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los diversos preceptos de la lejislacion colonial, tendentes a la indivision de propiedades, a la prohibicion de cultivos, i a las facilidades que dieron las reales cédulas para la constitucion de los mayorazgos.

En cédula de 1695 se permitió que las licencias de vinculacion fuesen dadas por las Audiencias.

La indivision i falta de cultivo de la propie dad tuvieron su orijen en la lei 1.a título 5. libro 5.o, en virtud de la cual se mandó establecer en toda la América española el sistema de la Mesta. Por la lei 18 del mismo título, se prohibió el otorgamiento de licencias para las matanzas de ganados a que se habian contraido algunos propietarios; i por regla jeneral, se constituyó un sistema de aprovechamiento comun de los pastos, bosques i frutos silvestres, que tenia por especial objeto el desarrollo de la ganadería, que en América como en España, se trató de favorecer en utilidad tan solo de la Metrópoli. Por fortuna, la institucion de la Mesta, organizada prolijamente en la Península para impedir con enérjico vigor el cierro de las propiedades en beneficio del libre trayecto del ganado de pastoreo, no se llegó a plantear legalmente en Chile. Pero si esta institucion legal tan destructora de todo progreso agrícola no se implantó en Chile, el espíritu de la lejislacion que la habia creado se aplicó en muchos otros preceptos que de hecho establecieron un sistema de indivision i de falta de cerramientos, en gran parte análogo al de la Mesta propiamente dicho.

XI

Las prohibiciones de cultivo fueron al principio mui numerosas. Dando la lei por causa de ellas, ya el temor del comercio con estranjeros enemigos de la real corona (1), ya el desco de que no se obligase a trabajar a los indios contra su voluntad--no obstante que por la lei se habia organizado la mita,-ya otras causas aparentemente aceptables, se impusieron en los primeros tiempos de la colonia esas prohibiciones sobre la vid, el olivo, la morera, el tabaco, la grana, i en jeneral, sobre todas aquellas materias que, o podian ser cultivadas con ventaja en la Península, o dar orijen a industria do competencia para la española.

de

La prohibicion acerca de la vid parece que no tuvo en Chile efecto rigoroso, pues sostienen los escritores del coloniaje que siempre se entendió que no debia aplicarse a Chile. Sin embargo, la prohibicion en sí misma debió tener alguna influencia, pues la industria no puede vivir impunemente sino bajo el imperio de la libertad absoluta, i no con prohibiciones que le dañan i

esterilizan.

La prohibicion del cultivo de la morera se apli có con tal eficacia, que no hai recuerdo de plantaciones de este jénero durante la época colonial, I en jeneral el espíritu de esa lejislacion produjo como resultado inmediato una agricultura de estension que solo podia procurar elementos para el consumo local, mas no artículos de esportacion propiamente industrial.

Este sistema de probibiciones aplicado en los primeros años de la colonia de un modo eficaz, se convirtió poco despues en una esplotacion de sula. En 1614, por cédula de Felipe III, se dijo e30s ramos de industria en provecho de la Penínque a pesar de las antiguas prohibiciones, era su voluntad que los habitantes de los lugares en que se sembrara i recojiese tabaco, no perdieran el aprovechamiento que en él tenian, ni la hacienda real el goce de su comercio, i por ello prometió

Segun la lei 5.4, titulo 57, libro 4.0, dictada en 1541, los montes i pastos eran comunes; i, conforme a leyes del mismo título, ese sistema de indivision fué rigorosamente atendido en beneficio de la ganadería, cuyo producto debia ser trasportado esclusivamente a España. Aun las heredades de particulares quedaban de pasto comun tan pronto como se alzaban los frutos. El mismo precepto rejia en cuanto a las dehesas i estancias, ya de real hacienda, ya de cabildos, que ocupaban tanta parte en la estension territorial del Estado, que se pudiera sembrar libremente, con tal que tanta parte en la estension territorial del Estado. el tabaco que no se consumiera se mandase rejisAsí es que la estension de las propiedades, el sis-trado a la Casa de Contratacion de Sevilla. tema de tributos a que la colonia estaba sometida, la falta de direccion i de arte en los propietarios, la falta de interes en los trabajadores, la falta de concierto, en fin, para propender a cierto progreso industrial esmerado, mantuvieron la agricultura chilena en el estado de postracion en que llegó a ser conocida a principios del presente siglo,

