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te, y oyendo de palabra cuanto las partes tuvieren que exponer, ó intentaren probar con nuevos testigos que presenten en el acto, pero sin admitirles ningun escrito, ni dar lugar á mas trámites, pronunciará ex equo et bono la sentencia que le parezca mas justa; la cual sin ulterior recurso alguno causará ejecutoria, y será llevada á puro y debido efecto por el juez, devolviéndosele los autos para ello.

Cuarta. Si se interpusiere recurso de nulidad, deberá el juez admitirle sin otra circunstancia, á menos que no fuere improcedente con arreglo á lo prescrito en el final del artículo anterior; y admitido, remitirá á la audiencia los autos originales á costa del que hubiere interpuesto el recurso, citándose y emplazándose antes á las partes para que acudan á ella á usar de su derecho. Pero si alguna pidiere antes de la remision que quede testimonio de dichos autos, lo dispondrá asi el juez á costa de la misma.

Quinta. La interposicion del recurso de nulidad no impedirá que se lleve á efecto la sentencia del juez, siempre que la parte que la hubiere obtenido preste fianza correspondiente de estar á las resultas si se repusiere el proceso ó la sentencia.

43. De las demas demandas civiles de mayor cuantía pertenecientes al fuero ordinario, conocerán los jueces de primera instancia

con apelaciones á la audiencia respectiva. 44 No correspondiendo ya á las audiencias en primera instancia los recursos de que algunas han conocido hasta ahora con el nombre de auto ordinario y firmas, toda persona que en cualquier provincia de la Monarquía fuere despojada ó perturbada en la posesion de alguna cosa profana ó espiritual, sea lego, eclesiástico ó militar el despojante ó perturbador, podrá acudir al juez letrado de primera instancia del partido ó distrito para que la restituya y ampare: y dicho juez conocerá de estos recursos por medio del juicio sumarísimo que corresponda, y aun por el plenario de posesion si las partes lo promovieren con las apelaciones á la audiencia respectiva, reservándose el jucio de propiedad á los jueces competentes, siempre que se trate de cosa ó de persona que goce de fuero privilegiado.

45. Conocerán tambien los jueces letrados de primera instancia, á prevencion con los alcaldes y tenientes de alcalde respecto al pueblo donde aquellos residan, de todas las diligencias judiciales expresadas en la primera parte del art. 32, aunque no sean contenciosas.

46. Conocerán asimismo de las causas civiles y de las criminales sobre delitos comunes que ocurran contra los alcaldes y tenientes de alcalde de su partido ó distrito. Las que se ofrezcan de la misma clase contra el juez letra

do, se empezarán y seguirán ante cualquera otra de los del mismo pueblo si en él hubiere dos ó mas jueces, ó en su defecto ante el juez de partido cuya capital esté mas inmediata.

47. Fuera de los casos exceptuados en el art. 21, los jueces letrados de primera instancia no admitirán demanda alguna civil ni ejecutiva, ni criminal sobre injurias de las mencionadas en el mismo, sin que acompañe á ella una certificacion del juez de paz respectivo que acredite haberse intentado ante él el medio de la conciliacion, y que no se avinieron las partes, ni exhortadas se conformaron en comprometer sus diferencias.

48. En los negocios civiles en que el juicio deba ser por escrito, se arreglaran puntualmente al órden de proceder establecido por las leyes del reino, teniendo muy presente lo prescrito en el art. 4.° de este reglamento, y para ello observarán y harán observar cualesquiera que sean las prácticas, ó mas bien corruptelas introducidas en contrario, las reglas siguientes:

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Primera. Que no admitan demanda que no tenga todos los requisitos prevenidos por las leyes 1.3 y 4.a, tít. 3, lib. 11. de la Novísima Recopilacion; y que si no se presentasen con ella todas las escrituras con que el actor intente probarlas, no le sean admitidas despues como no se presenten con el juramento que dicha ley primera exige.

Segunda. Que sean precisos y perentorios, como corresponde, los términos ́que las leyes recopiladas señalan para el emplazamiento del demandado en los juicios ordinarios para la contestacion á la demanda, oposicion y prueba de las excepciones y reconvenciones, y escritos de réplica y dúplica; y que el juez, bajo su mas estrecha responsabilidad, no pueda nunca prorogar estos términos sino por causa justa y verdadera que se exponga, y por el tiempo absolutamente necesario, con tal que la próroga no exceda en ningun caso del término señalado por la ley: debiendo bastar siempre el que se acuse una sola rebeldía, cumplido que sea el término respectivo, para que sin necesidad de especial providencia se despache el apremio y se recojan los autos á fin de darles su debido curso.

Tercera. Que no se admit a otros artículos de prévio y especial pronunciamiento que los que las leyes autorizan, y solo en el tiempo y en la forma que ellas prescriben.

Cuarta. Que tampoco se admita nunca prueba de cosa que probada no aproveche en el pleito; ni para las probanzas se conceda mas término que el suficiente dentro del máximo señalado por la ley, el cual los jueces, bajo igual responsabilidad, no puedan suspender nunca sino por causa de manifiesta necesidad que se exprese en el proceso.

Quinta. Que se cuide mucho de que los es

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critos y alegatos de las partes sean cuales ordena la ley 1., tít. 14, lib. 11. de la Novísima Recopilacion; y que no se admita mayor número de ellos que el que permiten las leyes de dicho código.

Sexta. Que los jueces den y pronuncien sus sentencias interlocutorias ó definitivas dentro del preciso término que respectivamente está señalado por la ley 1.3, tít. 16, lib, 11 del mismo código; y no ejecutándolo asi, se hagan efectivas irremisiblemente las penas que ella prescribe.

49. En los juicios sumarísimos de posesion será siempre ejecutiva la sentencia del juez de primera instancia, sin embargo de apelacion, la cual no se admitirá sino solo en el efecto devolutivo: é interpuesta y admitida, hará el juez que, á eleccion del apelante, ó se remitan los autos á la Audiencia en compulsa á costa de este, ó se aguarde para remitirlos originales á que sea plenamente ejecutada dicha sentencia; citándose siempre y emplazándose préviamente á los interesados para que acudan á usar de su derecho ante el tribunal superior.

50. En los demas casos en que conforme á la ley sea admisible en ambos efectos la apelacion, el juez admitirá lisa y llanamente la que se interpusiere, y desde luego remitirá á la audiencia los autos originales á costa del apelante, con la prévia citacion y emplazamiento sobre

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