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conducta del gobierno español, y ninguna intervencion le han dado en los tratados que han concluido relativos al bien general de la Europa; viendo que eran infructuosos los medios adoptados para apartarlo del error y del precipicio en que al fin ha caido. En semejante conflicto no nos queda otro recurso que el de las armas. Separemos del lado del rey los infames consejeros: restablezcamos las córtes que deben determinar la especie de gobierno que hemos de tener; y desde luego considerando á la nacion como abandonada, las provincias á imitacion del nobilisimo reino de Galicia formarán cada una junta para el mejor régimen de los pueblos hasta la convocacion del soberano congreso. Entonces el valiente soldado, el hombre de talento y de un mérito real tendrán su debida recompensa: la agricultura, las artes y el comercio volverán á florecer como antes: se abrirá otra vez á la riqueza nacional los canales que la fomentaban: todos los empleados públi→ blicos serán puntualmente pagados; y la balanza de la justicia recobrará aquel equilibrio de fuerza, que es el cimiento de la tranquilidad de un estado. Todo esto, soldados, será la recompensa de la mudanza del presente sistéma. Para conseguirlo unid vuestras fuerzas con las mias, y confiad en vuestros gefes. No dudeis que os seguirán todos, y si se os oponen algunos ostáculos y dificultades, sabed que el valor y la constancia todo lo allanan, Coruña 19 de setiembre de 1815. Juan Diaz Porlier.

Carta dirigida á la junta de Sevilla.

Muy lastres señores. En la deplorable y angustiada situacion en que hace años se ha visto el pueblo español, y convencido como estoy de que al mismo tiempo que anhela por ser feliz desea tam

bien conservarse fiel á nuestro amado rey y señor D. Fernando VII., queriendo contribuir por mi parte á uno y otro, y no pudiendo menos de ser sensible á los males que afligen al pueblo, he resuelto á instancia de las tropas de que se compone el ejércitó de este reino, poner en ejecucion las mudanzas que de necesidad exigen las actuales circunstancias, y son tan conformes á la voluntad general. En consecuencia he tomado interinamente el mando en gefe del ejército de este reino bajo la forma prescrita por la constitucion de la monarquía española sancionada, en Cadiz; y emplearé todas mis fuerzas en restablecer cuanto me sea posible la racional y moderada libertad que la misma constitucion conce de al pueblo como base y fundamento de la felicidad comun. Para que estas medidas puedan tener efecto las juntas deben proceder inmediatamente á dirigir la opinion pública conforme al tenor de la adjunta proclama y manifiesto, estableciendo en la parte que pueda verificarse los usos é instituciones señaladas en la constitucion, hasta que reunidas las diputaciones provinciales tomen á su cuidado este encargo. A todos es notoria la justicia y la moderacion de mis operaciones, cuyo único objeto es librar á la nacion del pesado yugo de la esclavitud que la oprime y que con tantas ansias desea romper. Espero el aviso del recibo de esta, y de que al efecto se circularán los edictos necesarios para toda la provincia y se fjarán en los puestos públicos, Dios guarde á VV. SS. muchos años. Coruña setiembre 19 de 1815. Juan Diaz Porlier. A los individuos de la junta ta de Sevilla.

Soberanos decretos de las Cortes.

Los editores del semanario, sin estraviarse del plan que se han propuesto, antes bien con el doble objeto de facilitar la instruccion en aquellas cosas que no son muy comunes despues de una interrupcion de seis años, y contribuyen á cimentar en los corazones de todos el amor á la constitucion é instituciones que emanan de ella, y de demostrar cuanto debe la nacion á sus dignos representantes, que defendieron sus derechos en las córtes generales y estraordinarias y padecieron despues por su causa, condescienden gustosos con los deseos que algunos les han manifestado, consagrando un artículo en cađa número, para dar por órden cronológico un estracto puntual con las notas oportunas de los decretos mas importantes de aquellas córtes, instaladas en la isla de Leon el dia 24 de setiembre de 1810, de los de las córtes ordinarias que empezaron en Cádiz y continuaron en Madrid hasta mayo de 1814, época desgraciada de su disolucion, y de algunas órdenes que se comunicaron á su

consecuencia.