Por la lei 18, título 17, libro 4.o, se dijo tambien: que habiéndose adelantado los habitantes del Perú a plantar viñas en contravencion de las reales órdenes i no queriendo castigarles como merecian, mandaba que se pagase a los oficiales reales el 2% del fruto, dejando subsistente la pro

(1) Lei 4.ể, tít. 18, lib. 4. •

hibicion en cuanto a las viñas que se tratara de plantar en lo sucesivo. Esta medida de 1595 fué repetida en cédulas de 1620 i 1630.

Por la lei 20 del mismo titulo 17 se mandó tambien sembrar i beneficiar en las Indias lino i cáñamo; i por cédula de 12 de enero de 1777, en que se recomendó de nuevo el cultivo de esos frutos, se ordenó remitirlos a España libres de derechos. En los artículos 61 i 62 de la Ordenanza de Intendentes, se encarga asimismo fomentar el cultivo del lino, cáñamo, cochinilla, algodon i seda silvestre, con el propósito de desarrollar la industria española. El mismo precepto se aplicó a las lanas, que tambien debian ser remitidas a España. I por último, el comercio de vinos se declaró prohibido entre las provincias, siendo mui espresivos los términos de la lei a este respecto. En la lei 18 del título 17, libro 4.0, se dice: «que, habiéndose representado al rei por parte de los vecinos de Guatemala que algunas personas conducian a esa provincia muchos vinos del Perú, que por ser fuertes i nuevos se acaban mui apriesa, i ser además causa de que tanto menos se llevase de España en perjuicio del comercio i derechos que al rei pertenecen, se establece que los vinos del Perú no puedan ser llevados ni a esa parte ni a ninguna otra, bajo pena de confiscacion, D

Así es que, sostenida al principio la prohibicion de cultivos, i visto más tarde que no era posible impedirlos del todo, se convirtió ese jénero de industria en provecho esclusivo de la industria española, sin que por ello cambiara el réjimen jeneral de las Indias, ya que a la prohibicion absoluta sucedió el monopolio de la esportacion, i en todo caso, aboliendo el espíritu de empresa, única base lejítima del progreso industrial, se quitó el estimulo para ese jénero de cultivos. No es estraño, por consiguiente, que la agricultura chilena apareciese tan pobre i desmedrada, como ha llegado hasta la época de la independencia.

Los célebres viajeros Jorje Juan i Antonio de Ulloa, refiriéndose en especial al puerto de Talcahuano, uno de los lugares que en Chile visitaron, nos dan algunos datos curiosos para apreciar el valor de los articulos. Así, por ejemplo, nos recuerdan que en esa época, una ternera valia un peso, i en esta proporcion los demás artículos. «I esto, agregan, a pesar de que el propietario del terreno―usando de un derecho que se atribuian todos en Chile-no permitia en la estension de su propiedad la concurrencia de ningun otro vendedor.>>

Pudieran citarse tambien escrituras de las cuales consta que inmensas estensiones de terreno en la proximidad de Santiago, se vendieron a mediados del siglo pasado, en cantidades insignificantes. Se podria probar, en fin, mucho más estensamente, que durante los largos siglos de prohibicio nes de cultivos i de tráfico, no dió la agricultura paso alguno en el adelantamiento del arte industrial.

XII

Las industrias estractivas, que en Chile se estendieron tan solo al beneficio de las minas, por carecer nuestro suelo de perlas i otras piedras preciosas i de las maderas de tinte, que, en el órden de la estraccion, formaron con las minas la base de la industria americana, no estuvieron sujetas a las trabas que la lei opuso al desenvolvimiento de la agricultura. La base era bien distinta.

