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decreto de 5 de Junio y cédula del consejo de 1789; y por resolución de 31 de Mayo de 1802, se aprobó el nuevo reglamento para la administración de Cruzada. Un Real decreto de 21 de Marzo de 1794, que formó la ley XII, tít. XII, lib. II de la Novísima Recopilación, mandó que la renta del excusado se administrase por cuenta de la Real hacienda, cesando las concordias con las iglesias; y por Real orden de 7 de Junio de 1806, se dispuso la intervención de los administradores de la gracia, en las uniones de parroquias en que se causasen diezmos. Y por otro Real decreto de 20 de Diciembre de 1794, inserto en cédula del consejo de 20 de Enero de 1795, se aprobó una instrucción para el uso del papel sellado en los tribunales y juzgados eclesiásticos del reino.

Aun prescindiendo de la importancia que el clero tiene forzosamente en todo país católico, y de la natural influencia que ejerce sobre las conciencias del pueblo, bastarían las disposiciones de que hemos dado una somera indicación, para comprender, que si el clero español, en el reinado de Carlos IV, no intervenía en el gobierno temporal de España, tomó una parte principal en la dirección moral de los españoles, y en momentos dados y supremos, no escaseó sacrificios de todo género, ya para levantar las cargas públicas, ya para auxiliar poderosamente á la defensa de la integridad del territorio. El censo oficial de 1803, ofrece acerca de la clasificación social de España, los datos siguientes: clero de catedrales y parroquias 86.546; dependientes de la Inquisición y de Cruzada 8.659; regulares religiosos 69.664, y religiosas 38.429. Todas estas sumas formaban la de 203.298, que sobre la población total de España en la citada fecha, ofrece una proporción de 1 por cada 50 habitantes. Un clero, que á excepción de Portugal, era el más numeroso, el más rico y el más poderoso, constituía una fuerza social importante, de cuyo concurso no podía prescindirse, y realmente no prescindió Carlos IV, cuando se vió obligado á resolver la grave cuestión de la forma de suceder en la Corona de España.

SECCIÓN III.

EL ESTADO LLANO.

Así como el clero representaba una proporción de 1 por cada 50 habitantes de la España en 1803, la nobleza en número de 1.440.000 sólo se contaba 1 por cada 7; los empleados civiles y militares en suma de 343.047, un 1 por 30; los abogados, escribanos y estudiantes eran 199.566, ó sean 1 por 50; la administración, el ejército y la marina con 590.000 individuos, representaban 1 por cada 18; los criados eran 840.276, ó sea 1 por cada 12; los comerciantes 103.017, ó sean 1 por 100; los fabricantes 119.250, ó sean 1 por cada 90; los artesanos 812.967, ó 1 por 12; los labradores 2.721.291, ó sean 1 por cada 4, y los jornaleros 2.893.713, ó sean 1 por cada 4 habitantes. La población agricultora era, por consiguiente, de 5.615.000 habitantes, ó sea de 1 por cada 2; la industriosa de 1.035.000, ó sea 1 por cada 10; la productiva resultaba, por consiguiente, de 6.650.000, ó sea 1 por cada 5, y la improductiva de 3.617.000, ó sea 1 por cada 3. Con razón España merecía el dictado de agricultora, y con más razón podía sostenerse, que aunque el estado llano, ni en el municipio ni en la esfera del alto gobierno, tenía reconocidos derechos políticos, ni participación alguna en el ejercicio del poder civil, era, sin embargo, el que con su trabajo levantaba todas las cargas del Estado, y contribuía á la prosperidad general.

Carlos IV, cuando buscó apoyo á su absoluto poder, y quiso fijar las reglas de suceder en la Corona de España, llamó á los procuradores de las ciudades á las Cortes de 1789, como veremos después; y por resolución de 18 de Setiembre del mismo año y cédula de 27 de Marzo de 1790, se ordenó, que siempre que en el sorteo que se ejecutaba en las ciudades y villas de voto en Cortes, recayese la suerte en algún individuo que tuviere justos motivos para no servir personalmente la comisión de millones, se sortease otro del mismo cuerpo que pudiera eje

cutarlo; no admitiéndose ni incluyéndose por ningún motivo ni pretexto, en el sorteo general que se hacía en la corte, sino aquellos sujetos que hubiesen logrado suerte en los sorteos particulares de sus respectivos ayuntamientos. En 13 de Julio de 1789 y cédula de 10 de Abril de 1790, se mandó que la plaza de ausencias se sortease entre todas las ciudades de voto en Cortes, inclusa la Corona de Aragón; y que una de las supernumerarias quedase para sortearse en lo sucesivo entre las ciudades de dicha Corona, reservándose las otras dos para las de Castilla y León únicamente. Por Real orden de 23 de Febrero de 1797, á consulta de la diputación de los reinos, se mandó que, con arreglo al sistema de esta cédula, sortease la Corona de Aragón y Castilla para la quinta plaza de diputado de ausencia, entrando en el sorteo de esta última Corona las cuatro provincias, y guardando la forma que cada una había observado en iguales casos; que quedasen reducidos á dos los tres diputados supernumerarios que antes se sorteaban por la Corona de Castilla; y que el tercero fuese, en lo sucesivo, de las cuatro provincias de Aragón. Pero todas estas concesiones en modo alguno alteraron el poder absoluto del monarca, porque en 18 de Diciembre de 1804, se mandó, que ninguna ley, regla ó providencia general nueva, pudiera creerse ni usarse, no estando intimada ó publicada por pragmática, cédula, provisión, orden, edicto, pregón ó bandos de las justicias ó magistrados públicos, debiéndose denunciar al que sin preceder estas circunstancias, se abrogase la facultad de ejecutar ó de fingir ó anunciar de autoridad propia y privada algunas leyes, reglas de gobierno inciertas, ó á vueltas de ellas especies sediciosas, ya fuese de palabra ó por escrito, con firma ó sin ella, por papeles ó cartas ciegas ó anónimas, castigándosele por las justicias ordinarias, como conspirador contra la tranquilidad pública, á cuyo fin se les declaró, para lo sucesivo, como reo de Estado, valiendo contra él las pruebas privilegiadas.

