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de Mayo del propio año, sobre uso del pel sellado en las escrituras de empréstito ó permutas, y la contradiccion que se advierte de lo mandado en el mismo artí culo con la escala gradual establecida en el 25 del citado decreto para el papel de los respectivos sellos en que han de escribirse los contratos, se ha dignado S. M. resolver, de conformidad con lo propuesto por el Consejo Real de España é Indias en seccion de Hacienda, se reforme la disposicion del artículo 28 del expresado Real decreto que se redactará y cumplirá en los términos siguientes. "Art. 28. Las es>>crituras de empréstito ó permuta de cua>> lesquiera géneros ó especies, se entende>> rán comprendidas en las de que habla >> el artículo 25, y se escribirán en el pa >> pel sellado correspondiente á su impor→ »te, con sujecion á la escala gradual que >> en el mismo artículo se establece." De Real órden &c.=Madrid 17 de Setiembre de 1834. El conde de Toreno. Señores directores de Rentas.

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REAL ÓRDEN

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Resolviendo que el uso del papel del sello de pobres se dispense á las corporaciones y personas que obtengan renta ó sueldo por el gobierno que no pasaren de 150 ducados anuales, y á las viudas que no gocen mas de 200 de viudedad.

Habiendo dado cuenta á la REINA Gobernadora del expediente instruido á in stancia del subdelegado de rentas del pa rtido de Baza, y consultado por esa direccion general acerca de que se declare que el uso de papel sellado de pobres no se permita á las comunidades, corporaciones y personas que tienen propiedad ó renta que exceda de 150 ducados anuales, ni á las viudas que gocen mas de 200, en vez de los 300 6 400 ducados señalados respectivamente en el artículo 61 del Real decreto de 16 de Febrero de 1824, promulgado en Real cédula de 12 de Mayo del propio año; se ha servido S. M. resolver de conformidad con el dictámen de la misma direccion y del Consejo Real de

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España é Indias, en seccion de Hacienda, que el beneficio del uso del papel del sello de pobres se dispense á las corporaciones y personas que obtengan renta de cualquiera clase ó sueldo por el Gobier→ no que no pase de 150 ducados anuales, y á las viudas que no gocen mas de 200 de viudedad, á cuyas cantidades se reducen las designadas en el citado artículo 61, quedando vigente en todo lo demas que comprende. De Real órden &c. = Madrid 30 de Setiembre de 1834. El conde de Toreno. Sres, directores de Rentas.

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PROYECTO DE LEY SOBRE CERRAMIENTO DE LAS HEREDADES RURALES.

Exigiendo la conveniencia pública que vayan cesando tantas restricciones como oprimen actualmente el derecho de pro piedad no ha podido dejar S. M. la REINA Gobernadora de tomar en consideracion la prohibicion de cerrar ó cercar las heredades rurales, que es una de las mayo

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res vejaciones que sufre nuestra agricultura.

El adjunto proyecto de ley, que remito con esta fecha á exámen del Consejo Real, es lo que ha parecido que podrá adoptarse por ahora sin peligro de causar graves trastornos en usos ó costumbres, que ha consagrado el tiempo, y que hasta cierto punto á él principalmente debe ser dado destruir.

Aunque la ley á que sirve de base este proyecto remediará muchos de los males que se experimentan, podria sin embargo ser susceptible de modificaciones ó ampliaciones fundadas en los varios sistemas de propiedad, y distintos métodos de usar de ella que se observan en las provincias; y como nadie mejor que las audiencias territoriales por su langa práce tica judicial, y las sociedades económicas por su constante estudio sobre el pais, podrán prestar datos al Gobierno para que la ley de cerramientos adquiera la perfeccion posible; se ha servido S. M. resolver que sin perjuicio de dar desde luego á este proyecto el conveniente curso, se encargue á cada una de las audiencias territor riales y sociedades económicas que com vista

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del ejemplar impreso que les acompaño dirijan á este ministerio las observaciones que crean convenientes al fin indicado, procurando verificarlo en el término de dos meses para que no sufra dilacion el establecimiento de las mejoras en ramo tan importante. De Real órden &c. Madrid 6 de Octubre de 1834. José María Moscoso de Altamira,

Proyecto de ley sobre cerramiento de las heredades rurales.

Artículo 1. Todo, dueño de fincas rurales á quien no haya sido permitido has ta ahora cerrarlas ó cercarlas, podrá hacerlo libremente en lo sucesivo con pared, seto ó cualquiera otra especie de vallado.

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Art. 2. El que quisiere cerrar ó cercar su heredad lo hará con citacion de los que tuviesen en ella alguna servidumbre dé paso úvatra rústica para no perjudicar! des en el uso de ellas: asi mismo cita -rá á los dueños de heredado contigua para evitar toda usurpacion de terrenos

Art. 3. Nadie podrá entrar sin el cons

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