Si los estadistas españoles no querian que los productos de América hicieran competencia a los de la Península, o que las mercaderías europeas vinieran a abaratar nuestro consumo, estaban interesados, por el contrario, en que las minas americanas procurasen la mayor cantidad posible de oro i plata para organizar de un modo ventajoso su balanza comercial. Así es que examinados en todas sus partes los códigos i leyes americanos, se nota una visible variacion en las ideas i propósitos de los estadistas, en cuanto se refiere a la industria agrícola o comercial i en cuanto concierne a la industria minera. Para aquella todo jénero de restricciones, para ésta toda clase de favores que propendiesen a aumentar el caudal monetario. Vemos así que el mismo espíritu de proteccion al obrero indijena, que tanto contraria en el lenguaje lejislativo al desarrollo de toda industria, casi desaparece, o por lo menos, disminuye no poco cuando se trata de la esplotacion de las minas.

Las leyes del título 19, libro 4.° de la Recopilacion son una prueba evidente de lo que venimos espresando; i las diversas ordenanzas dictadas en diversas épocas corroboran constantemente el mismo propósito. Junto con la ordenanza llamada del Nuevo Cuaderno, se encuentran las de Indias i las del Perú, más tarde las de Méjico, más tarde aun, las declaraciones hechas en Chile, i numerosas reglas propendentes todas al desarrollo de esa industria.

Tal vez en otra ocasion más oportuna llegue el

caso de que se den a luz algunos datos sobre las grandes producciones metálicas de las colonias americanas. Pero esto no entra en nuestro actual propósito, pues queriendo solo manifestar el espíritu de la lejislacion colonial, nos basta recordar la variacion de tendencias que ya llevamos indicada.

Del metal en bruto o labrado, de las alhajas i de todos los productos relacionados con la minería se cobraba el uno i medio por ciento, por derecho de fundicion, marca i ensaye, i para la real hacienda, el quinto sobre el total. Las pastas debian llevarse a la Casa de Moneda, a fin de que se quintasen i marcaran, sin lo cual no podian circular. Se cobraba además para el rei un real en marco, por el derecho de señoreaje. (2)

La moneda debia ser del mismo valor, peso i cuño que la de Castilla, i acuñarse solo moneda de plata i no de oro. La moneda era de libre curso en las Indias, pudiendo esportarse despues únicamente a España; i la prohibicion de sacarla al estranjero estaba asegurada con la confiscacion i pena de muerte, penas iguales a las que se aplicaban en España. Chile, a principios de este siglo, ocupó el cuarto lugar entre todos los paises del mundo, en la produccion de oro.

ne que: «Cuando por mandato espreso de la autoridad real se pudiere fundar algun obraje, todavía el gobernador o justicia superior reconozca la licencia-despacho, las condiciones i calidades con que fué concedida, haga informacion de la utilidad, conveniencia o inconvenientes que resultan al gobierno público i bien de los indios; i si constare que no conviene su fábrica i fundacion, lo reforme, anule i haga demoler lo fabricado, restituya el sitio al estado que tenia i castigue a los culpables.

La cita solo de este precepto legal, que imponia la obligacion de ocurrir a la autoridad superior i sometia aun sus mismas concesiones a revisiones nuevas, basta para manifestar que la fabricacion americana no tenia base de existencia i mucho menos de progreso. Si a esto agregamos la prescripcion legal relativa a seda silvestre, lino, cáñamo, tabaco, lana i demás artículos, prescripcion que propendia a la esportacion a España de lo que en América se pudiera producir, cualquiera comprenderá que el espíritu de la lejislacion española fué la prohibicion absoluta de toda fabricacion, prohibicion innecesaria, por otra parte, porque se carecia de arte industrial.

