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ART. 289. Cuando hubiere resistencia ó se temiere la fuga se podrá usar de la fuerza para asegurar la persona.

ART. 290. El arrestado, antes de ser puesto en prision, será presentado al juez, siempre que no haya cosa que lo estorbe, para que le reciba declaracion, mas si esto no pudiere verificarse, se le conducirá á la carcel en calidad de detenido, y el juez le recibirá la declaracion dentro de veinticuatro horas. ART. 291. La declaracion del arrestado será sin juramento, que á nadie ha de tomarse en materias criminales sobre becho propio.

ART. 292. En fraganti todo delincuente puede ser arrestado, y todos pueden arrestarle y conducirle á la presencia del juez: presentado ó puesto en custodia se procederá en todo como se previene en los dos artículos precedentes. ART. 293. Si se resolviere que al arrestado se le ponga en la carcel, ó que permanezca en ella en calidad de preso, se proveerá auto motivado, y de él se entregará copia al alcaide, para que la inserte en el libro de presos, sin cuyo requisito no admitirá el alcaide á ningun preso en calidad de tal bajo la mas estrecha responsabilidad.

ART. 294. Solo se hará embargo de bienes cuando se proceda

por delitos que lleven consigo responsabilidad pecuniaria,

y en proporcion á la cantidad á que esta pueda estenderse.

ART. 295. No será llevado á la carcel el que dé fiador en los casos en que la ley no prohiba espresamente que se admita la fianza.

ART. 296. En cualquier estado de la causa que aparezca que no puede imponerse al preso pena corporal, se le pondrá en libertad, dando fianza.

ART. 297. Se dispondrán las cárceles de manera que sirvan para asegurar y no molestar á los presos; así el alcaide tendrá á estos en buena custodia, y separados los que el juez mande tener en comunicacion; pero nunca en calabozos subterráneos ni mal sanos.

ART. 298. La ley determinará la frecuencia con que ha de hacerse la visita de cárceles: no habrá preso alguno que deje de presentarse á ella bajo ningun pretesto.

ART. 299. El juez y el alcaide que faltaren á lo dispuesto en los artículos precedentes, serán castigados como reos de detencion arbitraria, la que será comprendida como delito en el código criminal.

ART. 300. Dentro de las veinticuatro horas se manifesta

rá al tratado como reo la causa de su prision, y el nombre de su acusador, si lo hubiere.

ART. 301. Al tomar la confesion al tratado como reo, se le leerán íntegramente todos los documentos y las declaraciones de los testigos, con los nombres de estos; y si por ellos no los conociere se le darán cuantas noticias pida para venir en conocimiento de quienes son.

ART. 302. El proceso de allí en adelante será público en el modo y forma que determinen las leyes.

ART. 303. No se usará nunca del tormento ni de los apremios.

ART. 304.

de bienes.

Tampoco se impondrá la pena de confiscacion

ART. 305. Ninguna pena que se imponga, por cualquiera delito que sea, ha de ser trascendental por término ninguno á la familia del que la sufre, sino que tendrá todo su efecto precisamente sobre el que la mereció.

ART. 306. No podrá ser allanada la casa de ningun español, sino en los casos que determine la ley para el buen órden y seguridad del estado.

ART. 307. Si con el tiempo creyeren las Cortes que conviene haya distincion entre los jueces del hecho y del derecho, la establecerán en la forma que juzguen conducente.

ART. 308. Si en circunstancias estraordinarias la seguridad del estado exigiese, en toda la monarquía ó en parte de ella, la suspension de algunas de las formalidades prescritas en este capítulo para el arresto de los delincuentes, podrán las Cortes decretarla por un tiempo determinado.

ARTÍCULOS DE LA CONSTITUCION de 1845, análogos á las ma→ terias que abraza esta coleccion.

ART. 1.o Son españoles:

1.o Todas las personas nacidas en los dominios de Esрайа.

2. Los hijos de padre ó madre españoles, aunque hayan nacido fuera de España.

3. Los estranjeros que hayan obtenido carta de naturaleza.

4.o

Los que sin ella hayan ganado vecindad en cualquier pueblo de la Monarquía.

La calidad de español se pierde por adquirir naturaleza en

pais estranjero, y por admitir empleo de otro Gobierno sin licencia del Rey.

Una ley determinará los derechos que deberán gozar los estranjeros que obtengan carta de naturaleza 6 hayan ganado vecindad.

ART. 4. Unos mismos códigos regirán en toda la Monarquía.

ART. 7. No puede ser detenido, ni preso, ni separado de su domicilio ningun español, ni allanada su casa sino en los casos y en la forma que las leyes prescriban.

ART. 8. Si la seguridad del estado exigiere en circunstancias estraordinarias la suspension temporal, en toda la Monarquía ó en parte de ella, de lo dispuesto en el artículo anterior, se determinará por una ley.

ART. 9. Ningun español puede ser procesado ni sentenciado sino por el juez 6 tribunal competente, en virtud de leyes anteriores al delito y en la forma que estas prescriban.

ART. 10. No se impondrá jamás la pena de confiscacion de bienes, y ningun español será privado de su propiedad sino por causa justificada de utilidad comun, previa la correspondiente indemnizacion.

