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REAL DECRETO de 6 de marzo de 1846 mandando formar la Coleccion legislativa de España.

Teniendo en consideracion cuanto me ha espuesto mi ministro de Gracia y Justicia sobre la necesidad de dar ya principio á la coleccion legislativa que me digné confiar á la seccion de Gracia y Justicia del Consejo Real en el artículo 14 de mi decreto de 22 de setiembre de 1845, y conforme con lo consultado por el mismo y con el parecer de mi consejo de ministros, vengo en decretar lo siguiente:

ARTÍCULO 1. Cada uno de los ministerios pasará al de Gracia y Justicia (1), inmediatamente despues de su espedicion, copia por duplicado de todas las leyes, reglamentos, instrucciones, decretos y reales órdenes de interés general, provincial ó municipal correspondientes á sus ramos respectivos, haciéndolo desde luego de las que hayan espedido desde 1.o de enero de este año hasta la fecha de este decreto.

Lo mismo observarán con sus circulares cada una de las autoridades y cuerpos centrales facultados para espedirlas, y tambien el Consejo Real y el Tribunal Supremo de Justicia con las decisiones y sentencias motivadas sobre asuntos de su competencia.

ART. 2. En el ministerio de Gracia y Justicia se llevará un registro, en el cual se copiarán íntegramente los documentos de que trata el artículo anterior, y los de igual especie que correspondan á dicho ministerio, ordenándolos y numerándolos si fuere posible por fechas.

ART. 3. Se foliarán los libros que se destinen á este registro, y por el ministro de Gracia y Justicia se rubricarán los folios primero y último de cada uno de ellos, y todos los intermedios por el subsecretario del mismo ministerio, adoptándose además las formalidades que se estimen oportunas para que se consiga su esclusivo objeto de asegurar la integridad y autenticidad de los documentos espresados.

ART. 4. De todos los que se reunan cada semana en el ministerio de Gracia y Justicia se pasará á la seccion un ejemplar autorizado con el sello de dicho ministerio.

(1) Con posterioridad se ha mandado que se pasen estos documentos al ministerio de la Gobernacion, el cual es el que debe publicar la coleccion legislativa.

ART. 5. En cada uno de estos documentos pondrá la seccion el correspondiente epígrafe, y bajo la mismia numeracion con que se hayan recibido se remitirán á la Imprenta Nacional sin demora para que se proceda á su impresion desde luego con sujecion á las siguientes prevenciones:

1. Se colocarán los documentos en la coleccion por el órden que indique su número respectivo, espresándose este.

2. En la márgen superior de las páginas de la izquierda se indicará el trimestre á que los números contenidos en las mismas pertenezcan, y en igual sitio de las de la derecha el

año.

3. Al principio de cada uno de estos números se espresará el dia y mes de su fecha entre paréntesis.

4. La coleccion se titulará Coleccion legislativa de España, y se imprimirá en forma de periódico, dividiéndose en séries y números.

5.a Los de cada trimestre se reunirán en uno ó mas tomos iguales en tamaño á los de la actual coleccion de decretos, que cesará desde 1.o de este año.

a

6. La numeracion prescrita en el art. 2.o será contínua en cada série.

7.a Estas se cerrarán cuando la seccion lo determine.

ART. 6. En el mes siguiente á la terminacion de cada tomo se reunirán los documentos aun no comunicados que le correspondan, si algunos hubiere, y se incluirán en él por suplemento.

ART. 7. Fenecido el plazo señalado en el artículo anterior, se remitirán desde luego con el suplemento ó sin él dos índices del respectivo tomo, el uno cronológico y el otro alfabético. En aquel se clasificarán las disposiciones por ministerios, y las de cada uno se distribuirán en dos clases, á saber: las de interés general y las de interés provincial ó municipal. En la enumeracion de las que una y otra clase comprenda, se dará el primer lugar á las leyes, el segundo á las disposiciones del Gobierno, y el tercero á las circulares de las autoridades y cuerpos centrales.

Al final del índice correspondiente al ministerio de Gracia Justicia se colocarán, por separado y por órden de fechas, las sentencias del Tribunal Supremo de este ramo, y en igual forma, á continuacion del índice relativo al ministerio de la Gobernacion de la Península, las decisiones del Consejo Real.

Con los dos índices se remitirá una tabla que manifieste

la colocacion en cada tomo de los números sueltos que comprenda la coleccion.

ART. 8.o Al fin de cada año se refundirán los índices cronológicos y alfabéticos de los tomos que le correspondan, y reduciéndolos respectivamente á uno solo, se imprimirán por separado para que formen con los de los años sucesivos, en su respectiva clase, dos séries de tomos distintos entre sí é igualmente de los que la coleccion abraza.