XIII

La industria manufacturera no tuvo existencia en Chile, ni podia tenerla, atendidas las pressripciones de la Recopilacion de Indias. A su desarrollo se opusieron conjuntamente la incomunicacion absoluta en que el pais se encontraba, su escasez de arte industrial i las prohibiciones legales.

En el título 26 del libro 6.o, llamado de los obrajes, se dispone: «Por el exceso cometido en el trabajo de paños i otros tejidos i labores, i por el impedimento que de ello resulta contra la libertad de los indios, que los vireyes i presidentes no den licencia para fabricar, hacer ni fundar ningun obraje, i que si alguno llegare a pedirla, se avise a la autoridad real i se consulte con ella, con espresion de causa i fundamento i con acuerdo de la Audiencia, para que el todo se remita al Consejo de Indias, sin entregarlo a la parte, i que esa sola autoridad adopte la resolucion que crea conveniente. >>

Aun más. Por la lei 2.a de ese título se dispo(2) Loi 7, tít. 23, lib. 40.

XIV

Para apreciar en jeneral el sistema de comercio, dividiremos esta seccion en las siguientes: comercio interior, comercio con el estranjero, comercio con España i comercio de provincia a provincia.

Comercio interior.-En este ramo de comercio las mercaderías estaban sujetas a tasa, de la misma manera que lo estaban segun la lejislacion española.

Conforme a la cédula de 27 de noviembre de

1764, reglamentaria de otros preceptos legales anteriores, la junta de correjidores debia entender en la calidad, cuota i precio de los jéneros que se hubieren de conducir a cada provincia, i en tomar las providencias convenientes para precaver fraudes i violencias contra los indios en los

repartimientos. A éstos se entregaban los jéneros con tasa, haciéndose de ordinario el reparto entre ellos por el propio correjidor, i los abusos eran de tal naturaleza, que comprando los correjidores. sus oficios por cinco años, i deseosos de aprovechar ese plazo para hacer fortuna, llegaban en muchas ocasiones a distribuir entre los indíjenas mercaderías completamente inútiles para ellos, como tinta, papel, terciopelo i otras semejantes, que

losas, i el repartimiento de ordinario forzado. (1) La tasa, el repartimiento i la alcabala, eran los obstáculos interiores de la circulacion, contrariada más aun por las reglas del comercio esterior.

Comercio estranjero.-Entendiendo por tal le que se pretendiese hacer con cualquiera nacion que no fuese España, se pueden describir sus reglas con una sola frase: Estaba absolutamente prohibido bajo pena de confiscacion jeneral i muerte. (2)

figuraban en las facturas. Las ganancias eran fabu- | que solo un comercio libre i protejido entre españoles, europeos i americanos, podia restablecer en sus dominios la agricultura, la industria i la poblacion a su antiguo vigor, habia establecido por decreto de 16 de octubre de 1765, franquear a varios puertos de la Península la navegacion a Indias, que luego se fué estendiendo a otros parajes de América con la esperiencia de sus efectos; que por decreto de 2 de febrero del mismo año habia ampliado aquella primera concesion a los reinos de Chile i del Perú, cuya contratacion hacia por ello rápido progreso; i que no satisfecho aun su paternal amor, atendiendo al dictámen de su Superior Consejo i de otros ministros de su servicio, queria formar un reglamento completo que contuviera los puntos de las anteriores concesiones i aranceles de avalúo i derechos de los efectos que se embarcasen para América o se retornasen a España, con el propósito útil de que en aquellas reales cédulas se encontrasen reunidas todas las reglas que se debieran observar para la libre navegacion a las Indias.»

Comercio de las colonias con España.-Estaba sometido a las dos reglas siguientes: 1.a prohibicion de internar en América mercaderías que no fuesen españolas; i 2.a prohibicion de esportar sino a la Metrópoli.

Segun las leyes del título 15 libro 8.o, de las mercaderías que se internaban de España en América, se cobraba el 5% a la salida i el 10% a la entrada, por almojarifazgo.

