Imágenes de páginas
PDF
EPUB

llado que tal vez equivocadamente y como copiada del ejemplar de la constitucion impresa en Méjico en 8 de setiembre de 1812 en folio, sientan vds. la proposicion que el rey puede declarar la guerra y hacer ratificar la paz, art. 171, cuando los ejemplares impresos en Cádiz dicen: que el rey puede declarar la guerra, hacer y ratificar la paz: la primera priva al rey de la prerogativa de hacer y ratificar la paz, pues da á entender que tiene que acudir á otra autoridad para aquellos efectos: la de Cádiz se la concede in totum; y habiendo yo sostenido anteriormente que era error de la imprenta mejicana que antepuso la y al hacer, debiendo posponerla, apoyado en las razones que los señores de la comision sientan en el discurso prelimi nar impreso en Cádiz en 17 de agosto de 1811 en cuarto fol. 20, mis antagonistas me dieron ayer en cara con el semanario de vds., á quienes rebatí sin fruto, no habiendo podido registar los diarios de córtes para aclarar mas el punto por falta de tiempo.

Por lo que si vds. creen como yo que es error de imprenta y lo tienen á bien, podrán publicarlo en los términos que les parezca; pues será muy útil para desengaño de los que poco discurren y mucho porfian, y para que los enemigos de la constitucion no tengan de donde asirse ni aun de nna y mal puesta.

Soy de vds. apasionado y 'servidor q. s. m. b, Francisco del Puy y Ochoa,

Es muy justo este reparo y la reconvencion que nos hace nuestro suscritor y corresponsal. La inadvertencia nació de haber tenido solo presente el ejemplar de la constitucion impresa en Méjico, el cual debe enmendarse en este punto para evitar toda equivocacion. Despues hemos cotejado otro ejemplar de los remitidos de oficio el año de 1812, en el cual la tercera facultad de las que corresponden al rey señalada en el articulo 171 dice así

declarar la guerra, y hacer y ratificar la faz, dando despues cuenta documentada á las córtes. Del mismo modo se propuso en el proyecto de constitucion, y despues de una larga discusion cnal correspondia á un punto tan importante y que se ventiló en las sesiones de 9, 10, 11, 11 y 13 de octubre de 1811, resultó aprobado por 98 otos contra 43, como todo consta de la página 171 hasa 246 del diario de discusiones y actas de las cortes Tomo 9.

Señores editores del semanario político: suplico á vds, tengan la bondad de oir con santa paciencia lo que diré sin mas ni menos, y sin ribetes ni puntadas, que no soy sastre por la misericordia de Dios.

Es el caso que nos los pobretes no tenemos mas diversion que pasearnos en esa que llaman alameda, que mejor seria llamarla cabeza de tiñoso ó juego de la oca, porque asi se cuentan los árboles de uno, dos, tres..... y vuelo; y, como voy diciendo, ya nos damos al diablo de ver que dentro de poco solo quedarán en su ser los asientos, y esto lo dudamos por qne las mulas nocturnas todo lo destruyen, todo lo aniquilan: de modo que antes de que pase inucho tiempo, señores editores de mi ánima, se convertirá en potrero el paseo de la capital del nuevo mundo. Los coches y los caballeros andantes levantan tal polvareda, que no parece sino que el aire de aquella atmosfera parcial se convierte en tierra, porque esto de regar quedó abolido como la difunta.

Todo va por el mismo estilo..... En fin, si estas cuatro letras llamasen la atencion de nuestro ayuntamiento constitucional quedará contento como una pascua Carolus Vaton.

[blocks in formation]

SOBERANOS DECRETOS DE LAS CORTES.

Edificios y fincas pertenecientes á la corona, obras. pias. y crédito público.

Dia 22 de marzo de 1811. Las cortes determinaron por este decreto la enagenacion de los edificios y fincas pertenecientes á la corona, á escepcion de los palacios, cotos y sitios reales, encargando la venta á los intendentes y declarando que debia hacerse en pública subasta, sin admitirse postura menor de las tres cuartas partes del valor: que el remate no pudiera celebrarse hasta estar cubierto el importe total del justi-precio; que en pago de la tercera parte pudieran admitirse vales reales. satisfaciendose precisamente en dinero metálico las otras dos: que asimismo pudieran admitirse en pago de las dos terceras. partes del precio del remate créditos procedentes de subministros ó de asientos hechos para la subsistencia y servicio de los ejércitos que entonces sostenia, la nacion, satisfaciendose en este caso igualmente la otra tercera parte en dinero metálico; y que los intendentes dirigieran inmediatamente á la tesorería mayor los vales recogidos por estas ventas para su amortizacion.

