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mero de controversias, se diese un golpe serio al arrendamiento, i que esa estension es lo único que

espíritu de contienda, que es uno de los vicios esenciales de nuestro carácter colonial, i se crease, por otra parte, para la propiedad, la mejor situacion de crédito que sea conocida en los países de civilización más adelantada.

XXXIII

Este réjimen de la propiedad que con las modificaciones anteriormente indicadas ofreceria seguridades a todos los intereses, podria ser auxiliado eu el camino de la division i fácil trasmision de la tierra, con algunas medidas complementarias que, si no son de grande importancia consideradas en lo absoluto i tomando en globo el monto total de las trasmisiones anuales, darian un auxilio considerable a la trasmision de pequeños valores. Una de las medidas que con mayor eficacia se emplean en otros países para facilitar la division del suelo, es la diminucion del costo de esa aisma trasmision. I esta misma regla se adopta aun en aquellos países en que espíritus mui elevados encuentran ya hasta un defecto de organizacion en la division excesiva. (1)

Ya que en Chile los notarios i demás empleados que intervienen en la trasmision de la propiedad, están sujetos a tarifa, no veríamos inconveniente de ningun jénero i sí ventajas en que la trasmision de propiedades de pequeño valor fuese sujeta a una tarifa excepcional, que podria aplicarse, por ejemplo, en las propiedades rústicas hasta las que no excediesen de un valor de 500 pesos, i en las urbanas a las que no excediesen de una suma de mil pesos.

Igualmente, i mientras subsista el réjimen de la alcabala, que no corresponde a una base teórica de impuesto, seria por lo menos preciso que quedasen exentas de esta contribución las trasmisiones de pequeña importancia que propenden o a mejorar el cultivo del suelo, o a facilitar la habitacion de las clases industriales i obreras.

XXXIV

En el órden de los arrendamientos no se comprende cómo exista todavía entre nosotros la disposicion de la lei de alcabala que grava con impuesto las locaciones por más de nueve años, cuando es mui sabido que las lejislacion de todos los pies ropende a estender el témino del

(1) Tocqueville.

en los países de gran cultivo contrapesa en parte los inconvenientes de la indivision del suelo, llegando en ocasiones los arrendamientos a ser de Conenta, de noventa i de cien años, i en algunos lugares hasta perpetuos.

En el orden de las servidumbres parece, asimismo, que ha llegado la oportunidad de que la lejislacion las estienda i regle bajo las dos bases que necesariamente deben tomarse en consideracion: el respeto profundo a la propiedad i el sacrificio necesario de ese mismo respeto a la propiedad cuando ese derecho se encuentre en presencia de otro de mayor interes.

Las observaciones que a este respecto se hagan i las leyes que con posterioridad se dicten, no son en realidad modificaciones del Código Civil. Este comprendió perfectamente que el réjimen de las servidumbres está sujeto más que cualquiera otro a las variaciones del tiempo, a los adelantos de la civilizacion i de los cultivos, especialmente en cuanto a las servidumbres legales. En el Mensaje con que el Código fué acompañado se dijo:

«En la interesante materia de las servidumbres se ha seguido paso a paso el Código Civil frances. Para la servidumbre legal de acueducto nos ha servido principalmente de modelo el Códi go Civil de Cerdeña, único, creo, de los conocidas que ha sancionado el mismo principio que nues tro memorable decreto de 18 de noviembre de 1819, que ha avasallado a la agricultura tantos terrenos que la naturaleza parecia haber condenado a una esterilidad perpétua. Pero en este punto, como en todo lo que concierne al uso i goce de las aguas, el proyecto, como el Código que le ha servido de guia, se ha ceñido a poco más que sentar las bases reservando los pormenores a ordenanzas especiales, que probablemente no podrán ser unas mismas para las diferentes loca lidades.»