Sobre las mercaderías esportadas de América a España, se pagaba el 24% en la salida.

Los derechos se pagaban al contado. Comercio entre provincias.-El comercio entre provincias americanas, en los casos en que era permitido, estaba sujeto al gravámen de 24% en la salida i 5% en la entrada.

En cuanto a Chile, se debe recordar que por la lei 13, título 15, el comercio de trigo, harina i legumbres estaba exento de derechos.

Las prescripciones legales que antes hemos indicado, sufrieron una considerable trasformacion, en virtud de las disposiciones del reglamento espedido por Carlos III en 12 de octubre de 1778, que se ha conocido con el pomposo nombre de Reglamento de aranceles reales para el comercio libre de España a Indias.

Dominando en esa época en España, ideas distintas de las que habian servido de base a los primitivos lejisladores coloniales; i rodeado el rei de estadistas que, como el marqués de la Ensenada, o el mui conocido en América don José de Gálvez, habian palpado las funestas consecuencias del réjimen anterior, se dictó ese notable reglamento en el cual dice el rei: «Que desde su exaltacion al trono habia sido el primer objeto de sus atenciones i cuidados la felicidad de sus vasallos de España e Indias; que habia ido dispensándoles gracias i beneficios que debian perpetuarse en su memoria i reconocimiento; i que, considerando

(1) Jorje Juan i Antonio de Ulloa.
(2) Leyes de 1556, 1557, 1603, 1606 i 1610.

Con ese reglamento desapareció el antiguo monopolio establecido en favor de Sevilla, i más tarde en provecho de Cádiz. Se dispuso en su primer mandato que pudieran ocuparse en el tráfico americano buques españoles o buques de fabricacion estranjera pertenecientes a españoles, que éstos hubieran comprado o comprasen en el término de dos años. Se habilitaron en España los puertos de Sevilla, Cádiz, Málaga, Almería, Cartajena, Alicante, Tortosa, Barcelona, Santander, Guijor, Coruña, Palma i Santa Cruz de Tenerife.

En los dominios de América se habilitaron los de

San Juan de Puerto Rico, Santo Domingo i Montecristi, en la Isla Española; Santiago de Cuba, Trinidad, Batabanó i Habana, en la isla de Cuba; Margarita, Trinidad i Campeche, en la provincia de Yucatan; Santo Tomás de Castilla i Omoa, en Guatemala; Cartajena, Santa Marta, Acha, Portobelo i Chágres, en Tierra Firme; Montevideo i Buenos-Aires, en el Plata; Arica, Callao i Guayaquil, en el Perú; i por primera vez en Chile, los de Valparaiso i Concepcion.

En la disposicion 6. de aquel reglamento, se abolieron los pesados tributos de tonelada, palmeo, San Telmo, estranjería, visitas, reconoci miento de carenas, habilitacion i licencias, que habian hecho hasta entonces casi imposible la facil navegacion americana. Pero ni aun entónces se olvidó el réjimen estricto de las licencias para pasar a Indias, disponiéndose que los que arribaran a América sin éstas, volviesen todavía presos

en partida de rejistro, como tambien los capitanes o patrones que los hubiesen conducido.

Los derechos sobre plata i oro se moderaron al 2% en el oro i a 5% en la plata amonedada o en pasta.

La disposicion relativa a derechos, se encuentra en el mandato 16 de aquel reglamento. Por ella Con la justa idea de disminuir fletes, de ida i se prescribe que todas las cargazones dirijidas a los vuelta en las embarcaciones del comercio, se puertos, que pudiéramos llamar ahora de las An- concedió a los cargadores plena libertad para tillas i de la América Central, pagasen tan solo ajustarlos con los dueños, capitanes o maestres, 14% sobre el valor de los frutos i efectos espa- «dependiendo este punto como es debido-segun ñoles sujetos a contribucion, i 4% las manufac- dijo la lei, ántes tan contraria a este réjimen turas i jéneros estranjeros, a más de lo que éstos, de libertad-del voluntario convenio de los intehubieran contribuido en su introduccion a la Pe- resados.» nínsula.

