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poblado en sus chacras o estancias, o haberles enseñado oficio, criado o nacido en sus casas, o por haberlos aprisionado en la guerra antiguamente, comprado o trocado, o de otra cualquiera forma que sea, todos los cuales quedan anulados i de ningun valor ni efecto, i dados por libres de tal servicio todos los indios de paz i guerra.»

Sede Apostólica las islas i Tierra Firme del Mar | costumbre, prescripcion, amparo, o por haberse Océano, descubiertas i por descubrir, nuestra principal intencion fué al tiempo que lo suplicamos al papa Alejandro VI., de buena memoria, que nos hizo la dicha concesion de procurar inducir i traer los pueblos de ellos, i los convertir a nuestra santa fe católica, i enviar a las dichas Islas i Tierra Firme, prelados i relijiosos, clérigos i otras personas doctas i temerosas de Dios, para instruir los vecinos i moradores de ellas a la fe católica i la doctrina, i enseñar buenas costumbres, i poner en ello la dilijencia debida, segun más largamente en las letras de la dicha concesion se contiene. Suplico al rei mi señor, mui afectuosamente, i encargo i mando a la princesa mi hija i al príncipe su marido, que así lo hagan i cumplan, i que este sea su principal fin i en ello pongan mucha dilijencia, i no consientan ni den lugar a que los indios vecinos i moradores de las dichas Islas i Tierra Firme, ganados i por ganar, reciban agravio alguno en sus personas i bienes; mas manden que sean bien i justamente tratados, i si algun agravio han recibido, lo remedien i provean de manera que no se exceda cosa alguna lo que por las letras apostólicas de la dicha concesion nos es inyunjido i mandado.»

Dicen asimismo las leyes i lo refiere la historia, que el rei don Felipe IV quien tan poco escribió de su real mano, escribió con ella a sus ministros: «Quiero que me deis satisfaccion a mí i al mundo del modo de tratar esos mis vasallos, i de no hacerlo, con que en respuesta de esta carta vea yo ejecutados ejemplares castigos en los que hubieren excedido en esta parte, me daré por deservido, i aseguraos que aun que no lo remedieis lo tengo de remediar i mandaros hacer gran cargo de las más leves omisiones en ésto, por ser contra Dios i contra mí, i en total ruina i destruicion de estos reinos, cuyos naturales estimo i quiero que sean tratados como lo merecen vasallos que tanto sirven a la monarquía i tanto la han engrandecido e ilustrado.»

El emperador don Carlos, Felipe II i otros, hicieron tambien no pocas leyes tendentes a abolir técnicamente el servicio personal. Con relacion a Chile, encontramos la lei 1., tit. 16, lib. 6. de la Recopilacion, en la cual Felipe IV, haciendo la misma condenacion técnica i teórica, dice: «Prohibimos el servicio personal de los indios de Chile, i ordenamos i mandamos que no le haya ni pueda haber, i declaramos por nulos i de ningun efecto todos los títulos i derechos que a él han pretendido tener los españoles por encomiende,

De la lucha entre el deseo de abolir el servicio personal forzado i del interes de los españoles en conservarlo, es de lo que probablemente nació el réjimen llamado de la mita, cuyo orijen legal se encuentra en cédulas mui poco posteriores a la muerte de doña Isabel la Católica, i que fué mantenido como el sistema legal ordinario de trabajo. En el hecho, puede decirse que existia el servicio personal i jeneral forzado. En la lei, estaba consagrada la mita, prolijamente reglamentada en cuanto a los indios de Chile.

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Consistia la mita en la fijacion de una cuota de la poblacion indíjena para que hiciese los trabajos con salarios i reglas determinadas por la lei.

En otros paises americanos, la cuota de la poblacion que surtia las tandas de miteños, fué variable. En Chile la cuota fué del tercio, (1) i debia servir por un año, declarándose que los otros dos tercios descansasen en los años libres de servicios sin que nadie pudiera obligarles a alquilarse contra su voluntad.

