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Deareto de las Córtes sobre sustanciacion de los plcitos de menor cuantía. * ཞེ

Doña Isabel 11, por la gracia de Dios y por la Constitucion de la monarquía española, Beina de las Españas, y durante su menor edad la Reina Viuda Doña María Cristina de Borbon, su augusta Madre, como Gobernadora del Reino, á todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed: Que las Cortes han decretado Nos sancionamos lo siguiente:

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Las Córtes en uso de sus facultades han decretado provisionalmente para la sustanciacion de los pleitos de menor cuantía lo que sigue:

Artículo 1.0 Los pleitos en que el valor de la cosa litigiosa, excediendo de 25 duros no pase de 100, se denominarán de menor cuantía, y se sustanciarán por los trámites, y bajo. las reglas que se prescriben en esta ley...

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Art. 2.0 Empezarán por un escrito breve, en que se proponga la accion ó demanda con claridad y los demas requisitos que exigen las leyes.

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Art. 3. Del escrito de demanda se conferirá traslado al demandado por el término de nueve dias, dentro de los cuales deberá presentarse la contestacion; y pasados, el escribano hará recoger los autos con escrito ó sin él, sin

que se necesite para ello peticion de la parte ni mandato del juez.

Art. 4. Si el demandado formare algun artículo de no contestar ó de previo pronunciamiento, no dejará por eso de contestar subsidiariamente sobre lo principal.

Art. 5. Recogido el pleito como se dispone en el artículo 3.o, se proveerá auto seña→ lando el dia en que las partes han de hacer su respectiva prueba. El dia que se señale ha de ser posterior al quinto y anterior al duodécimo siguientes al de la fecha de dicho auto.

Art. 6. En el intermedio desde esta providencia hasta el dia de la prueba se manifes→ tarán los autos en la escribanía á las partes ó sus defensores si lo apetecieren; la actora para enterarse de la contestacion á la demanda, y ainbas para preparar sus probanzas con el debido conocimiento Por esta manifestacion de los autos no devengará derechos algunos el escríbano,oming

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AdArt, 75oomEl dia señalado para la prueba producirán el demandante y el demandado la que les convenga, instrumental, testifical por juramento deferido ó referido ó por posiciones. La propondrán verbalmente, y del mismo modo las' posiciones y las preguntas que hayan de hacerse á los testigos.

Art. 8.o

Todo lo relativo á las pruebas se expresará breve, pero claramente, en una di

ligencia que se extenderá en el acto, y que fir marán el juez, el escribano, las partes, sus defcusores, si hubiesen asistido, y los testigos que supieren escribir.ao, of s olesti.s Art. 9.9. Si por cualquier causa nó sẽ pu¬ dieren concluir ambas pruebas en el mismo dia, se continuarán en los dos siguientes ; y si dentro de los tres se señalare y ofreciere presentar algun testigo que esté ausente, se podrá pro✈ røgar el término probatorio por otros ocho dias, pero para el solo efecto de examinar al testigo ó testigos señalados. Tambien podrán ser exa→ minados antes del término de prueba los testigos que estén para ausentarse, lo slzat sinusbi.

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Art, Rol à Los interesados queolitigant, y sus defensores, presenciarán, si des conviniere, to dos dos actos de la pruebaasi de lab suya como de la contraria y podrán hacerɣác los testigos todas las preguntas que sean concernientesbial -asunto. rds 201faxyb 6764979b on 20tos 201

Art. II. Dentro de los primeroso enatre dias despues de concluido el termino de prueba, pronunciará el juez la sentenbiá, en la que decidirá lo que corresponda sobre algunartículo si se hubiese formado y sobre lo prin cipal; pero si el artículo es de los que permiten la accion ópimpiden el progreso ad ultet riora, decidiéndose que tiene lugar, no se fallará sobre lo principal,

Arts 12,

Cuando el artículo se funde en

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que els pleito no es de la cuantía señalada en esta ley, si se declara asi, porque el valor de la cosa litigiosa no pasa de 25 duros, el juez decidirá tambien sobre lo principal; pero si es porque exceda de 100 duros, se repondrá el pleito al estado de la contestacion de la demanda y se proseguirá por los trámites señalados para los pleitos de mayor cuantía. En ambos casos pagará el actor, en el primero todas las costas, y en el segundo das causadas desde dicha contestacion..

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Art. 13. La sentencia. no apelada se tiene por consentida y pasada en autoridad de cosa juzgada por ministerio de la ley y sin necesidad de declaracion judicial.. Trascurrido el término de la apelacion, el juez ejecutará la sentencia.

Art. 14. Si se interpusiese apelacion dentro de los cinco dias señalados por la ley, el juez la admitirán lisa y llanamente y sin dar traslado, mandando que se cite á las partes para que dentro de quince dias acudan por sí, ó por medio de procurador, á la audiencia territorial, á la que se remitirán los autos á costa del apelante

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Art. 15. Llegados los autos á la audiencia, hecho el repartimiento inmediatamente que haya trascurrido el término de la citacion ó emplazamiento, se dará cuenta á la sala á que corresponda, y esta mandará pasar los autos al relator señalando desde luego el dia de la vista,

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que ha de ser uno de los seis primeros si→ guientes.

Art. 16. El dia señalado dará cuenta el relator sin formar extracto ni apuntamiento, pero leyendo á la letra lo que sea necesario, especialmente en las diligencias de prueba. No asistirán abogados; mas se permitirá que hablen las partes ó sus procuradores sobre los hechos.

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Art. 17. Los pleitos de menor cuantía pueden verse y determinarse en segunda instancia por tres magistrados, de los cuales hacen sen— tencia dos votos conformes.

Art. 18. Si la sentencia de vista confirma en todas sus partes la del juez de primera ins tancia, causa egecutoria. Si la revoca por los votos conformés de todos los magistrados que vean el pleito, tambien causa ejecutoria. En la misma sentencia se expresarácsi es por unanimidad ó por mayoría absoluta do que se falle ó resuelva. ..th somn, ol.

*. Art. 19. Cuando la sentencia de vista no cause éjecutoria, podrá suplicar de ella la parte que se crea agraviada, y admitida la súplica sin dar traslado, se señalará día para la revista dentro de los seis primeros siguientes.

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Art. 20. La revista se verificará por dos magistrados diversos y en los mismos términos que quedan prevenidos para la vista. Estos magistrados se reunirán con los que vieron antes

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