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en tres salas ordinarias, las dos para to civil y la otra para lo criminal.

Las audiencias de Albacete, Astúrias, Búrgos, Canarias, Extremadura, Filipinas y Mallorca, y el consejo Real de Navarra, se distribuirán en dos salas ordinarias, una civil y otra criminal, á cuyo fin se aumentará por ahora un ministro en la audiencia de Asturias, rebajándolo de los cuatro que las Cortes han permitido añadir á la de Canarias.

Las audiencias de Cuba y Puerto-Rico continuarán con una sola sala bajo las mismas reglas que en el dia, hasta nueva providencia.

Las respectivas salas ordinarias de las audiencias se formarán cada año alternando en ellas los ministros por el órden de su antigüedad, de manera que los mas antiguos sean los decanos de cada sala; y los ministros que en un año han compuesto una de ellas, pasarán en el otro á la siguiente en órden.

62. Sin embargo, en las audiencias, de tres y de dos salas ordinarias se formarán eventualmente otra ú otras dos extraordinarias, segun lo que permita el número de ministros, para auxiliar á las ordinarias en el despacho de su respectiva asignacion cuando estas se hallaren recargadas.

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Los regentes harán que se formen dichas salas extraordinarias siempre que convenga, destinando á ellas los ministros mas mode rn os de

las ordinarias en el número que basten.

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63. Las audiencias, concurriendo el regen te lo mismo que los ministros, deberán reunirse todos los dias no feriados', al tiempo que se acostumbra y por espacio de tres horas á ló menos ; pero las salas que tengan negocios criminales que despachar, se reunirán ademas á hores extraordinarias, y aun en dias feriados, para el despacho de todo lo que la urgencia reela quiera.

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Primero, en tribunal pleno se dará cuenta de las órdenes y oficios que se le comuniquen en cuerpo, y se tratará de los negocios que exijan el acuerdo de todos los ministros, y ast hecho, se separarán las salas!

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64. El regente podrá asistir á lasala que le parezca, sea ordinaria o extraordinaria en aquellas á que él no asista, presidirá el mi

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y

nistro mas antiguo. El que presida cada sala, hará guardar en ella el orden debido, y será el único que lleve la palabra en estrados; y si algun ministro dudare de algun hecho, podrá "por medio del presidente preguntar lo que se fle ofrezea.

65. Entla sustanciacion de las segundas y Merceras instancias respecto a negocios civiles, las audiencias guardarán y harán guardar con anoda'exactitud los trâmites, términos y demas -disposiciones de las leyes; cualesquiera que sean "las prácticas introducidas en contrario; euidan

do de que las partes reduzcan sus alegatos y escritos á lo que deben ser estos en número y ca➡ lidad, y cerrando la puerta á nuevas probanzas cuando sean inútiles ó improcedentes, y á toda dilacion maliciosa ó indebida..

66. En los juicios sumarísimos de posesion, en los cuales debe ser siempre ejecutiva la sentencia de primera instancia, sin embargo de apelacion, no habrá lugar á súplica de la sen tencia de vista, confirme o revoque la del juez inferior. En los plenarios se podrá suplicar en el solo caso de que la sentencia de vista no sea enteramente conforme á la de primera instancia, y la entidad del negocio exceda de 500 duros en la Península é Islas adyacentes, y de 10 en Ultramar.

67. En los pleitos sobre propiedad, cuya cuantía no pase de 250 duros en la Península é Islas adyacentes, y de 500 en Ultramar, no habrá tampoco lugar á súplica de la sentencia de vista, la cual causará ejecutoria, sea que confirme ó que revoque la primera.

Tambien se causará ejecutoria, y no habrá lugar á súplica, cuando la sentencia de vista sea enteramente conforme á la den primera instancia en pleito sobre propiedad, cuya cuantía no exceda de 1 duros en la Peníusula é Islas ad yacentes y de en Ultramar,

Pero en todos los casos de esté artículo deberá admitirse la súplica cuando el que la sinter

ponga presente nuevos documentos, jurando que los encontró nuevamente, y que antes no los tuvo ni supo de ellos aunque hizo las diligencias oportunas.

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68. Lo que en los dos precedentes artículos se dispone acerca de que causen ejecutoria las sentencias á que se refieren, es y debe entenderse sin perjuicio de lo que la ley establezca en cuanto á los recursos de nulidad indicados: s por el Real decreto de 24 de Marzo de 1834; y sin perjuicio tambien de los recursos de injusticią notoria y grado de segunda suplicacion, los cuales continuarán teniendo lugar en sus respec¬ tivos casos con arreglo á lo que está prescrito por las leyes, hasta que ellas ordenen otra cosa, 69. La sustanciacion de los recursos de nulidad que de sentencia de juez de primera instencia se hubieren interpuesto conforme á los artículos 41 y 42, deberá reducirse á la entre¬ gå de los autos á las partes por su órden • y á cada una por un término que no pase de nueve dias, para solo el objeto de que se instruyan los defensores á fin de hablar en estrados; y pasado el último término, sin necesidad de otra cosa, se llamará el negocio con citacion de los interesados para fallar lo que corresponda, De lo que se fallare, no habrá lugar á súplica.

70. En negocios civiles no se oirá al fiscal sino cuando interesen á la causa pública ó á la defensa de la Real jurisdiccion ordinaria; y

respecto á los criminales, se estará á lo prescrito en la regla 15. del artículo 51.

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71, En las causas criminales que conforme á la regla 4.a de dicho artículo 5 vengan á las audiencias en consulta de sobreseimiento acordado en sumario, se oirá al fiscal cuando corresponda in voce ó por escrito, y sin mas trámites ni necesidad de vista formal se dará desde luego la determinacion que sea del caso, de la cual no habra lugar á súplica.

72.1 En las demas causas criminales que vengan en apelacion de juzgado inferior, ó en consulta de sentencia definitiva pronunciada por él sobre delito de pena corporal, la audiencia para determinar en vista ó en revista oirá al fiscal en su caso, y tambien á las demas partes, si se presentaren, concediéndoles un término que no pase de nueve dias á cada uno, con las circunstancias que añade la regla 5.a del citado art. 51.

*

a

Si pasado el término del emplazamiento hecho en el juzgado inferior no se hubiere presentado alguna de las partes, cuando el fiscal dé su dictámen, se le conferirá traslado de este, mandando emplazarla de nuevo por el tér→ mino absolutamente necesario, segun la distancia y si tampoco asi se presentare personalmente, ó por medio de apoderado, se habrá por conclusa la causa, trascurrido que sea di→ cho término, é inmediatamente se procederá á

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