Ha llegado ya para el país la época en que debe completarse la lejislacion en cuanto a servidumbres bajo la base de lo transitorio i del espiritu de localizacion, perfectamente bien indicada por el autor del Código. Esto responde a la necesidad del desenvolvimiento social i económico. La servidumbre de tránsito, por ejemplo, ha tenido su primer orijen en la lejislacion positiva, está reconocida por primera vez en la lei romana a favor de los que tenian sepultura i no tenian camino para llegar a ella.

El Fuero de Navarra en el capítulo 4.o, título 11, libro 5.", suponiendo pieza i viña enclavadas

i sin camino i que el dueño de la heredad lindan- | dos, que en la mayor parte de las ocasiones pote no quiere dárselo, dice al mismo respecto:

«Vaya a su pieza o viña cuando pudiere, etc., dé vozes como en aipellido, etc., por out viniere el primo home á eill, por aquel logar debe haber camino.>>

Las servidumbres constituidas a favor de los muertos, se estienden ya a favor de los vivos, i éstas i las demás han de estenderse siguiendo el curso necesario de la civilizacion, llevando por base los principios eternos de justicia en armonía con los adelantos de la civilizacion. Las reglas dictadas para una situacion, para un momento de la vida, no pueden quedar sujetas a un estanca

miento contínuo.

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La distribucion de las aguas es materia que debe ser reglada por ordenauzas locales, que hacen en Chile una falta considerable, ya que no solo faltan los preceptos que eviten las controversias acerca de este elemento vital de la agricultura i de las industrias en jeneral, sino que no pocos de los escasos que existen descansan en bases que no parecen aceptables.

El sometimiento de la cuenca de un mismo rio a jurisdicciones diversas, que se chocan entre ellas i dificultan i alargan las contiendas, nos parece un error de importancia; i no creemos que con una base semejante se pueda llegar jamás a constituir un sistema equitativo de repartimiento de las aguas, ni asegurar de un modo permanente la propiedad de quienes las tengan o adquieran.

En este punto desearíamos ver realizada una idea que nos parece lejítimo corolario de las opiniones del autor del Código al querer someterlas a ordenanzas locales. Eu nuestro concepto debieran observarse en materia de aguas las siguientes reglas fundamentales: 1. someter a una misma jurisdiccion todos los cursos de agua que afluyan a un rio principal, ya constituyan tan solo los afluentes, ya el rio mismo en toda su estension. 2. Establecer de una vez i de un modo estudiado i metódico todos los derechos existentes a cada curso de agua en la totalidad de su estension. 3. Buscar para el establecimiento i declaracion de este derecho el concurso de los mismos interesa

drán libremente, sin coaccion i por el espíritu de conveniencia propia, respetar el derecho ajouo i hacer respetar el propio, para dejar establecida sin contradicciones la propiedad sobre las aguas. I 4.a Inscribir esos mismos derechos sobre las aguas, para dar así a los títulos de dominio el carácter necesario de estabilidad.

XXXV

El estudio que pudiera hacerse acerca de los Códigos de Comercio, de Minería, de Procedimientos i otros especiales bajo el punto de vista de la organizacion económica, tiene una cabida más metódica en otras secciones de este trabajo; así es que para completar brevemente las observaciones que nos hemos propuesto hacer en cuanto al espíritu en la reforma de la lejislacion económica, pasamos de las que hemos formulado sobre nuestro Código Civil a algunas tendentes a manifestar los propósitos que han servido de base a las estipulaciones de nuestro derecho internacional positivo.

Las estipulaciones comprendidas dentro del derecho internacional positivo participan, en efecto, del carácter de jeneralidad i de estension que tienen los preceptos de la lejislacion civil, i es este el motivo por qué consideramos que en una esposicion metódica se debe comprender en esta parte del estudio, el que se puede hacer someramente, de las bases de nuestro derecho internacional positivo.