Las espediciones que se hicieran a los puertos de Concepcion i Valparaiso, Arica, Callao i Guayaquil, debian satisfacer al tiempo de su embarque en las aduanas de la Península el 3% sobre los frutos i jéneros españoles no exentos de gravámen, i 7% sobre las mercaderías estranjeras, en su salida de España, e igual cantidad, por el derecho de almojarifazgo, a su entrada en los puertos de Indias.

Se permitió el cambio de destino en América, con cargo de pagar el aumento de derechos en el puerto de internacion, en cuanto fuesen mayores que en el primitivo puerto de arribo. I para avaluar los diversos frutos i mercaderías, estableció como regla el precepto 21, que el avalúo hecho en Españia se aumentara en un 5% en los puertos del norte, en un 10 % en Montevideo i BuenosAires, i en un 20% en los puertos de Chile i del Perú.

Se declararon libres de derechos por diez años, tanto en su salida de España como del almojarifazjo en la entrada en América, las manufacturas de lana, algodon, lino i cáñamo, el alambre de fierro, azúcar, bermellon, café, carnes, cerveza, chocolate, harina, espadas i muchos otros artículos de produccion española, estimándose como tales los americanos i de Filipinas, si es que llegaban a internarse de nuevo en Amé rica.

Por el precepto 33 se premia a los dueños de navíos i embarcaciones de construccion española, que los cargaran enteramente con frutos i manufacturas nacionales, con la rebaja de una tercera parte de todos los derechos.

En cuanto a las mercaderías americanas, se esceptuaron de todo impuesto los aceites medicinales, achote, jenjibre, algodon, añil, azúcar, cascarilla, cera, estaño, grana, astas, lana, lino, maderas, pimienta, palo campeche, pieles, pitas, sebo, seda, té, yerba i otros productos correspondientes a estos jéneros.

Se suprimió el funesto sistema de flotas reglamentadas, i se estableció como regla, en cuanto a derechos de las mercaderías americanas enviadas a España, su absoluta liberacion en su salida de América, i el pago a su entrada en España, con escepcion de las enteramente libres, de un tributo de 3 %, que llegaba a ser mayor cuando la misma mercadería despues de haberlo pagado, salia a dominios estranjeros.

Tal fué el sistema llamado de libre comercio, digno de este nombre si se le compara con el primitivo monopolio que las leyes establecieron; i puede decirse que solo desde esa época principió el comercio de Chile a dar pequeños pasos en su primitiva existencia.

Con relacion a épocas anteriores, seria inútil hacer estudios que no propenden a ningun resultado. El comercio esterior no existia aun al fin del coloniaje. El inventario completo de la industria chilena podria hacerse con gran facilidad diciendo que solo se componia de trigo, harina, cueros, i uno que otro escasísimo producto de agricultura que se encuentra en las pobres facturas de las escasas lanchas de ese tráfico.

A los que quieran formarse una idea más completa de nuestra situacion económica, se les puede recordar que en las crónicas del foro chileno hai muchos ejemplos de más de tres testamentos sucesivos, hechos en el trascurso de un siglo, para trasmitir a una serie de joneraciones una capa de paño de identidad bien comprobada, un pañuelo o un traje. Les bastaria tambien leer los mismos. aranceles españoles de 1778, los del Reglamento de libre comercio, i ver allí el precio de mercaderías españolas i americanas segun los bajisimos avalúos aduaneros. El millar de agujas se encuentra avaluado en doce reales; el anascote para los trajes más ordinarios, a 240 reales la pieza de 27 a 28 varas; la libra de bujías a 10 reales; la pieza de bayeta de 42 varas a 660 reales; la bayeta fajuela a 372; las bretañas contra-hechas a 55, pieza de 8 varas; i asi en igual o mayor pro

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