En el mismo dia para el mas puntual cumplimiento del decreto espedido por la junta central en 9 de diciembre de 1809, sobre aplicar á las urgencias del estado los productos de toda obra pia que no tenga aplicacion á hospitales, hospicios, casas de misericordia, educacion pública ó escuelas de cualquier ramo de instruccion ú otros de igual utilidad, decretaron las cortes que se manifestase á los M. RR, arzobispos y RR. obispos el interes que el congreso nacional tenia en el cumplimiento de lo mandado por la junta central, esperando de su celo las disposicio nes mas activas, á fin de que los productos de las

[ocr errors][ocr errors]

obras pias no esceptuadas entrasen en las tesorerias de ejército: que los mismos prelados pudieran indicar á los intendentes y subdelegados la aplicacion que con preferencia se hubiese de dar á los fondos asì recaudos, bien á hospitales de campaña, ó para vestir á los defensores de la patria, ó bien á los hospitales y casas de misericordia más necesitadas de sus obispados; en el concepto de que se cumplirian sus intenciones en cuanto fuera posible; y que los intendentes y subdelegados remitiesen mensualmente un estado de los caudales que en virtud de esta providencia entrasen en sus respectivas tesorerías, con espresion de las obras pias de donde procedieran.

Por otro decreto de 20 de abril del mismo año se aplicaron al erario con preciso destino a los hospitales de campaña, invalidos, é inútiles los productos de los beneficios simples, y curados vacantes, existentes o que debiesen existir en economato, con re· baja unicamente de la parte destinada al socorro de obras piadosas absolutamente necesarias al bien del estado, ó á ótros objetos igualmente precisos por estatuto inalterable, disposicion conciliar, ó por soberana resolucion: y se declaró que lo mismo debia entenderse respecto de los productos de espolios y vacantes. En otro de 3 de setiembre del propio año, reconocieron y declararon las cortes obligada á la nacion al pago de la deuda pública, resultante contra el estado por documentos legitimos de juros vitalicios, vales reales, créditos de reinados, imposiciones hechas en al casa de consolidacion y sobre cualquiera renta del erario, empréstitos nacionales, capitales procedentes de fincas vendidas de capellanias, obras pias, y bienes secularizados; de atraso de tesoreria mayor y casa de consolidacion por sueldos, pensiones y subministros hechos en víveres, dinero y otros efectos por los cuerpos, y particulares y desde

18 de marzo de 1808: del mirma moda reconocieron los emprestitos, anticipaciones, y empeños que habian contraido en España, y con las potencias estrangeras, tanto la junta central como el consejo de regencia que entonces gobernaba y el anterior, y tambien las obligaciores y deudas contraidas por los generales é intendentes, para atender á las necesidades de los ejércitos y defensa de las plazas: y finalmente reconocieron [toda otra deuda resultante de justo título dado por persona ó cuerpo legítimamente autorizado antes de la guerra que sostenia la nacion, y durante ella. Con el fin de establecer un sistema fijo para consolidar y estinguir la deuda nacional reconocida por el anterior decreto, se determinó, por otro de 26 del mismo mes y año, que el establecimiento conocido hasta entonces con el nombre de consolidacion de vales reales se convirtiese en una junta nacional del credito público; poniendo á su eargo toda la deuda reconocida que hasta entonces habia estado dividida, perte al cuidado de la tesorertu mayor y parte al de la caja de consolidacion y dando las providencias convenientes á fin de nombrar personas capaces de desempeñar tan delicado encargo, y organizar las oficinas necesarias. En el artículo 355 de la constitucion se dice: "La deuda pública reco nocida será una de las primeras atenciones de las cortes, y estas pondrán el mayor cuidada en que se vaya ve rificando su progresiva estincion, y siempre el pago de los réditos en la parte que los devengue, arreglando todo lo concerniente á la direccion de este importante ramo tanto respecto á los arbitrios que se establecieren, los cuales se manejarán con absoluta separacion de la tesorería general, como respecto á las oficinas de cuenta y razon. Por otros dos decretos de las cortes de 22 de febrero y 13 de setiembre de 1813 se dectararon pertenecientes á la nacion los bienes de la estinguida inquicision en los mismos términos é igual dere

[ocr errors]
« AnteriorContinuar »