La misma operacion podrá practicarse en adelante por decenios ó por períodos mas largos con los índices anuales de ambas séries.

ART. 9. Los índices particulares se irán formando por los números de la coleccion, que se impriman en cada semana, y así estos como los anuales se leerán en la seccion luego que se concluyan, y no se imprimirán sin que la misma los apruebe.

ART. 10. La Imprenta Nacional remitirá á esta seccion cada semana los ejemplares que el Gobierno prefije del nú– mero ó números de la coleccion impresos en la semana precedente. Quedarán en el Consejo Real los que aquel determine, y se remitirán los demás al ministerio de Gracia y Justicia para su distribucion.

ART. 11. En este ministerio se hará la comprobacion oportuna con el registro, y resultando alguna errata, se dará noticia de ella sin demora á la seccion para que á su tiempo disponga su publicacion en el tomo donde corresponda.

ART. 12. Esta coleccion se declara propiedad del Estado, oficial y única auténtica, y se prohibe la publicacion de otra cualquiera.

ART. 13. Ningun periódico podrá conservar ni tomar el carácter ni la denominacion de oficial, escepto la Gaceta del Gobierno y los boletines oficiales de las provincias.

TITULO I.

De la organizacion, atribuciones y régimen interior de los tribunales y juzgados.

CAPÍTULO I.

DE LAS BASES FUNDAMENTALES QUE HOY RIGEN SOBRE LAS MATERIAS QUE ABRAZA ESTE TÍTULO.

ANTES de reunir bajo un punto de vista las ordenanzas,

reglamentos y disposiciones que establecen la actual constitucion de nuestros tribunales, sus atribuciones y su régimen interior, me ha parecido oportuno presentar en pocas páginas las bases fundamentales de la administracion de justicia, consignadas en la parte de la Constitucion de 1812 hoy vigente por terminante declaracion de 16 de setiembre de 1837; los artículos respectivos de la Constitucion de 1845, y las disposiciones especiales relativas à las Provincias Vascongadas y Navarra. En todos estos documentos estan consignadas las reglas constitutivas de nuestra actual administracion de justicia, de las cuales emana toda la legislacion, en que detalladamente se consignan la organizacion y atribuciones de los tribunales y juzgados, el goce de los derechos civiles, y la manera de aplicarlos.

LEY DE LAS CORTES de 16 de setiembre de 1837 declarando subsistente el tít. 5.o de la Constitucion de 1812.

Se declaran subsistentes en todo su vigor, por ahora, como leyes y basta que las que se dieren determinen otra cosa, todas

Jas disposiciones contenidas en el título 5.° de la Constitucion de 1812 que no hayan sido derogadas ó modificadas por la Constitucion de 1837.

TITULO V

DE LA CONSTITUCION DE 1812 QUE SE CITA.

DE LOS TRIBUNALES, Y DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA EN LO CIVIL Y CRIMINAL.

CAPÍTULO I.

De los tribunales.

ART. 242. La potestad de aplicar las leyes en las causas civiles y criminales pertenece esclusivamente á los tribunales. ART. 243. Ni las Cortes ni el Rey podrán ejercer en ningun caso las funciones judiciales, avocar causas pendientes, ni mandar abrir los juicios fenecidos.

ART. 244. Las leyes señalarán el órden y las formalidades del proceso, que serán uniformes en todos los tribunales; y ni las Cortes ni el Rey podrán dispensarlas.

ART. 245. Los tribunales no podrán ejercer otras funciones que las de juzgar y hacer que se ejecute lo juzgado.

ART. 246. Tampoco podrán suspender la ejecucion de las leyes, ni hacer reglamento alguno para la administracion de justicia.

ART. 247. Ningun español podrá ser juzgado en causas civiles ni criminales por ninguna comision, sino por el tribunal competente, determinado con anterioridad por la ley.

ART. 248. En los negocios comunes, civiles y criminales no habrá mas que un solo fuero para toda clase de personas. ART. 249. Los eclesiásticos continuarán gozando del fuero de su estado, en los términos que prescriben las leyes ó que en adelante prescribieren.

ART. 250. Los militares gozarán tambien de fuero particular, en los términos que previene la ordenanza ó en adelante previniere.

ART. 251. Para ser nombrado magistrado ó juez se requiere haber nacido en el territorio español, y ser mayor de veinticinco años. Las demás calidades que respectivamente deban estos tener serán determinadas por las leyes.

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