XXXVI

La República ha ajustado los tratados i convenciones que con la esplicacion de su objeto, fecha de celebracion, fecha de promulgacion i esplicacion acerca de su vijencia, se contienen en el siguiente cuadro:

ALEMANIA.-Convencion postal, formulada el 22 de marzo de 1874, canjeada el 31 de diciembre de 1874, promulgada el 31 de diciembre de 1874. Vijente en virtud del artículo 19.

ARJENTINA (República).-Tratado para poner término a la dominacion española en el Perú, firmado el 5 de febrero de 1819 i ratificado el 15 de marzo de 1819. Caducó por haberse cumplido su objeto.

ID. Tratado de amistad, comercio i navegacion, agosto 30 de 1855, promulgado en abril 30

de 1836. Desahuciado por el Gobierno de Chile con fecha 3 de abril de 1867, en virtud del articulo 40.

ID.-Convencion postal firmada el 9 de julio de 1869, promulgada el 6 de mayo de 1870. Vijente en virtud del art. 5.°

ID.-Convencion de estradicion, firmada el 9 de julio de 1869, promulgada el 6 de mayo de 1870. Vijente en virtud del art. 14.

BELJICA. Tratado de amistad, comercio i navegacion, firmado el 31 de agosto de 1858, promulgado el 28 de diciembre de 1859. Vijente por no haberse hecho la notificacion que prescribe el art. 23.

ID.-Tratado para el rescate del peaje llamado del Escalda, firmado el 16 de julio de 1863, promulgado el 2 de febrero de 1864. Concluyó con su objeto en cuanto al rescate del peaje, pero rije permanentemente en cuanto a las obligaciones contraidas por los Países Bajos i la Béljica.

BOLIVIA. Arreglo de la residencia del jeneral Santa-Cruz, firmado el 7 de octubre de 1845, canjeado el 17 de diciembre de 1845. Caducado con su objeto, lo mismo que su adicion comple

mentaria.

ID.-Tratado de límites, firmado el 10 de agosto de 1866, canjeado el 9 de diciembre de 1866, promulgado el 13 de diciembre de 1866. Derogado por el art. 7.o del tratado de límites firmado el 6 de agosto de 1874, lo mismo que su acta adicional firmada en 13 de diciembre de 1866.

ID.-Tratado de adherencia a la alianza ofensiva i defensiva entre Chile i el Perú, firmado el 19 de marzo de 1866, canjeado el 25 de enero de 1867, promulgado el 21 de marzo de 1867. De efecto permanente.

ID.-Convencion postal, firmada el 24 de setiembre de 1866, canjeada el 9 de febrero de 1867, promulgada el 21 de marzo de 1867. Vijente por no haberse hecho la notificacion prescrita en el art. 3.o

ID. Tratado de límites, firmado el 6 de agosto de 1874 i 21 de julio de 1875, canjeado el 28 de julio i 22 de setiembre de 1875, promulgado el 25 de octubre de 1875. Vijente i de efectos permanentes.

CERDEÑA.-Amistad, comercio i navegacion, firmado el 28 de junio de 1856, promulgado el 10 de marzo de 1855. Vijente por no haberse dado el anuncio que prescribe el art. 28 para hacer cesar sus efectos.

COLOMBIA. Convencion postal, firmada en 10 de junio de 1872, canjeada el 27 de febrero de

1875, promulgada el 4 de agosto de 1875. Vijente en virtud del art. 7.o

ECUADOR.--Convencion consular, firmada el 26 de junio de 1857. Caducada por cumplimiento del plazo fijado para su duracion en el art. 21.

ID.-Tratado de alianza, firmado el 30 de enepo de 1866. De efecto permanente, pero en suspenso a virtud del convenio de armisticio o tregua indifinida con España.

ID.-Convencion postal, firmada el 10 de setiembre de 1866, canjeada el 1.o de febrero de 1869, promulgada el 1.o de febrero de 1869. Vijente por no haberse hecho la notificacion prescrita en el artículo tercero para hacer cesar sus fectos.

