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El régimen administrativo y el judicial estaban antes confundidos y acumulados entre los diversos tribunales y autoridades que se conocian bajo la denominacion de Cámara de Castilla, Consejos de Castilla, de Indias, de Hacienda, y de las órdenes; tribunal de la Inquisicion, cancillería de contenciones de Aragon, reales chancillerías y audiencias, y corregimientos y alcaldías mayores. Mas desde el año de 1834, á ejemplo de lo que ya habia sucedido en las dos épocas en que rigió la Constitucion de 1812, se fueron separando de los tribunales las atribuciones gubernativas, para dejarlos limitados esclusivamente á la administracion de justicia. Suprimiéronse entonces los antiguos consejos, sustituyéndose el tribunal supremo de España é Indias, que despues ha tenido la denominacion de supremo de Justicia; y al publicarse el reglamento provisional de 26 de setiembre de 1835 se inhibió á las audiencias del conocimiento de todo lo administrativo, y se redujo la autoridad de los corregidores y alcaldes mayores á la de jueces letrados de primera instancia, para entender esclusivamente en el ramo judicial.

Con estas breves indicaciones paso ahora á presentar toda la legislacion que hoy rige relativamente al espresado tribunal supremo, y en su lugar oportuno iré haciendo por medio de notas las indicaciones conducentes para advertir lo que ya está derogado ó alterado, ó lo que debe combinarse con otras disposiciones recientes colocadas en los lugares respectivos de esta coleccion. Pero debo observar aquí que en cuanto a las atribuciones de este tribunal supremo debe servirnos de guia el artículo 261 ya copiado de la Constitucion de 1812, que fué restablecido con posterioridad al reglamento y disposiciones que se insertan en este capítulo.

REAL DECRETO de 21 de marzo de 1834 restituyendo á los tribunales el lleno de facultades que exige la ordenada administracion de justicia.

Considerando la índole peculiar de los negocios contenciosos; la imposibilidad de conocer acertadamente de ellos sin las formas establecidas para su curso y terminacion; la necesidad de poner fin á la admision del considerable número de instancias estraordinarias sobre asuntos judiciales, que diariamente se me dirigen por la secretaría de vuestro cargo, y la utilidad y conveniencia de restituir á los tribunales el lleno de facultades que exige la ordenada administracion de justicia, sin privar por ello á los agraviados del recurso de queja á mi Real persona, ni menoscabar la protectora vigilancia que corresponde á mi Gobierno, he venido en mandar:

1.° Que no se dé curso á ninguna de las instancias que se me dirijan por cualquiera de las secretarías del Despacho, sobre la justicia ó injusticia de pretensiones ó negocios que se hallen pendientes en los tribunales.

2. Tampoco los tendrán las en que se trate de alterar los trámites establecidos para la sustanciacion de los juicios.

3. Las que tengan por objeto separar de los tribunales y juzgados competentes, segun las leyes, el conocimiento de negocios por incoar, 6 ya radicados en ellos.

4. Las que se dirijan á variar las formas establecidas para el fallo de los pleitos y causas, bien se solicite que se aumenten, muden 6 disminuyan los jueces que han de sentenciarlos, ó bien cualquiera otra novedad en su vista ó votacion.

5. Las que versen sobre obtener revisiones estraordinarias, ó sobre volver á abrir juicios ya fenecidos.

CUATRO REALES DECRETOS de 24 de marzo de 1834 que contienen el arreglo de los tribunales supremos con las atribuciones y demás que les corresponde.

Decreto I.

Teniendo en consideracion que por el testamento de mi augusto Esposo (Q. E. E. G.) se instituyó un consejo de Gobierno para que Yo le consultase, como Reina Gobernadora, los asuntos árduos, trascendentales, y que formen regla general;

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y que en virtud de esta disposicion, que debe tener fuerza y vigor durante la menor edad de mi escelsa hija Doña Isabel II, han quedado sin ejercicio las atribuciones del actual consejo de Estado, he venido en mandar lo siguiente:

Art. 1. Se declara suspenso el consejo de Estado, durante la menor edad de la reina Doña Isabel II.

Art. 2.o Los individuos que componen actualmente dicho consejo conservarán sus honores y prerogativas con el sueldo que les corresponda.

Art. 3. Lo prevenido en el artículo anterior será estensivo al secretario, oficiales y dependientes del referido consejo, hasta tanto que se les coloque en otros destinos, con arreglo á sus méritos y circunstancias.

Decreto II.

Oido el dictamen del consejo de Gobierno y del de Ministros, he venido en decretar lo siguiente, en nombre de mi muy cara y augusta Hija:

Art. 1.

Quedan suprimidos los actuales consejos de Castilla y de Indias.

Art. 2. En su lugar instituyo un tribunal supremo de España é Indias.