Las reglas principales de la mita chilena, eran las siguientes:

1. Determinados los indios de mita, gozaba de preferencia para tomarlos su encomendero, i, si éste no los queria, se alquilaban a otro encomendero, cuyo tercio de indios fuese mui tenue o a algun otro benemérito.

2. El tercio de mita debia servir doscientos siete dias o sean nueve meses de veintitres dias de trabajo cada uno, quedando a los indios tres meses para que descansasen, sembrasen i cosechasen, de forma que entrase a servir el tercio de mita a mediados de noviembre cuando ya dejaran sembrados i limpios sus maíces, i corriese la mita desde 1.o de diciembre hasta 15 de marzo, cumpliendo ochenta dias de trabajo en las cosechas de trigo i cebada i matanzas de ganado; saliesen desde el 16 de mayo hasta el 15 de abril para recojer sus sementeras i volviesen únicamente de mita en 16 de abril hasta el 8 de octubre, por ciento veintisiete dias, para hacer las vendimias, sementeras i barbechos, ceba i poda de viñas,

(24) Loi 19, tít, 16, lik, 6,

3. El tercio de mita debia de pagar el tributo suyo i el de los otros dos tercios al encomendero, quien a su vez hacia el desembolso para doctrina, justicia i protector.

4. Además de los dias señalados, los indios mitayos debian trabajar quince dias sin jornal para remunerar al encomendero por el servicio de curacion.

5.a Tambien se podian repartir entre todos los indios los doscientos siete dias con paga i los quince sin salario, de manera que a cada tercio tocasen setenta i cuatro dias.

6. En las provincias yacientes hasta el Laja, se remuneraban los doscientos siete dias de mita a real i medio cada uno i en las provincias de Cuyo i en las australes, al sur de Arauco, a real i cuartillo. Pero como de ese salario debia sacar el encomendero el tributo de todos los indios, los mitayos de la primera seccion solo recibian diez pesos cuatro reales; los de Cuyo, seis pesos tres cuartillos i los de Castro i sus términos ocho pesos dos i cuartillo, descontando las faltas maliciosas i voluntarias. Así es que el término medio del salario libre era de cuatro centavos i fraccion.

Los indios mayores de dieziocho años que servian en las ciudades, ganaban veintidos pesos al año, deduciéndose de eso el tributo de sicte pesos para el encomendero; las indias mayores de esa edad, dieziseis pesos; los varones i mujeres menores de dieziocho i mayores de doce, doce pesos, i los menores de doce, un vestido cada año.

A más de la mita jeneral que antes hemos descrito, que se aplicó tambien a las minas con lijeras variantes, habia otra de los indios de estancia, sujeta a las prescripciones que siguen:

1. El indio de estancia debia servir al estanciero ciento sesenta dias: diez en la matanza, treinta en la cosecha de trigo o cebada, quince en vendimia, diez en la cava de la viña, diez en la poda, veinte en el barbecho i veinte en la se

mentera.

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dre e hijo, de las cuales el indio no ha de tener dominio ni posesion, sino solo el derecho que le da esta lei a tenerlas con casa mientras durase en el indio esta obligacion a asistir i dar la mita referida, sin que pueda el señor de la estancia quitar ni trocarle las tierras que en la primera visita de estancias le señalará el correjidor del partido.>>

Ultimamente se debe recordar que, deseosos los lejisladores de evitar daños a los indíjenas vedaron i penaron con formal insistencia, que ni los encomenderos ni sus familias ni sus negros tuviesen contacto inmediato con los encomendados i residiesen, aun temporalmente, en sus reducciones i pueblos.

Dejamos a un lado las leyes relativas a mulatos, negros, pardos, morenos, zambos i en jeneral a las jentes de color, porque fueron mui escasos los que hubo en Chile, que ha gozado siempre de casi completa uniformidad de raza.