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ESPAÑA. Tratado de paz i amistad, firmado el 25 de abril de 1844, canjeado el 27 de setiembre de 1845, promulgado el 1.o de julio de 1846. Este tratado surtió todos sus efectos en cuanto al reconocimiento de deudas, de que en él se trata. En cuanto al reconocimiento de la independencia de Chile por parte de España, concluyó con su objeto. En lo relativo a la paz i amistad caducó a consecuencia de la declaracion de guerra hecha en 1865.

ID.-Convencion de armisticio o tregua indefinida, firmada el 11 de abril de 1871, canjeada el 24 de enero de 1872, promulgada el 4 de junio de 1872, vijente.

ESTADOS UNIDOS.-Convencion de amistad, comercio i navegacion, firmado el 16 de mayo de 1832 i el 1.o de setiembre de 1833, promulgada el 12 de octubre de 1834. No rije en lo relativo al comercio i la navegacion por haberlo deshauciado el Gobierno de Chile el 19 de enero de 1849 en virtud del art. 31.

ID.-Convencion relativa a la fragata Franklin, firmada el 10 de setiembre de 1858, promulgada el 21 de junio de 1859. Caducó cumplido su objeto.

ID.-Convencion de arbitraje relativa al vergantin Macedonia, firmada el 10 de noviembre de de 1858, promulgada el 18 de octubre de 1859 Concluyó, cumplido que fué su objeto.

ID.-Convencion de arbitraje relativo a la fragata Good Return, firmada el 6 de diciembre de 1873, promulgada el 18 de julio de 1874. Concluyó, cumplido que fué su objeto.

FRANCIA. Tratado de amistad, comercio i navegacion, firmado el 15 de setiembre de 1846 i 30 de junio de 1852, promulgado el 17 de mayo de 1858. Vijente por no haberse hecho la declaracion prescrita en el art. 29.

ID.--Convencion de estradicion, firmada el 11 | cion de la deuda del Perú a Chile, firmada el 7 de noviembre de 1851. Coducó, cumplido su objeto.

de abril de 1860, promulgada el 28 de noviembre de 1860. Vijente por no haberse hecho la declaracion prescrita en el art. 12.

GRAN BRETAÑA.-Tratado para la abolicion del tráfico de esclavos, firmado el 19 de enero de 1839 i el 7 de agosto de 1811, promulgado el 6 de agosto de 1842. De efectos permanentes en virtud de su objeto.

ID.-Tratado sobre la supresion de derechos diferenciales, firmado el 10 de mayo de 1852, promulgado el 15 de diciembre de 1852. Vijente por no haberse hecho la declaracion prescrita en el art. 3.o

ID.-Tratado de amistad, comercio i navegacion, firmado el 4 de octubre de 1854, promulgado el 30 de noviembre de 1855. Vijente por no haberse hecho la declaracion prescrita en el

art. 18.

HANOVER.-Adhesion al tratado para la abolicion del derecho de stade, firmada el 15 de setiembre de 1863, promulgada el 2 de febrero de 1864. Concluyó con su objeto en cuanto a la abolicion del derecho; pero rije permanentemente en cuanto a la obligacion contraida por el Hanover respecto de Chile.

MEJICO.--Tratado de amistad, comercio i navegacion, firmado el 7 de marzo de 1831, canjeado i promulgado el 30 de agosto de 1832. Caducó en cuanto al comercio i la navegacion por haber concluido el plazo fijado en el art. 16.

NUEVA GRANADA.-Tratado de paz, amistad, comercio i navegacion, firmado el 16 de febrero de 1844 i el 18 de octubre de 1844, promulgado el 2 de febrero de 1846. Vijente por no haberse hecho la declaracion prescrita en el art. 35. ID. Convencion Consular firmada el 30 de agosto de 1853, promulgada el 15 de mayo de 1856. Caducó por haber trascurrido el término fijado en el art. 22.

