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vigor el art. 48 del reglamento del tribunal supremo, los capítulos 9.o y 10 del título 1.o, y el art. 16 del capítulo 3.o de las ordenanzas de las audiencias.

Será tambien de su atribucion:

1.o Consultar á mi Gobierno la separacion de los subalternos de real nombramiento, cuando lo crean justo ó conveniente.

2.o Suspender á los mismos subalternos habiendo mérito para ello, salvas las atribuciones de las salas y de sus presidentes, que quedan sobre este punto en todo su vigor.

3. Nombrar, suspender y separar á los subalternos del tribunal que no son de mi real nombramiento, salvas tambien las atribuciones de las salas y sus presidentes.

4.° Consultar á mi Gobierno la suspension de los jueces inferiores habiendo motivo fundado, á los fines que espresa el art. 66 de la Constitucion.

5.

Acordar la suspension de los promotores fiscales, cuando hubiese mérito para ello, dando cuenta á mi ministro de Gracia y Justicia.

6. Proveer en comision las interinidades por ausencia ó enfermedad de los jueces y promotores, estos últimos á propuesta del juez respectivo, y cuidar que esten provistas y servidas debidamente estas plazas. Los promotores propuestos por los jueces actuarán desde luego sin perjuicio de la resolucion ulterior de la junta, mientras no se provea la vacante en propiedad ó interinamente (1).

Lo prevenido en los tres artículos precedentes se entiende sin perjuicio de las providencias que los tribunales acuerden en sala de justicia con arreglo á las leyes, respecto de los puntos espresados; quedando en toda su fuerza y vigor las atribuciones que hoy tienen las mismas salas de jus

ticia.

7. Pedir á estas copia de los estados generales de causas y pleitos pendientes y fenecidos, para examinarlos é informar al Gobierno lo conveniente á la administracion de justicia.

(1) Los nombramientos que se hagan en virtud de esta facultad deben ponerse en conocimiento del Gobierno con arreglo á la real órden de 1.o de junio de 1845 inserta en este cap.

La facultad concedida en este párrafo 6.o de nombrar jueces interinos no se entiende derogada por el art. 7 del reglamento de juzgados, como lo declara la real orden de 20 de mayo de 1844.

8. Vigilar sobre las prácticas de las diferentes salas de los tribunales, dando cuenta á mi ministro de Gracia y Justicia cuando fuere conveniente ó necesario.

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9. Nombrar á uno de sus miembros ó al magistrado que se crea á propósito, para la visita anual de los subalternos del tribunal.

10. La junta gubernativa del tribunal supremo velará por el buen comportamiento de los magistrados y fiscales de las audiencias, y la de las audiencias por el de los jueces y demás funcionarios judiciales, amonestándoles y dando cuenta al Gobierno cuando las faltas sean graves, ó no produjesen efecto los medios empleados para reducirlos á sus de

beres.

11. La junta designará á mi Gobierno al final de cada año los cesantes de la clase de magistrados y jueces y los letrados de marcada reputacion y probidad que puedan sustituir en ausencia 6 enfermedad á los magistrados y fiscales (1).

12. La junta gubernativa nombrará un relator y un escribano de cámara de los del mismo tribunal para los negocios de su incumbencia.

13. La junta está autorizada para oir el dictámen de la audiencia plena acerca de los negocios que juzgue conveniente, y para proponer á su exámen y decision aquellos en que lo crea necesario.

Art. 3. Los presidentes del tribunal supremo y los regentes ejercerán sobre los magistrados y demás individuos del respectivo tribunal una inspeccion inmediata, y distribuirán entre aquellos los trabajos y comisiones que se ofrecieren. Proveerán tambien interinamente las presidencias vacantes de sala por ausencia ó enfermedad, dando cuenta inmediatamente á mi ministro de Gracia y Justicia.

Art. 4. En adelante no se hará variacion anual de salas en las audiencias, sino que serán fijas, reemplazándose las vacantes en las mismas salas, de modo que no se altere su composicion entrando ministros de otras.

Sin embargo de lo dispuesto en el párrafo precedente, cuando exista alguna causa especial que para el mejor serviçio recomiende la traslacion de uno 6 mas ministros á sala

(1) Acerca del asiento que deben ocupar estos magistrados, téngase presente la real orden de 28 de abril de 1846, inserta al final de este capítulo.

distinta de la de su asignacion, el regente por sí ó por escitacion de la junta deberá manifestarlo á mi ministro de Gracia y Justicia para que se acuerde la traslacion, si se creyere necesaria ó conveniente.

Art. 5. Los presidentes de las salas serán semaneros perpetuos de las suyas respectivas, y desempeñarán los deberes que por las ordenanzas correspondian á los semaneros.

Las atribuciones y deberes de los presidentes de sala serán las mismas que por el reglamento provisional y ordenanzas correspondian á los presidentes por antigüedad.

por

Estos magistrados tendrán en sus casas-posadas, á las horas que señalaren, un alguacil de guardia para las diligencias del servicio.

Art. 6. Cuando los fiscales asistan á sala de justicia ó al tribunal pleno, se colocarán á la derecha del tribuual y en un estrado decoroso al nivel del mismo, pero con absoluta separacion. En actos de ceremonia ocuparán el lugar que les corresponda entre los demás magistrados por el órden de su antigüedad.