VIII

Hemos espuesto hasta ahora los preceptos legales que organizaron el sistema de la encomienda i de la mita, i fácil será manifestar que el sistema legal fué mui reagravado en la práctica, a pesar de las medidas que en muchas ocasiones se adoptaron por varios presidentes, i en especial por el señor O'Higgins en las instrucciones que, durante su visita, espidió en Coquimbo en 7 de febrero de 1789, confirmadas por real cédula de 3 de abril de 1791.

Los ilustres viajeros i visitadores Jorje Juan i Antonio de Ulloa han informado sobre los malos efectos de este sistema i esplicado en parte lo que en la práctica sucedia. (1)

En las Memorias de la Real Academia de Historia (2) leemos tambien que «bajo el modesto nombre de encomiendas se reprodujo el sistema de repartimiento de indios que habia antes desaprobado i abolido la reina Doña Isabel: orijen fu

2. El salario era de un real por dia, sacándo- nesto de la despoblacion de las rejiones de Ultrase de ese salario el tributo.

3. Aquí trascribiremos la lei, que no es inútil leer. «Por la obligacion, dice, de asistir el indio en estancia i perpetuarse allí sin tener año de descanso, a que obliga la presente necesidad, la recompensa ha de ser que el señor de la estancia le ha de dar tierras en que puedan sembrar suficientemente un almud de maiz, dos de cebada, dos de trigo i otras legumbres, i bueyes, rejas o puntas de fierro con que sembrar, i tierras diferentes a cada gañan por cabeza, aunque sean pa

mar, de la degradacion de sus naturales, de su aversion al trabajo, i de su odio más o menos encubierto a la Metrópoli.»>

Se podria, por fin, recordar que las Córtes de España reunidas en la isla de Leon a fines de 1810, apénas empezada la obra de reparacion que emprendieron, abolieron de raíz ese sistema en decreto de 5 de enero de 1811.

Pero nosotros que hemos palpado i por desgra

(1) Parte 2., capítulo 2,° de sus viajes. (2) Tomo G., páj, 274,

cia sufrimos aun las consecuencias, no necesita- | prescindiendo de hacer una seccion aparte de la mos entrar en más detenidas esplicaciones ni es- industria de trasportes, no ya solo porque los preponer los efectos de que somos observadores, tes- ceptos legales que con relacion a ella pudiéramos tigos i hasta cómplices. citar se encuentran propiamente comprendidos entre los preceptos jenerales de navegacion, sino porque, en realidad, la industria de trasportes en el tiempo a que vamos refiriéndonos no tenia existencia ni vida propia.

Solo es útil conocer el sistema que tales efectos produjo i recordar su aspectos sustanciales en cuanto a la organizacic n del trabajo, una de las fuentes del progreso social i económico.

Las relaciones entre la Metrópoli i las colonias no se establecieron teniendo en mira el adelantamiento industrial.

La lei misma favoreció en los colonizadores la inclinacion al descanso i a la parálisis industrial, creando al soldado, una vez libre de sus rudas fatigas, una transicion cómoda al puesto de señor inactivo i distraido.

Por motivos, dignos de alabanza, se entorpeció el contacto íntimo de encomenderos i encomendados impidiendo la comunicacion recíproca del arte industrial, que, por otra parte, ni unos ni otros poscian.

I, con el trabajo forzado i mal retribuido, se quitó al progreso su base más fecunda i duradera, ya que solo nace alentado por el interes personal, que es espíritu de familia i espíritu de libertad.

IX

Las ideas de los estadistas españoles que, aunque brevemente, se han descrito en el capítulo 1.o, se contraen a tres aspectos esenciales: organizacion del más vasto i severo monopolio; reglamentacion autoritaria de la industria en sus más variados detalles; i aplicacion rigorosa del sistema llamado de la balanza de comercio, para gobernar en sus relaciones esternas, lo que, por la naturaleza misma del libre juego del cambio, no podia encontrarse sujeto a ninguna especie de trabas. Estas ideas encontraron su aplicacion más completa i vigorosa en la organizacion dada por las leyes de la Recopilacion de Indias a la industria en sus variadas esferas.