PERU-Tratado de amistad, comercio i navegacion, firmado el 20 de enero i 13 de febrero de 1835, promulgado el 28 de julio de 1835. No llegó a tener efecto por no haberla aprobado el Ferú, segun declaracion de su Gobierno de 16 de mayo de 1836.

ID.-Arreglo relativo a la residencia del jeneral Santa Cruz.-Se ha dado cuenta de él.

ID.-Convencion sobre la deuda del Perú a Chile, firmada el 12 de setiembre de 1848, promulgada el 15 de enero de 1850. Caducó, cumplido que fué su objeto.

ID. Convencion sobre cancelacion de la deuda peruana a Chile, firmada el 9 de febrero de 1856. Caducó, una vez cumplido su objeto.

ID. Tratado de alianza ofensiva i defensiva, firmado el 5 de diciembre de 1865, promulgado el 30 de enero de 1866. De efectos permanentes.

ID.-Convencion postal, firmada el 27 de julio de 1865, promulgada el 27 de setiembre de 1866. Vijente por no haberse hecho la notificacion prescrita en el art. 7.°

ID.-Convencion consular, firmada el 21 de febrero de 1870, promulgada el 25 de marzo de 1875. Vijente en virtud del art. 25.

PRUSIA.--Tratado de amistad, comercio i navegacion, firmado el 1.o de febrero de 1862, promulgado el 24 de setiembre de 1863. Vijente por no haberse hecho la notificacion ordenada en el art. 19, lo mismo que el acta adicional firmada el 14 de julio de 1869 i promulgada el 5 de mayo de 1870.

Aparte de estos tratados i convenciones que, con excepcion del primero relacionado con el Perú, que solo hemos incluido en esta enumeracion por figurar en la coleccion oficial de los tratados de Chile i que no se llevó a efecto, se han intentado en diversas ocasiones otros entre los cuales figuran como los de importancia más considerable el tratado a que se ha dado el nombre de Tripartito, proyectado en 1856 entre las repúblicas de Chile, del Perú i del Ecuador para dar base a la union americana, i dos convenciones celebradas en el Congreso de Plenipotenciarios de Lima de 1864 con el mismo objeto.

Dividiendo esos tratados i convenciones por el órden de sus materias, se puede decir que corresponden a cinco clases:

Convenciones transitorias o para objetos mera mente especiales;

Convenciones de estradicion;
Convenciones postales;
Convenciones consulares;

I tratados de amistad, comercio i navegacion, o tan solo de paz i amistad.

Acerca de las convenciones de estradicion, de las postales i de las consulares, solo necesitamos establecer que en ellas se han tenido en cuenta los últimos adelantos del derecho internacional. En cuanto a las primeras, esto es a las convenciones de efectos transitorios o que se contraen a

In-Convencion sobre arreglo de amortiza- objetos especiales, creemos que se ha hecho bien

en concurrir por parte de Chile con pequeñas cuotas a la abolicion de ciertos derechos o peajes tradicionales que han embarazado durante largos siglos el comercio universal i a la abolicion de la

trata.

XXXVII

Contraeremos algunas breves observaciones a los tratados de paz, amistad, comercio i navegacion, por ser éstos los que contribuyen a dar una idea clara de los principios que han predominado en la aplicacion por parte de Chile de las reglas jenerales del Derecho Internacional.

Tomaremos para ello como norma alguno de esos tratados para que se pueda comprender fácilmente el espíritu i la estension de sus prescripciones, i estableceremos entre esos diversos preceptos la distincion necesaria entre los que son de un órden jeneral i que han sido aceptados por Chile en todos sus tratados de amistad, comercio i navegacion, i aquellos que presentan un carácter de especialidad, en que se han acordado o principios de excepcion o favores especiales.

