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serán depuestos de sus destinos temporales ó perpétuos sino por sentencia ejecutoriada, ni suspendidos sino por auto judicial, ó en virtud de órden del Rey, cuando éste, con molivos fundados, los mande juzgar por el tribunal competente, conforme al artículo 66 de la Constitucion (1).

ORDEN DE LA REGENCIA de 5 de enero de 1841, mandando que no se sujeten al pase de la diputacion foral las órdenes y decretos del Gobierno, ni las providencias y ejecutorias de los tribunales.

Enterada la Regencia provisional del reino de la solicitud de esa diputacion foral, fecha 19 de junio último, para que se separase á D. Antonio María Bárcena de su destino de juez de primera instancia de Bilbao, con motivo de haber mandado cumplir una ejecutoria de la audiencia de Burgos sin que constase el pase 6 uso concedido por dicha diputacion, la mandó pasar al tribunal supremo de Justicia, que despues de practicadas las diligencias que estimó oportunas para la mejor instruccion del espediente, propuso su parecer en una estensa y bien razonada consulta. Conformándose con él la Regencia, se ha servido resolver, que no hay méritos para la separacion del citado D. Antonio María Bárcena y Mendieta.

Al mismo tiempo ha tomado en consideracion otros puntos contenidos en dicha consulta, y no ha podido dejar de observar la poca importancia para el bien y la prosperidad de esos naturales del llamado pase o uso foral, que al cabo es del todo insignificante, supuesta la obligacion de cumplir á la segunda yusion; que es opuesto á la real carta patente espedida por los señores Reyes Católicos en Medina del Campo á 24 de marzo de 1489; que es depresivo de la potestad de las Cortes, de la autoridad del Gobierno Supremo, de la fuerza de la cosa juzgada, y de la independencia de los tribunales en la administracion de justicia, y sobre todo, que

se han

(1) Ni el artículo 66 de la Constitucion, ni el decreto inserto arriba, observado estrictamente por ningun ministerio, ni es de esperar se observen hasta que la ley orgánica ó constitutiva de los tribunales determine la manera de hacerse efectiva esa inamovilidad, y al mismo tiempo fije las cualidades necesarias para los cargos de judicatura, y prescriba reglas sobre la responsabilidad. Sin embargo, la imposicion de esta está espedita por los medios legales con arreglo á los decretos de 29 de junio de 1822 y 22 de marzo de 1837, que se pueden ver en el capítulo siguiente.

es incompatible con la unidad constitucional que siempre debe quedar salva, por lo dispuesto en la ley de 25 de octubre de 1839.

Considerado todo detenidamente, y de acuerdo tambien con el parecer del tribunal supremo, ha resuelto la misma Regencia que se den las órdenes convenientes por los ministerios de la Guerra, de Hacienda, de la Gobernacion, de Marina y Comercio y de Gracia y Justicia, para que con ningun motivo ni pretesto se sujeten al pase y uso de la diputacion foral, las leyes, las órdenes y decretos del Gobierno Supremo, y las providencias y ejecutorias de los tribunales, tendiéndose esta disposicion á las provincias de Alava y Guipuzcoa.

es

LEY DE LAS CORTES de 16 de agosto de 1841, modificando los fueros de Navarra.

Art. 2. La administracion de justicia seguirá en Navarra con arreglo á su legislacion especial en los mismos térmi– nos que en la actualidad, hasta que teniéndose en consideracion las diversas leyes privativas de todas las provincias del reino, se formen los códigos generales que deban regir en la Monarquía.

Art. 3. La parte orgánica y de procedimiento será en todo conforme con lo establecido, ó que se establezca para los demás tribunales de la nacion, sujetándose á las variaciones que el Gobierno estime convenientes en lo sucesivo. Pero siempre deberá conservarse la audiencia en la capital de la provincia.

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Art. 4. El tribunal supremo de Justicia tendrá sobre los tribunales de Navarra, y en los asuntos que en estos se ventilen, las mismas atribuciones y jurisdiccion que ejerce sobre los demás del reino segun las leyes vigentes ó que en ade→ lante se establezcan.

ORDEN DEL REGENTE DEL REINO de 20 de octubre de 1841, acerca del establecimiento de los cinco juzgados de que ha de constar la provincia de Alava (1).

Habiendo aprobado S. A. el Regente del reino por con

(1) Para hacer mas completa esta coleccion, debiera insertarse en ella toda la

ducto del ministerio de la Gobernacion de la Península, el proyecto de division en partidos judiciales de la provincia de Alava, que se le remitió por el de mi cargo en 9 de junio último, y resuelto que inmediatamente se ponga en ejecucion sin perjuicio de las variaciones que se conceptúen necesarias en el arreglo general que se presentará á las Cortes, dándoles tambien cuenta de esta determinacion en la próxima legislatura, se ha servido mandar, de acuerdo con el parecer del Consejo de ministros, que se espidan las órdenes oportunas al efecto de establecer sin dilacion los cinco juzgados de que ha de constar aquella provincia, cuyas capitales serán: Vitoria, Salvatierra, La-Guardia, Salinas de Añana y Amurrio, comprendiendo cada uno las hermandades y pueblos de la lista que acompaña, advirtiendo que los que en ella puedan haberse omitido se considerarán comprendidos en el partido judicial á que pertenezca la hermandad en que estan enclavados, y que conservando el juzgado de Vitoria la calidad de término que en la actualidad goza, tendrán los demás el carácter de juzgados de entrada.

ÖRDEN DEL REGENTE DEL REINO de 20 de octubre de 1841 relativa al establecimiento de un nuevo juzgado en la villa de Azpeitia.