Antes hemos tratado de la organizacion de los servicios. Debemos ahora ocuparnos, siquiera con brevedad, de la organizacion propiamente industrial, que tan relacionada se encuentra con la pri

mera.

Al efecto espondremos el sistema jeneral de monopolio i reglamentacion, i pasaremos en seguida a tratar de las diversas industrias, clasificándolas, segun el sistema más comunmente adoptado, en industrias estractivas, industria agrícola, industria manufacturera e industria comercial, i

¿Fué base de la organizacion jeneral económica española, un sistema autoritario por excelencia? Se ve desde el principio que la misma reina Isabel la Católica, soberana de Castilla por derecho de herencia, i de los otros reinos de España, tan solo por matrimonio, quiso revestir a los subditos de su propia corona del derecho esclusivo para hacer el tráfico americano. Solo Castilla tuvo, pues, en los primeros tiempos del descubrimiento el derecho de comerciar con América i de enviar a ella sus hombres de guerra i sus hombres de fe. Aragon i Valencia, como los demás reinos en que, a lo ménos titularmente, estaba dividida la Península, carecieron por completo de este derecho. Pero se comprende que si tal era la disposicion de la lei, debida al celo de la reina, en la práctica no podia ésta aplicarse, i efectivamente no se aplicó, desde que, por la muerte de quien habia logrado dictarla, se confundieron esos diversos reinos en una sola monarquía, i debieron entónces sus gobernantes otorgar a todos lo que al principio se habia conferido a unos pocos.

Con esta unificacion no desapareció sin embargo el espíritu de monopolio que habia sido el oríjen de nuestras primeras instituciones, i si bien, en el hecho, todos los españoles pudieron desarrollar sus empresas sobre la América recien descubierta, no por ello fueron ménos restrictivas las reglas a que quedaron sujetas las relaciones entre la Metrópoli i las colonias.

El único puerto habilitado en la Península para los primeros viajes de descubrimiento, para los viajes posteriores de pacificacion i para los siguientes de colonizacion, propiamente dicha, fué el de Sevilla. En él se estableció la Casa de Contratacion, que, segun lo hemos espuesto anteriormente, tuvo en su orijen alguna jurisdiccion sobre la América, i que continuó más tarde diri. jiendo el comercio colonial.

El puerto de Sevilla fué cambiado en lo sucesivo por el de Cádiz, despues de largas controversias entre una i otra ciudad, controversias que han venido a revelar de un modo gráfico la escasez, i aun puede decirse, la miseria de las relaciones comerciales de las colonias.

Mientras en España estuvo el comercio sometido a la traba de un solo puerto, en Chile no habia uno solo. Las relaciones de la colonia chilena con la Metrópoli debian hacerse por el intermedio del Perú, i no se efectuaban en realidad de ningun modo, encontrándose nuestro pais en una incomunicacion absoluta apénas interrumpida en términos más o menos lejanos por la llegada de uno que otro buque en la estacion tranquila del

verano.

Es sabido por los que algo conocen de nuestra historia colonial, que las relaciones marítimas en los primeros tiempos de la colonia eran tan escasas i lejanas, i tal el temor al mar Pacífico durante el invierno, que aun se llegó a publicar censuras por los Obispos para que, llegando el mes de julio, no pudieran salir para el Callao las embarcaciones que se encontraran en los puertos de Chile. Este temor a la navegacion maritima solo vino a perderse un tanto a fines del siglo XVIII, cuando, por haberse dictado el Reglamento de Cárlos III, llamado de libre comercio, i del cual habremos de ocuparnos más adelante, se estableció ya alguna base natural para un tráfico algo más sostenido.

Esta incomunicacion provenia no solo de la carencia absoluta de puertos habilitados para las relaciones mercantiles, i aun para las relaciones sociales, sino tambien de las numerosas reglas que la lejislacion española contenia acerca de licencias, de estranjeros i de navegacion, que en realidad hicieron mui dificil la comunicacion entre la Metrópolii las colonias.

