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De los juicios de espolios de prelados eclesiásticos de Ultramar.

De las demandas sobre retencion de bulas, breves y rescriptos apostólicos; ó de gracias concedidas á consulta de las suprimidas Cámaras de Castilla y de Indias, ó de la seccion de Gracia y Justicia del Consejo Real.

De los recursos sobre nuevos diezmos de que segun la ley debia conocer esclusivamente el suprimido Consejo de Castilla: sin perjuicio de que las personas á quienes se demandaren tales nuevos diezmos, puedan, si quisieren, con arreglo al art. 44, acudir al respectivo juez de primera instancia para el mero hecho de que se les ampare en la posesion de no pagarlos.

Quinta. Conocer de los recursos de nulidad, que segun lo que esteblezcan las leyes se interpusieren de las sentencias ejecutorias dadas por las audiencias.

Sexta. Conocer como en la actualidad, hasta que otra cosa se determine por la ley, de los recursos de injusticia notoria y de las segundas suplicaciones.

Séptima. Conocer en apelacion, asi de los asuntos judiciales de la Real Hacienda en todo el reino, segun lo que determinen las leyes, como tambien de todos los negocios contenciosos de la Real Caja de Amortizacion.

Octava. Conocer de los recursos de fuerza que se interpongan de la Nunciatura, del Con

sejo de Ordenes y de todos los demas tribunales eclesiásticos superiores de la corte.

Novena.

Conocer de los recursos de protec

cion del santo Concilio de Trento como entendian de ellos los suprimidos Consejos de Castilla y de Indias.

Décima. Conocer de los recursos de fuerza ó de proteccion de regulares, asi por lo respectivo á la corte, como tambien de fuera de ella, cuando por lo que se prescribe en la facultad cuarta del art. 58, no pueden las audiencias tomar conocimiento de dichos recursos en el

fondo.

Undécima, Hacer que se le representen las bulas, breves y rescriptos apostólicos para examinarlos y concederles el pase, ó retenerlos con arreglo á las leyes.

Duodécima. Examinar tambien, y dar ó negar el pase á las preces que se dirijan á Roma en aquellos casos en que para tal efecto deben presentarse al Tribunal supremo con arreglo á las Reales disposiciones vigentes en la actualidad.

Décimatercia.

Dirimir las competencias de las audiencias entre sí en todo el reino: y tambien las que en la Península é Islas adyacentes se susciten entre audiencias y jueces ordinarios, ó entre unas ú otros con tribunales ó juzgados especiales que no sean de los de fuero militar de Guerra ó de Marina, ó de alguno de los ra

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mos de que conoce en apelacion la Real prema Junta patrimonial.

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Décimacuarta. Dirigir á S. M. con su dictámen las consultas que reciba de las audiencias sobre dudas de ley ú otros puntos relativos á la legislacion, y consultar tambien por sí mismo sobre ello y sobre lo demas que considere necesario ó conveniente para la mejor administracion de justicia; arreglándose respectivamente á lo dispuesto en el art. 86.

Pero sin embargo de lo que se declara en el presente artículo, el Tribunal supremo, conforme á la autorizacion que le está conferida por el Real decreto de 26 de Mayo de 1834, terminará todos los negocios pendientes que este es presa, y los que como correspondientes al suprimido consejo de Indias se remitan de Ultramar antes de haberse publicado en aquellos dominios el Real decreto de 24 de Marzo del mismo año.

91. El tribunal supremo continuará dividiéndose como actualmente en tres salas ordinarias, las dos para los negocios de la Península é Islas adyacentes, y la otra para los de Ultramar; alternando en las dos primeras sus ministros por órden de antigüedad, conforme á lo prescrito al final del artículo 61. Pero no solamente podrá la sala de Indias suplir á las de España siempre que se necesite, asi como los ministros de estas podrán tambien suplir en igual

de

caso á los que faltaren en la otra ; sino que los mas modernos de las tres indistintamente deberán formarse para auxiliar á cualquiera de ellas, las salas extraordinarias que convinieren conforme al artículo 62.

Los fiscales de España y el de Indias se suplirán y auxiliarán tambien recíprocamente, scgun conviniere para el mejor despacho de los negocios.

92 La inspeccion superior del Supremo tribunal sobre las audiencias para promover la administracion de justicia, será respectivamente en los mismos términos, y con las mismas limitaciones que contiene el artículo 59; y si se le dieren quejas atendibles sobre retrasos ó abusos en aquellas, procurará eficazmente informarse de la verdad, y tomará en su caso las providencias oportunas para remediarlos.

Cuidará tambien de que se le remitan puntualmente á su tiempo las listas que prescribe el art. 85, y las examinará con la mayor atencion, mandando pasarlas antes á los fiscales por turno, ó distribuirlas entre todos los ministros de las tres salas ordinarias; y si de aquellas aparecieren dilaciones en el curso de las causas, ό algunos otros defectos que merezcan amonestacion, censura ó correcion, acordará lo que corresponda en uso de sus facultades; debiendo despues dar cuenta al Gobierno con un resúmen de dichas listas, acompañado de las observaciones

que convengan; sin perjuicio de darle cuenta asimismo, siempre que los abusos, ó las particularidades que se noten, ó la clase de remedios que se consideren necesarios, exijan que se llame inmediatamente la atencion de S. M.

a

93. Cuando hubiere que formar causa criminal por delito comun á alguna de las personas comprendidas en la facultad 2.a del art. 90, deberá instruirse el sumario por el ministro mas antiguo de la respectiva sala despues del que presida, si el tratado como reo se hallare en la corte; y si se hallare fuera, por el regente de la audiencia, ó por el gobernador civil de la provincia, segun el que primero prevenga el conocimiento: todo sin perjuicio de que si el delito fuere de pena corporal, y no se hallare á mano ninguna de las autoridades sobredichas, pueda y deba el juez ordinario del pue blo, en cuanto lo requiera la urgencia, egecatar lo que se prescribe en el art. 33.

Instruido el sumario, pasará á la respectiva sala del tribunal, quedando á su disposicion el procesado; y todas las actuaciones que en el plenario hubiere que practicar, fuera de aquella, se cometerán precisamente á alguna de las autoridad es expresadas en el párrafo anterior.

La sentencia de vista en estas causas será siempre suplicable; pero la de revista causará ejecutoria en todos los casos.

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