Art. 3. El tribunal supremo de España é Indias tendrá por atribuciones:

1.° Conocer de los recursos de nulidad de los procedimientos de los tribunales superiores en los casos y en la forma que establezcan las leyes.

2. Conocer de los recursos de injusticia notoria.

3.o Conocer de los recursos llamados de Mil y Quinientas. 4.o Conocer de los juicios sobre tanteo, incorporacion y reversion á la Corona.

5. Juzgar á los magistrados de los tribunales superiores, y á los empleados de elevada gerarquía, con arreglo á la ley de responsabilidad que se estableciere.

6. Conocer de los negocios contenciosos del real Patro

nato.

7.o Conocer de los recursos de fuerza de la Nunciatura apostólica.

8. Conocer de los negocios judiciales en que actualmente entiende la Cámara como tribunal especial.

Art. 4. El tribunal supremo de España é Indias se com

pondrá de un presidente, quince ministros y tres fiscales. Art. 5. Estos ministros se distribuirán en tres salas; dos para los negocios de la Península é Islas adyacentes, y una para los de las provincias de Ultramar.

Art. 6. La sala de Indias queda babilitada para suplir á las de España en caso necesario.

Art. 7. Mi secretario del despacho de Gracia y Justicia me propondrá un reglamento para la nueva planta y organizacion de dicho. tribunal supremo de España é Indias, con arreglo á las bases precedentes.

Decreto III.

Oido el dictamen del consejo de Gobierno y del de Ministros, he venido en decretar lo siguiente en nombre de mi muy cara y augusta Hija:

Art. 1. Hacienda.

Queda suprimido el actual consejo supremo de

Art. 2. En su lugar instituyo un tribunal supremo de Hacienda.

Art. 3. El tribunal supremo de Hacienda conocerá de todos los asuntos judiciales de este ramo, en grado de apelacion, del modo y forma que determinen las leyes.

Art. 4. Conocerá igualmente de todos los negocios contenciosos de la real Caja de Amortizacion.

Art. 5. El tribunal supremo de Hacienda constará de un presidente, diez ministros togados repartidos en dos salas, y un fiscal.

Art. 6. Mi secretario del despacho de Hacienda me propondrá, con arreglo á estas bases, el reglamento conveniente para la nueva planta y organizacion de este supremo tribunal (1).

Decreto IV.

Oido el dictamen del consejo de Gobierno y del de Ministros, he venido en decretar lo siguiente en nombre de mi muy cara y augusta Hija:

Deseando poner en armonía la administracion de justicia en

(1) Este tribunal fué suprimido en 1836 al restablecerse la Constitucion de 1812, como incompatible con las disposiciones de esta relativas á la organizacion de los tribunales.

todo el reino, y que los pueblos del territorio de las órdenes militares disfruten las ventajas que han de resultar de las importantes reformas que estoy planteando, vengo en mandar: Que mi secretario del Despacho de Gracia y Justicia me proponga, á la posible brevedad, la nueva planta y organizacion que haya de tener el consejo real de las Ordenes, haciendo en él las mejoras y economías que sean convenientes, y presentándome la minuta de preces que hayan de dirigirse á la silla apostólica, para impetrar de Su Santidad la bula ó bulas que al efecto fueren necesarias (1).

REAL DECRETO de 8 de abril de 1834 sobre quién ha de conocer de los pleitos en que entendia el consejo de Castilla.

ca,

Teniendo en consideracion que por mi real decreto de 26 de enero último mandé que el consejo de Castilla conociese hasta su determinacion definitiva de los pleitos y recursos que pendieren ante el mismo en grado de apelacion, súplió por caso de corte; y deseando evitar nuevos gastos á los litigantes y dilaciones en el curso de la administracion de justicia, he venido en resolver: 1.° Que el supremo tribunal de España é Indias sustancie y termine los pleitos que pendian ante el suprimido consejo de Castilla en grado de súplica de providencias dictadas por el mismo. 2.o Terminará tambien todos los pendientes en instancia de apelacion y los radicados en aquel por caso de corte, ó por cualquier otro motivo. 3. Se esceptuan los litigios no fenecidos y de que conocia en grado de apelacion el consejo de Castilla en sala de provincia, los cuales se remitirán inmediatamente á la audiencia de Madrid, para que los sustancie y falle con arreglo á las leyes.

REAL DECRETO de 26 de mayo de 1834 fijando las reglas con que ha de ejercer sus atribuciones el supremo tribunal de España é Indias.

1.o Todos los pleitos sin escepcion alguna que se hallaban en el estado de vistos por cualesquiera de las salas de los suprimidos consejos de Castilla é Indias se fallarán por los

(1) Véase en el capítulo siguiente la nueva planta que en el año de 1836 se dió á este tribunal.

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