CAPÍTULO III.

LAS CORTES.

SECCIÓN PRIMERA.

CORTES DE MADRID DE 1789.

El acuerdo adoptado en estas Cortes, para restablecer el orden regular de suceder en la Corona de España, establecido en la ley II, tít. XV, Part. II, y derogar el auto acordado de 1713, en tiempos de Felipe V, fué origen de la primera guerra civil sostenida en el presente siglo; y aunque en 1833, siendo ministro de Gracia y Justicia D. Francisco Fernández del Pino, se publicó por Real decreto un Testimonio de las actas de las Cortes de 1789, sobre la sucesión á la Corona de España y de los dictámenes dados sobre esta materia, la publicación íntegra del proceso de dichas Cortes no tuvo lugar hasta 1850, en el tomo XVII de la Colección de documentos inéditos para la Historia de España (1563). Gracias á esta publicación, podemos hacer un extracto de cuanto se propuso, discutió y resolvió en las mencionadas Cortes.

A instancia de Carlos IV, y por Real decreto desde Aranjuez en 31 de Mayo de 1789, se expidió carta-circular á todas las ciudades y villas de voto en Cortes, haciéndolas saber, que el día 23 de Setiembre se había de jurar al príncipe D. Fernando en la iglesia del convento Real de San Jerónimo de la villa de Madrid, conforme à las leyes, fueros y antigua costumbre de estos reinos; y para este efecto, y tratar, entender, practicar, conferir, otorgar y concluir por Cortes otros negocios, si se propusieren y pareciere conveniente resolver, acordar y convenir para los fines referidos, deberían traer los diputados los correspondiontes poderes, y estar en Madrid el 1.o de Agosto. En estos mismos términos, y aun insertando la misma Real cédula,

TOMO IV

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otorgaron los correspondientes poderes las ciudades y villas de voto en Cortes, que eran treinta y siete, y el día 14 de Setiembre, á las ocho de la mañana, se reunieron en la posada del conde de Campomanes, gobernador del consejo de Castilla, cuatro ministros de éste, asistentes de Cortes, D. Manuel de Aizpun, secretario de la cámara de Estado de Castilla, y de Gracia y Justicia; y D. Agustín Bravo de Velasco y D. Pedro Escolano de Arrieta, escribanos mayores de Cortes, y presentaron sus poderes los procuradores de Burgos, León, Zaragoza, Granada, Valencia, Palma de Mallorca, Sevilla, Córdoba, Murcia, Jaén, Barcelona, Avila, Zamora, Toro, Guadalajara, Fraga, Calatayud, Cervera, Madrid, Extremadura, Plasencia, Soria, Tortosa, Peñíscola, Tarazona, Palencia, Salamanca, Lérida, Segovia, Galicia, Valladolid, Gerona, Jaca, Teruel, Tarragona, Borja, Cuenca y Toledo. Aprobados los poderes, hecho el sorteo de colocación, en el cual tocó á Avila la suerte de la primera, prestaron los procuradores el juramento acostumbrado en manos de los escribanos mayores de Cortes, ocurriendo algunas diferencias acerca de preferencia que no interesa conocer.

Dada cuenta á S. M., resolvió abrir las Cortes el sábado 19 del corriente á las once de su mañana, y en dicho día salió el reino de casa del gobernador del consejo, y subiendo por la escalera principal de Palacio llegó á la sala llamada de Consultas, donde estaba puesto el Trono. Allí se reprodujo la tradicional cuestión entre Toledo y Burgos, y leída la proposición Real, en la cual se repetían los términos de la convocatoria, terminó el Rey, diciendo: «esperaba conservarían el afectuoso celo que ha>>bían manifestado en cumplir con su obligación, repitiendo, en >>cuanto ocurriese, las más finas pruebas de su fervor en el Real > servicio, del mismo modo que él duplicaría las más paternales > demostraciones hacia el bien de aquéllos». Los procuradores de Burgos, en nombre del reino, contestaron: que éste estaba pronto á hacer, no sólo el juramento y pleito homenaje de fidelidad á S. M. y al Príncipe, sino que lo estaba igualmente á obedecer cuanto S. M. le propusiese para acreditar el amor y fidelidad con que deseaba el mayor obsequio de S. M. El Rey mani

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