Así, por ejemplo, en el tratado de paz, amistad, comercio i navegacion ajustado entre las repúblicas de Chile i Arjentina, se ha establecido por el art. 1.o paz inalterable i amistad perpétua entre los gobiernos i los ciudadanos de ámbas repúblicas. En el art. 2.o, se estableció que las relaciones de amistad, comercio i navegacion entre ellas, reconocian por base una reciprocidad perfecta i la libre concurrencia de las industrias de los ciudadanos de dichas repúblicas en ámbos i en cada uno de sus territorios. En el art. 3.o, se acordó la libertad de comercio i de navegacion en todos los lugares, puertos i rios de los dos Estados, que estén o estuvieren en lo sucesivo abiertos al comercio estranjero; la seguridad i proteccion para las personas i para el comercio e industrias de ellas, i el tratamiento de la nacion más favorecida. En el art. 5.° se da a los ciudadanos de ámbas repúblicas, libre acceso a los tribunales de justicia. En el 5.o se les dió exencion del servicio militar i de las contribuciones de guerra. Por el art. 6.o se convino en la inviolabilidad de las propiedades muebles i raíces i en la exencion de rejistros o visitas, estableciéndose el modo de verificarlas en los casos de delitos graves que las exijieren. En el art. 7.o se acepta la capacidad de los ciudadanos de ámbos países para adquirir en ellos toda clase de bienes. Se reglamenta por el 8. lcs embargos en casos de guerra o de necesi

dad pública, de las naves, cargamentos o mercaderías. En el art. 9.o se da el tratamiento nacional a los buques arjentinos en Chile o chilenos en la República Arjentina, en cuanto a los derechos de tonelada, faro, anclaje, etc. Se abolieron por el art. 10 los derechos llamados diferenciales. En el art. 11 se acordó, como una excepcion, a los prin cipios jenerales del Derecho Internacional chileno, la exencion de derechos de importacion por tierra de los productos nacionales, i la misma exencion respecto a productos estranjeros en tránsito. En los arts. 12, 13 i 14 se reglamenta ese comercio de tránsito. Por el art. 15 se acuerda la libre navegacion de los rios Paraná i Uruguai. En conformidad al 16 se atiende para la clasificacion de los buques o de su nacionalidad a la lei respectiva del país a que pertenezcan. En el art. 17 se reglamenta la represa de buques i de efectos tomados por piratas. Por el 18 se permite a los buques de guerra i paquetes de Estado de los países contratantes, entrar, morari carenarse en los fuertes del otro cuyo acceso es permitido a la nacion más favorecida. Segun el art. 19 se acordó la recíproca prohibicion de aceptar letras de marca en caso de guerra con una tercera potencia. En el art. 20 se establecieron las reglas que tienden a fijar las restricciones del comercio neutral en tiempo de guerra, aceptándose únicamente como base entre los contratantes el principio llamado de la bandera. En el 21 se determina la intelijencia del bloqueo, limitándolo, conforme a las reglas más avanzadas del Derecho Internacional, a solo el efectivo. En el art. 22 se acuerdan medidas salvadoras para los derechos i bienes de los ciudadanos en casos de guerra, i se declara que los países contratantes adoptan entre sí el principio de la abolicion del corso, declarándose tambien que los contradictores serán tratados como piratas. Por los arts. 23, 24, 25, 26, 27 i 28, se permite la instalacion de ajentes consulares, se reglamentan sus privilejios, se establece la inviolabilidad de sus archivos, se determinan las funciones de estos ajentes en las sucesiones ab intestato de sus compatriotas, en la aprehension i entrega de desertores i en el salvamento de buques i efectos naufragados. A los ajentes diplomáticos, ciudadanos, buques i mercaderías de los países contratantes, se les da por el art. 29, el tratamiento de la nacion más favorecida. En el art. 30 se establece la inviolabilidad del asilo para los reos políticos. El 31 es referente a la estradicion i reglamentacion de ella. En el art. 32, que es tambien de naturaleza especial, se establece la necesidad de avi

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