ART. 19. Además de las facultades legislativas corresponde al Senado:

1.o Juzgar á los ministros cuando fueren acusados por el Congreso de los diputados.

2. Conocer de los delitos graves contra la persona ó dig6 nidad del Rey, ó contra la seguridad del Estado, conforme á lo que establezcan las leyes.

3. Juzgar á los individuos de su seno en los casos y en la forma que determinaren las leyes (1).

ART. 39. Además de la potestad legislativa que ejercen las Cortes con el Rey, les pertenecen las facultades siguientes:

3. Hacer efectiva la responsabilidad de los ministros; los cuales serán acusados por el Congreso, y juzgados por el Se

nado.

ART. 41. Los senadores no podrán ser procesados ni arrestados sin prévia resolucion del Senado, sino cuando sean hallados in fraganti, ó cuando no esté reunido el Senado; pero en todo caso se dará cuenta á este cuerpo lo mas pronto

(1) Todavía no se han dictado las leyes á que alude el párrafo 3.o del artículo 19 copiado arriba.

posible para que determine lo que corresponda. Tampoco podrán los diputados ser procesados ni arrestados durante las sesiones sin permiso del Congreso, á no ser hallados in fraganti; pero en este caso y en el de ser procesados 6 arrestados cuando estuvieren cerradas las Córtes, se dará cuenta lo mas pronto posible al Congreso para su conocimiento y resolucion.

ART. 45. Además de las prerogativas que la Constitucion señala al Rey, le corresponde:

2.o Cuidar de que en todo el Reino se administre pronta y cumplidamente la justicia.

3. Indultar á los delincuentes con arreglo á las leyes.

De la administracion de Justicia.

ART. 66. A los tribunales y juzgados pertenece esclusivamente la potestad de aplicar las leyes en los juicios civiles y criminales; sin que puedan ejercer otras funciones, que las de juzgar y hacer que se ejecute lo juzgado.

ART. 67. Las leyes determinarán los tribunales y juzgados que ha de haber, la organizacion de cada uno, sus facultades, el modo de ejercerlas, y las calidades que han de tener sus individuos.

ART. 68. Los juicios en materias criminales serán públicos, en la forma que determinen las leyes.

ART. 69. Ningun magistrado ó juez podrá ser depuesto de su destino, temporal 6 perpetuo, sino por sentencia ejecutoriada, ni suspendido sino por auto judicial, ó en virtud de órden del Rey, cuando este, con motivos fundados, le mande juzgar por el tribunal competente.

ART. 70. Los jueces son responsables personalmente de toda infraccion de ley que cometan (1).

ART. 71. La justicia se administra en nombre del Rey.

REAL DECRETO restableciendo el que se espresa relativo á la responsabilidad en el cumplimiento de las órdenes superiores.

Las Cortes, usando de la facultad que se les concede por

(1) Sobre la manera de exigirse esta responsabilidad, no se ha publicado ninguna ley terminante: solamente rigen sobre este punto las antiguas leyes comunes, y la de 11 de julio de 1811, restablecida en 11 de enero de 1837 que se inserta arriba.

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la Constitucion, han decretado: se restablece el decreto de las generales y estraordinarias, fecha 14 de julio de 1811, relativo á la responsabilidad de las autoridades en el cumplimiento de las órdenes superiores.

DECRETO DE LAS CORTES de 14 de julio de 1811 que se restablece por el anterior.

Debiéndose establecer en todas las clases de la Monarquía la absoluta subordinacion al Gobierno, como el único medio de dar un movimiento y direccion uniforme á la máquina del Estado, y de dirigir á un fin los esfuerzos de todos, las Cortes generales y estraordinarias decretan:

1. Todo general, junta, audiencia ó cualquiera otro superior á quien incumba el dar cumplimiento á las superiores órdenes será responsable de la ejecucion de ellas, y privados de sus respectivos empleos, si por culpable omision, negligencia ó tolerancia, por no aplicar inmediatamente las penas á los desobedientes, dejáran de cumplimentarse.

2. Las justicias y autoridades inferiores á quienes toque el inmediato cumplimiento de la ley ú órden, incurrirán en la pena misma que los desobedientes si no se la aplicaren al instante, segun permita la ley.

3.o Celará el Consejo de Regencia que se cumplan las leyes, ordenanzas y decretos, exigiendo una estrecha responsabilidad de las autoridades encargadas del cumplimiento, castigándolas irremisiblemente en los casos dichos; y quieren las Cortes que por ningun motivo reitere el Consejo de Regencia órdenes una vez dadas, sin imponer antes la merecida pena á cuantos hubiesen de cualquier modo culpable retardado su cumplimiento.

DECRETO DE La regencia proVISIONAL DEL REINO de 16 de octubre de 1840, para que los jueces y magistrados no sean depuestos de sus destinos, sino por sentencia ejecutoriada.

La regencia provisional del reino, en nombre de la Reina Doña Isabel II, ha decretado y decreta lo siguiente:

Los magistrados y jueces con nombramiento real, en propiedad, que se hallaban en actual y efectivo ejercicio de sus respectivos empleos el dia 12 del presente mes, y los que sean nombrados en lo sucesivo con las mismas calidades, no

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