Era de lei que ningun español pudiera salir de la Península sin previa licencia otorgada por las autoridades a quienes el rei habia encargado de ese ministerio. A la licencia precedia una imformacion llamada de naturaleza, en la cual debia esclarecerse la nacionalidad, la vecindad i hasta las costumbres de la persona que pretendia semejante licencia. Se concedia ésta con determinado plazo, de modo que solo se pudiera aprovechar en el término de dos años contados desde su espedicion. Era invariable el punto de arribo marcado en la licencia. Se exijia ésta para volver a España i para ir de un punto a otro dentro del continente americano. I las penas establecidas por la lei eran de tal modo graves, que bajo el imperio de nuestros actuales principios no podrian ser fácilmente comprendidas, si no se leyese el texto legal, única fuente de conviccion en la materia.

«Declaramos-decia la lei-i mandamos que no pueda pasar a las Indias ningun natural ni es

tranjero, de cualquier estado i condicion que seà, sin espresa licencia nuestra; i si alguno de los dichos pasare sin esta solemnidad, por el mismo hecho pierda los bienes que allá adquiera, para nuestra cámara i fisco, ménos la quinta parte, que aplicamos al denunciador. I todavía agrega: «I ordenamos que sea luego echado de nuestras Indias; i si trajese algun oro, plata u otros bienes a la Casa de Contratacion de Sevilla o a otra parte, no se les entreguen ni den ni a ellos ni a sus herederos ni a nadie, i el oro, plata i demás bienes se consideren como aplicados a nuestra cámara i fisco, dando al denunciante la 5.a parte.»

No se contentaba la lei con penas tan severas, sino que además establecia que cuando alguno hubiera podido llegar a tierra americana sin la licencia, fuere remitido a España bajo partida de rejistro. La disposicion anterior se aplicaba con mucho mayor rigor a los estranjeros.

La lei 1.a, título 27, libro 9 de la Recopilacion de Indias dice textualmente: Ordenamos i mandamos que ningun estranjero, ni otro cualquiera prohibido por estas leyes pueda tratari contratar en las Indias, ni de ellas a estos reinos u otras partes, ni pasar a ellas, si no estuviere habilitado con naturaleza i licencia nuestra: i solamente puedan usar de ella con sus caudales i no los de otros de sus naciones, así en particular como en compañía pública ni secreta, en mucha ni en poca cantidad por sí ni por interpósitas personas, pena de perdimiento de las mercaderías que contrataren i de todos los demás bienes que tuvieren, aplicado todo por tercias partes a nuestra real cámara, juez i denunciador: i en la misma pena incurran los estranjeros que habitaren en las Indias, i en ellas con estos reinos trataren i contrataren sin nuestra licencia: i que asímismo incurran en la misma pena los naturales de estos nuestros reinos, que fueren personas supuestas por los dichos estranjeros, i trataren i contrataren en su cabeza i a cualquiera de ellos. I ordenamos al presi dente i jueces oficiales letrados de la Casa de Contratacion de Sevilla, i al juez oficial de Indias de la ciudad de Cádiz si fuéremos servidos de permitir este juzgado, i a los vireyes, audiencias i justicias de las Indias e Islas adyacentes, que con mui particular cuidado hagan guardar i cumplir todo lo contenido en esta lei, i las demás que prohiben los tratos i contratos de estranjeros, i ejecuten las penas impuestas sin remision.>>

Los estranjeros, aun con licencia, no podian pasar ni solos ni con sus mercaderías, de los puertos adonde arribasen. I estas penas fueron rea

gravadas por la disposicion de la lei 6. del mis- causas de la languidez evidente de nuestra orgamo título. nizacion colonial.

