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94. En las cansas á que se refiere la facultad tercera de dicho art. 9o, el ministro mas antiguo de la sala respectiva despues del que presida, deberá ser precisamente quien instruya el sumario; y se observarán todas las demas disposiciones del art. 73.

95. Será extensivo al tribunal supremo lo que se prescribe en el art. 74; pero se necesi➡ tarán siempre cinco ministros á lo menos:

Primero. Para ver y fallar en primera ins→ tancia alguna de las causas criminales de que tratan los artículos 93 y 94, ó alguna residencia de virey, capitan general ó gobernador de Ultramar; excepto si se procediere en cuerpo contra el Consejo de Ordenes, ó contra alguna audiencia ó contra alguna sala de estos tribunales.

Segundo. Para ver y fallar en juicio plenario de posesion ó de propiedad alguna demanda sobre nuevos diezmos.

Tercero.

Para ver y determinar demanda de retencion de bula, breve ó rescripto apostólico, ó de gracia concedida; incluso el artículo prévio respecto á estas.

96. No podrán verse y determinarse en revista con menos de siete ministros las causas mencionadas en el §. 1.o del precedente artículo con la excepcion alli contenida.

97. Serán necesarios nueve jueces á lo

menos:

Primero. Para ver y fallar en primera instancia cualquiera causa criminal en que conforme á la facultad tercera del artículo go se proceda en cuerpo contra el Consejo de Ordenes: contra alguna audiencia, ó contra alguna sala de estos tribunales.

Segundo. Para ver y determinar grado de segunda suplicacion, recurso de injusticia notoria, ó alguno de los de fuerza comprendidos en la facultad octava de dicho arcículo go, ό algun juicio de revision ó de incorporacion á la corona, ó de tanteo de jurisdiccion ó señorío.

Para ver y fallar en revista las causas criminales en que se proceda en cuerpo contra el consejo de Ordenes, ó contra alguna audiencia, ó contra alguna sala de uno ú otra, concurrirá pleno todo el supremo tribunal, sin que puedan ser menos de once los jueces,

98. El supremo tribunal de España é Indias deberá observar respectivamente en su caso, cuando con especialidad no se prescriba otra cosa en este capítulo, todo lo prevenido respecto á las audiencias en los artículos 63 y siguientes hasta el 68 inclusive: en el 70, 73, y .75; y en el 77 y los que le siguen hasta el 84 inclusive tambien: y asimismo cuidará de que se haga la visita anual de sus subalternos con arreglo al art. 87. y de cumplir lo que el 88 prescribe en cuanto á aranceles.

La obligacion que el art. 89 impone á los re

gentes de las audiencias, es estensiva en iguales casos al presidente del tribunal supremo.

CAPÍTULO VI Y ÚLTIMO.

De los fiscales y de los promotores fiscales.

99. Los fiscales del supremo tribunal de España é Indias ó de las audiencias no llevarán por título ni pretesto alguno, ni permitirán que sus agentes fiscales lleven derechos ú obvenciones, de cualquiera clase y bajo cualquier nombre que sean, por las respuestas que dieren en los asuntos que se les pasen.

Los promotores fiscales de los juzgados inferiores podrán percibir derechos con arreglo al arancel cuando recaiga condenacion de costas.

100. Los fiscales del tribunal supremo despacharán indistintamente lo civil y lo criminal en sus respectivas salas, supliéndose y auxiliándose unos á otros con arreglo al artículo 91.

En las audiencias que tienen un fiscal para lo civil y otro para lo criminal, se suplirán tambien uno á otro, y se auxiliarán cuando alguno estuviere recargado.

ΙΟΙ Los fiscales y los promotores fiscales, como defensores que son de la causa pública y de la Real jurisdiccion ordinaria y encargados de promover la persecucion y castigo de los delitos que perjudican á la sociedad, deberán apurar todos los esfuerzos de su celo para cumplir bien

con tan importantes obligaciones; pero no se mezclarán en los negocios civiles que solo interesan á personas particulares, ni tampoco en las causas sobre delitos meramente privados en que la ley no da accion sino á las partes agraviadas. 102. Los fiscales del tribunal supremo y los de las audiencias no tendrán precision de asistir á su tribunal respectivo sino cuando este lo estime necesario y cuando deban informar

de palabra en estrados.

103. Unos otros fiscales tendrán respecy tivamente la misma obligacion que el art. 89 impone á los regentes de las audiencias.

104. Los fiscales del tribunal supremo están ademas particularmente obligados, bajo su mas estrecha responsabilidad.

Primero á denunciar al tribunal las irregularidades, abusos y dilaciones que por las listas y causas que las audiencias remitan, ó por cualquier otro medio, notaren en la administracion de justicia, y á proponer sobre ello formal acusacion cuando la gravedad del caso lo requiera.

Segundo: á acusar los demas delitos, cuyo conocimiento toca al dicho tribunal en virtud de las facultades 2.2 y 3.a del art. 9o.

a

Tercero: á solicitar la retencion de las bulas, breves y rescriptos apostólicos atentatorios contra las regalías de S. M. ó de otra manera contrarios á las leyes.

Cuarto: á promover con toda actividad las demandas pendientes, y entablar de nuevo y proseguir eficacísimamente todas las que correspondan sobre las fincas, rentas y derechos que deban incorporarse ó revertir á la corona.

En su consecuencia están autorizados para pedir y exigir por sí á los fiscales de las audiencias, á los promotores fiscales de los juzgados inferiores, y á cualesquier otros funcionarios públicos, y estos tienen obligacion de darles, en cuanto legalmente puedan, los informes y noticias que necesiten para el mejor desempeño de sus atribuciones.

105. Bajo igual responsabilidad están particularmente obligados los fiscales de las audiencias, á denunciar, y en su caso acusar formalmente las faltas que contra la administracion de justicia advirtieren en los juzgados inferiores; á acusar tambien los demas delitos cuyo conocimiento en primera instancia toca á la audiencia respectiva; y á excitar á los promotores fiscales de su territorio para que acusen los que pertenezcan á dichos juzgados, ó promuevan su persecucion de oficio y activen sus causas si ya estuvieren empezadas.

Para ello tendrán, no solo la autorizacion espresada al final del artículo precedente, sino tambien una inspeccion superior sobre los dichos promotores fiscales, los cuales estarán bajo las inmediatas órdenes y direccion de los fisca

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