Art. 7. Los presidentes de sala no tolerarán que se falte á los respetos y consideraciones debidas á los fiscales, ni por los abogados en sus informes 6 escritos, ni por ninguna otra persona.

Art. 8. En las cartas ejecutorias que se despachen á consecuencia de lo dispuesto en el art. 143 de las ordenanzas, los escribanos de cámara que las autoricen insertarán única

mente:

A la letra.-La sentencia que cause ejecutoria. La sentencia 6 sentencias anteriores á la ejecutoria que por ellas fueren confirmadas, revocadas 6 modificadas. La peticion y respuestas principales en que se hubiesen planteado las cuestiones resueltas en cada instancia por las espresadas sentencias.

En relacion.-Lo absolutamente indispensable para que se entienda con claridad el genuino sentido de la ejecutoria.

El costo de los insertos que además de los espresados contuvieren las cartas ejecutorias, serán de cuenta y pago esclusivo de la parte á cuya instancia se hubieren incluido, sin que pueda esta reclamarlo en ningun caso de la parte adversa.

Art. 9. Las dudas y reclamaciones á que diere lugar la aplicacion de este artículo serán resueltas sin ulterior recur

TOMO I.

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previa audiencia de los interesados, por la sala que hubiere dictado la sentencia ejecutoria.

Art. 10. Las reales provisiones y despachos que se espidan por los tribunales supremo y superiores se encabezarán con la fórmula establecida por las leyes, á saber: «Doña Isabel II por la gracia de Dios y la Constitucion de la Monarquía española.»

Art. 11. Quedan derogados los artículos del reglamento del tribunal supremo, ordenanzas de las audiencias ú otra cualquier disposicion contraria al presente decreto.

REAL ORDEN de 9 de enero de 1844 sobre el modo de llevar á efecto lo que se dispone en el real decreto de 5 del mismo.

Para facilitar la exacta ejecucion del real decreto de 5 del actual, que con esta fecha comunico á V. S. de real órden, S. M. se ha servido mandar que se observen las prevenciones siguientes:

1. Una vez á lo menos cada semana se reunirán las juntas gubernativas de los tribunales para acordar todos los negocios pendientes, procurando que sus sesiones no embaracen el despacho ordinario de las respectivas salas, ni el de los fiscales de S. M., sin perjuicio de que celebren todas las demás reuniones necesarias para la pronta espedicion de los

asuntos.

2. Correspondiendo á las juntas gubernativas todos los negocios que antes competian al conocimiento de la audiencia plena, salvo los que están esceptuados en el art. 2.o del citado real decreto, quedan suprimidos los cargos de relator y secretario de aquella, y el sueldo que hoy disfruta este último lo percibirá en lo sucesivo el escribano de cámara que lo fuese de la junta, el cual entenderá tambien en los negocios reservados á la audiencia plena.

Artículos del real decreto de 26 de enero de 1844, que tiene relacion con las audiencias.

Art. 10. Las juntas gubernativas de las audiencias llevarán un libro que ha de denominarse registro de informes, y con distincion de provincias y partidos abrirán en él hoja particular á cada uno de los abogados, jueces y demás empleados de real nombramiento en la administracion de justicia del

territorio que intervengan en los procesos de que conozca el tribunal y estuviesen sujetos á su inspeccion.

Art. 11. El libro registro de informes estará encuadernado, forrado y foliado, y todas sus hojas rubricadas por el regente y el secretario de la junta. En la primera de ellas. se pondrá con fecha una nota del número de las que el libro contuviere, rubricada por el regente, y escrita y firmada por el secretario.

1.

Art. 12. En la manera de llevar el libro se prohibe : Alterar en los asientos el órden progresivo de fechas. 2.° Dejar huecos entre los asientos, pues todos se han de suceder unos á otros, sin que entre ellos quede lugar para hacer intercalaciones ni adiciones.

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3. Hacer interlineaciones, raspaduras ni enmiendas, sino que todas las equivocaciones y omisiones se han de salvar por medio de un nuevo asiento hecho en la fecha en que se advierta la omision 6 el error.

4. Tachar asiento alguno, ni usar de abreviaturas ni guarismos.

5. Mutilar alguna parte del libro, ni alterar la encuader

nacion ni foliacion.

Art. 13. Se asentarán en el libro-registro:

1. El dia en que empezaron á ejercer sus oficios los funcionarios que designa el art. 10.

2. El tiempo que hubieren dejado de desempeñarle por ausencia, enfermedad ú otro motivo.

A la letra:

3. Las providencias gubernativas ó judiciales en que se les hubiere advertido, censurado, apercibido, multado ó impuesto otra pena.

4. Las providencias judiciales o gubernativas en que se revoquen ó modifiquen las anteriores, citando el folio en que estas se hallaren estendidas.

5. Las censuras fiscales que hubieren precedido ó motivado las determinaciones referidas en los dos números anteriores.

6. Las providencias gubernativas ó judiciales que contengan alguna demostracion honorífica por el comportamiento oficial.

7. Los informes que acerca de la conducta y circunstancias de los funcionarios espresados hubiere dirigido la junta al Gobierno por el ministerio de Gracia y Justicia.

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