Solo con el tiempo i cuando ya se vió de un modo evidente que las leyes habian sido violadas, se estableció el sistema llamado de la composicion, mediante el cual los estranjeros que hubieren llegado a América podian residir en ella por una composicion con la autoridad, consistente en el pago de la suma que entre la autoridad i el estranjero trataban. Este sistema de composicion se estendió legalmente solo a los que hubieren llegado a América antes de diciembre de 1598, manteniéndose la órden de espulsion respecto de los que llegaran con posterioridad. (1)

Pero aun los mismos estranjeros compuestos debian ser internados i observados por las autoridades locales, sin permitírseles, en caso alguno, que residieran en los puertos, ni que excediese su número de seis en cada pueblo, en conformidad a una de las reales cédulas posteriores a la Recopilacion de Indias, que fué comunicada a Chile.

Las reglas dictadas para la navegacion entre la Metrópoli i las colonias, i las que que se aplicaron al comercio interior entre las provincias americanas, eran tambien graves obstáculos para el cultivo de relaciones comerciales o meramente sociales.

No eran más fáciles las relaciones entre las diversas provincias americanas.

En los primeros tiempos, fué permitido que dos navíos del Perú pasaran a Nueva España con tráfico tasado hasta en cantidad de 200,000 ducados. Se limitó despues esta concesion a uno solo; i ya desde 1604, ese tráfico inter-provincial fué absolutamente prohibido hasta fines del siglo XVIII.

El tráfico entre Chile i el Perú en los primeros siglos fué absolutamente nulo, cobrando solo un pequeño vigor mediante el reglamento llamado de libre comercio. I eran tan excesivos los fletes que se exijian entre el Perú i Chile, que Felipe II en cédula de 1565 se vió obligado a dar órden para que se moderase respecto de los ministros i empleados que venian en direccion a Chile. Hubo, pues, una incomunicacion casi absoluta entre la Metrópoli i las colonias i entre las diversas provincias que componian el imperio colonial.

X

Si hubiéramos de indicar las diversas prescrip

pais, seria necesario que, junto con el estudio de las leyes de Indias, hiciéramos el análisis completo de la lejislacion española, ya que en las ma

Obligada la España, por el jiro de sus relacio-ciones que gobernaron el sistema agrícola del nes esternas, a mantenerse en una guerra casi constante con otras potencias de Europa; recelosa por este motivo de perder los tesoros que se le llevaban de América, estableció desde los prime-terias no tratadas por aquellas debian aplicarse ros tiempos como sistema legal, que el tráfico entre Europa i América solo pudiera hacerse en dos flotas, que anualmente debian salir del único puerto habilitado de la Península, una en direccion a Méjico, i la otra en direccion a Tierra Firme, o sea a la América del Sur, escoltadas ámbas por una real armada que las custodiara i defendiera.

La lei 6.a título 3.o libro 9.o de la Recopilacion, dada ya desde los primeros tiempos del descubrimiento por Carlos I i repetida despues por muchos de sus sucesores, estableció la pena absoluta de confiscacion, no ya solo para la nave que

hubiera salido fuera de flota de la Península, sino tambien para aquellas que durante el viaje se estraviasen más o ménos voluntariamente. Bien se comprende que este sistema legal de navegacion, sobrado costoso, debió contribuir en gran parte a la casi estincion de relaciones i ser una de las

(1) Lei 18.

los principios dictados por ésta. Pero no siendo nuestro propósito estender el estudio a la organizacion del sistema agrícola colonial en todos sus aspectos, no necesitamos casi, para que se forme una idea de nuestra agricultura, sino recordar lo que ya se ha dicho acerca del repartimiento de tierras i de las reglas de la organizacion de servicios.

Concedidas las tierras al favor i no al trabajo; hecha la concesion en cantidades exorbitantes que llegaban a veces a comarcas enteras; colocadas la tierras bajo la direccion superior de los encomenderos, que carecian de todo arte industrial, i trabajadas por los indios de mita a quienes faltaba interes en el progreso del cultivo, las propiedades territoriales de Chile no fueron durante todos los siglos de la colonia, sino vastas estancias casi espontáneo del suelo. en que se recibia tan solo el producto natural i

Estos males, provenientes de la organizacion jeneral, tuvieron una reagravacion notable con

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