Dia 24 de setiembre de 1810. Instaladas las córtes generales y estraordinarias en este dia, sus diputados, como representantes de la'nacion española, se declararon legitimamente constituidos y que residia en el congreso la soberanía nacional: reconocieron, proclamaron y juraron de nuevo por su único y legítimo rey al Sr. D. Fernando VII de Borbon, y declaron nula de ningun valor ni efecto la cesion de la corona que se decia hecha en favor de Napoleon, no solo por la violencia que intervino en aquellos actos injustos é ilegales, sino principalmente por falta del consentimiento de la nacion. Dividieron el poder legislativo, el ejecutivo y el judiciario, reservando las córtes

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generales y estraordinarias para sí el ejercicio del poder legislativo, y delegando el ejecutivo en el consejo de regencia que habilitaron y á cuyos individuos hicieron responsables á la nacion por el tiempo de su administracion, y mandaron reconocer la soberanía de la nacion representada por sus diputados; jurar el obedecimiento á sus decretos, leyes y constitucion que se estableciesen segun los santos fines para que se habían convocado las córtes y reunido sus diputados, y mandar observarlos y hacerlos ejecutar; conservar la independencia, libertad é integridad de la nacion; la religion católica apostólica romana, y el gobierno monárquico del reino; restablecer en el trono á nuestro amado rey D. Fernando VII, ausente y cautivo en Francia por la tirania de Napoleon, y mirar en todo por el bien del estado. Confirmaron todos los tribu nales y justicias establecidas en el reino para que continuasen administrando justicia segun las leyes, y todas las autoridades civiles y militares, de cualquiera clase que fuesen. Y declararon la inviolabilidad de las personas de los diputados, prohibiendo que se intentase contra ellos por ninguna autoridad ni persona particular cosa alguna sino en los términos que se estableciese en el reglamento mandado formar.

Dia 15 de octubre del mismo año. El congreso nacional confirmó y sancionó en esta fecha el inconcuso concepto de que los dominios españoles en ambos hemisferios forman una sola y misma monarquía, una misma y sola nacion, y una sola familia, y que por lo misino los naturales originarios de dichos dominios europeos 6 ultramarinos son iguales en derechos á los de la península; y ordenó asimismo que desde el momentó en que los paises de ultramar en donde se habian manifestado conmociones, hiciesen el debido reconocimiento á la legítima autoridad soberana establecida en la madre pátria, hubiese un general olviso 123

TOMO I.

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de todo lo ocurrido indebidamente en ellos, salvo el derecho de tercero.

NOTAS.

Eu el acto mismo de la instalacion de las córtes generales y estraordinarias sus dignos diputados de ambos hemisferios, representantes legítimos de la nacion española, se obligaron con el voto mas solemne á conservar la pureza de la religion santa que profesaban, y que habian profesado sus mayores, y al pie de los altares imploraron el auxilio divino para el acierto en sus deliberaciones: al mismo fin mandaron el dia siguiente que despues de cantarse en todos los dominios de S. M. un solemne Te-Deum por su instalacion, se hiciesen rogativas públicas por tres dias. El artículo 12 de la constitucion política dice: la religion de la nacion española es y será perpetuamente la católica, apostólica, romana, única verdadera. La nacion la protege por leyes sabias y justas y prohibe el ejercicio de cualquiera otra. Y en todos los pasos que dieron las córtes jamás se desviaron ni en lo mas mínimo de estos sentimientos religiosos.

La division de poderes está sancionada como ley fundamental en la constitucion: del legislativo hemos tratado en el discurso con que comienza este número: del ejecutivo dice el artículo 16 la potestad 'de hacer ejecutar las leyes reside en el rey:" y del judicial el artículo 17: "la potestad de aplicar las leyes en las causas civiles y criminales reside en los tribunales establecidos por la ley."

Las córtes hicieron la justa diferencia que debe haber entre el consejo de regencia y el rey: á aquel lo sujetaron á la responsabilidad; y del rey dice el artículo 168: la persona del rey es sagrada é inviolable y no está sujeta á responsabilidad.

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