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CLASES.

CANTIDADES.

PRECIOS.

a

1. hasta..

a

2. hasta..

Reales vn. Reales on.

2,000 inclusive...... 1.14 2,001 á 5,000.... 3.

3. desde. 5,001 á 10,000.... 6.

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a

11. de...... 80,001 á

20,000... 12.
30,000... 18.
40,000... 24.
50,000... 30.
60,000... 36.
70,000... 42.

80,000... 48.

90,000... 54. 12. de... 90,001 á 100,000...

a

Y de aquí adelante............ 60.

Art. 6. En ninguno de los expresados documentos podrá girarse mas cantidad que aquella que esté asignada, en los mismos.

Art. 7. Para el giro de cada suma no se entregará mas que un solo ejemplar en las administraciones ó estancos donde se expendan, aunque aquel se duplique ó triplique.

Art. 8. Las letras ó documentos que se inutilicen por imprevision de las personas que hubiesen de llenarlos, se podrán devolver á las administraciones ó estancos donde se hubiesen comprado, entregándose á los que los presenten otros de la propia clase.

Art. 9.

Los mismos documentos que librados en el extrangero hayan de presentarse para su realizacion en cualquiera punto del reino, no producirán obligacion ni otro efecto alguno si no van acompañados de un ejemplar sellado y timbrado de la clase correspondiente á la cantidad girada, en el cual se extenderá la acep tacion tachando lo no acomodable á este objeto.

Art. 10. La pena comun del fraude que se cometa en las letras de cambio y demas documentos de giro de que se ha hecho mencion, será una multa igual al 3 por 100 de la cantidad librada, sin perjuicio del reintegro que ha de hacerse del importe del sello defraudado; advirtien

do

que esta multa no pasará nunca de 33 rs., aun en los casos en que el 3 por 100 sobre la suma á que se refiera produjera una cantidad mayors, bogás, ah 6 nh

Art. 11. Toda letra de cambio, libran' za á la órden, pagaré ó carta órden de crédito por cantidad fija que se gire, negocie ó circule después de la publicacion de esta ley sin tener el sello que se establece, será ilegal, y no tendrá fuerza alguna si no es purgada de su vicio, uniendo á ella otra del sello correspondiente, y acreditando haber satisfecho la multa impuesta en el artículo anterior.

Art. 12. Los tenedores de los documentos de giro ilegales serán obligados á satisfacer la condenacion pecuniaria que corresponda á la defraudacion perpetrada, reservándoles su derecho contra el librador ó endosante.

Art. 13. Los endosantes de estos documentos de giro que los pongan en circulacion sin el requisito ordenado por la presente ley, se considerarán auxiliadores del fraude que haya cometido el librador al expedirlos, y de que se hicieron cómplices recibiéndolos ó haciendo uso de ellos, Por esta cooperacion á la defraudacion sa→ tisfarán una multa equivalente á la mitad que, corresponda al librador, conforme ár lo dispuesto en este punto por la ley penal de 3 de Mayo de 1830.9 bublica seu

Art. 14. Los jueces que admitan en cualquier juicio ó diligencia en que io terpongan su autoridad documentos de esta especie, que no se hallen extendidos con los requisitos ordenados, y los escribanos que den fe en estos mismos casos, ó ante quienes se presenten los propios documentos para su protesto en particion de herencias en concursos de acreedores ó de cualquiera otro modo, y autoricen las actuaciones que emanen de los indicados actos, pagarán la multa de 1100 rs. vn.

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Art. 15. Los jueces privativos para entender en todas las defraudaciones he chas en el sello, ó impuesto sobre letras de cambio y demas documentos de esta clase, serán los subdelegados de Rentas. En los pueblos donde no los haya, conocerá el juez local, dando cuenta al subdelegado respectivo, y poniendo á su disposicion la parte de la condena que se aplique al fisco.

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Art. 16. Pero si ademas de la defraudacion existiese el delito de falsificacion, será puesto el reo con el cuerpo del delito á disposicion de la jurisdiccion ordinaria para que lo jużgue con arreglo á las leyes.

Art. 17. Los fueros de todas clases, pos privilegiados que sean, quedan derogados para el conocimiento y castigo de estos delitos, segun lo dispuesto en el artículo 127 de la ley penal de 3 de Mayo de 1830.

Art. 18. Los juicios sobre defraudacion del derecho impuesto en los documentos de giro serán sumarísimos, y se determinarán de plano, precedido que sea el reconocimiento del reo.

Art. 19. El importe de las multas que se impongan será distribuido por mitad entre el fisco y los aprehensores del fraude, con tal que no sean jueces de la causa. pues siéndolo se aplicará todo al fisco.

Art. 20. Quedan derogadas todas las disposiciones que contrarien ó se opongan al tenor de lo mandado en la presente ley que se hace extensiva á todos los dominios españoles.

Sanciono,y ejecútese.➡ YO LA REINA Gobernadora. = Aranjuez á 26 de Mayo de 1835. Como Secretario del Des pacho Universal de Hacienda, el conde de Toreno.

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zel Portanto, mando y ordeno que se guarde, cumpla y ejecute la presente ley

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