A consecuencia de los deseos manifestados por varios pueblos de Guipúzcoa para que se estableciese en la villa de Azpeitia un juzgado de primera instancia aumentándose un partido judicial, cuya cabeza fuese esta villa, á los tres que en la actualidad existen, aprobó S. A. por conducto del ministerio de la Gobernacion la division de dicha provincia en los cuatro partidos judiciales de San Sebastian, Tolosa, Azpeitia y Vergara, con la calidad aquel de término, y estos tres de entrada, y comprendiendo cada uno los pueblos que en la lista adjunta se espresan. Y habiéndose dado cuenta en Consejo

division judicial verificada en el año de 1834 con las adiciones y rectificaciones que posteriormente se han ejecutado; pero este solo trabajo ocuparía un tomo y haría demasiado voluminosa esta obra, sin grande ventaja de los lectores, porque es muy fácil adquirir por separado el decreto comprensivo de dicha division. Sin embargo, he creido conveniente insertar las disposiciones relativas á los juzgados de las provincias vascongadas para que se sepa que estas se rigen hoy por la legislacion comun en cuanto a la parte orgánica de tribunales y á los procedi

mientos.

de ministros de esta division y creacion de un nuevo juzgado, S. A., conforme con el parecer del Consejo, se ha servido mandar que se lleve á efecto el establecimiento de aquel con la nueva division de partidos que se acompaña.

DECRETO DEL Regente deL REINO de 27 de octubre de 1841 fijando la division judicial de la provincia de Vizcaya.

Siendo conveniente el establecimiento de jueces de primera instancia en la provincia de Vizcaya, sin perjuicio de dar cuenta á las Cortes, como Regente del reino durante la menor edad de S. M. la Reina Doña Isabel II, en su real nombre y de acuerdo con el parecer del Consejo de ministros, he venido en decretar lo siguiente:

1. Se establecerán desde luego jueces de primera instancia en la provincia de Vizcaya, los cuales en su organizacion, dependencia gradual y procedimientos se arreglarán á la Constitucion, á las leyes, y á los reglamentos como los demás del reino.

2.o La provincia de Vizcaya se divide en cinco partidos judiciales, cuyas cabezas serán Bermeo, Bilbao, Durango, Marquina y Balmaseda.

3. Los límites del partido de Bermeo serán la costa por la parte del Norte, las rias del mismo Bermeo y la de Plencia, y la línea que ha de correr desde una á otra ria por la parte del Oriente desde Ibaruri á Zornoza. Los del partido de Bilbao serán la ria de Plencia hasta Zornoza, el mar, la ria de la misma villa de Bilbao, la de Burceña hasta Sodupé, y la línea que corre desde este pueblo por Miraballes hasta el de Zornoza. El partido de Durango tendrá por límites los que dividen esta provincia de los de Alava y Guipúzcoa hasta Ermua, la línea desde este pueblo por Ibáruri y Zornoza hasta Miraballes, y despues el rio Nervion hasta los confines de la provin→ cia de Alava. Los del partido de Marquina serán el mar por el Norte, la ria de Bermeo por el Occidente, los límites de la provincia de Guipúzcoa por el Oriente, y por el Mediodía sus confines con el partido de Durango desde Ermua hasta Ibaruri: finalmente, los límites del partido de Balmaseda serán los que separan las Encartaciones de Vizcaya de las provincias de Alava, Burgos y Santander, por el Norte el mar, por Oriente la ria de Bilbao hasta donde entra en esta la de Buruña, la que servirá de límite hasta Sodupe, quedando este pueblo pa

ra Bilbao, y tirando una línea desde Sodupe hasta Miraballes, le servirá de límite el rio Nervion hasta tocar en los confines de Alava, debiendo quedar agregados á este partido los valles de Llodio y Oquendo, hasta aquí pertenecientes á Alava, y en su lugar incorporada á esta la ciudad de Orduña con sus aldeas.

4.o Los pueblos, villas y anteiglesias comprendidos en las demarcaciones referidas pertenecerán al partido respectivo, segun se espresa en la lista que acompaña á este decreto rubricada de vuestra mano, lo mismo que cualquiera otro que se hubiese omitido, sin perjuicio de salvar cualquiera equivocacion que haya podido padecerse.

5. Este decreto regirá hasta que dando cuenta oportunamente á las Cortes de las disposiciones que comprende, acuerden lo que estimen mas conforme.

ORDEN DEL Regente del REINO de 29 de octubre de 1841relativa á la organizacion de los juzgados de Vizcaya.

Por el ministerio de la Gobernacion de la Península se ha comunicado al de mi cargo el decreto adjunto de 27 del corriente sobre establecimiento de juzgados de primera instancia en la provincia de Vizcaya, y la consiguiente division territorial de partidos: en cuya virtud S. A. el Regente del reino se ha servido mandar que se proceda desde luego al nombramiento de jueces y promotores de los nuevos juzgados, que tendrán el carácter de entrada, escepto el de Bilbao, que ya estaba antes calificado de término, y que la autorizacion con→ cedida á esa audiencia por órden de ayer para disponer lo conveniente á la organizacion interina de los juzgados de Alava y nombramiento de subalternos, se estienda á los que se esta-i blecen en Vizcaya.

CAPÍTULO II.

DE LA ORGANIZACION Y RÉGIMEN INTERIOR DEL TRIBUNAL SUPREMO.

La planta y atribuciones de nuestros tribunales han esperimentado radicales reformas desde el año de 1834 en que se alteró el gobierno fundamental de la monarquía.

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