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VII

cesario tener á la vista, y ya porque ahorran mucho trabajo y tiempo á los magistrados y jueces, á los jurisconsultos y á los hombres de negocios, á quienes con frecuencia les precisa consultar el testo de las leyes.

Todo esto prueba la utilidad de un libro en que se reuna en poco volúmen y con el posible método, con claridad y con varias anotaciones y referencias, la legislacion no recopilada respectiva á las materias judiciales; y tal es la idea que me he propuesto al publicar esta compilacion, que no dudo será bien acojida por los que conocen cuán necesario es el exámen y estudio de las disposiciones legales para el ejercicio de cualquier cargo ó profesion fo

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DE LA PUBLICACION Y CIRCULACION DE LAS LEYES Y DISPOSICIONES GENERALES.

La publicacion oficial de las leyes y disposiciones del Go

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bierno se hace boy por medio de la Gaceta, de los boletines oficiales de las provincias, de los tomos de decretos, y de varias colecciones, como el Boletin oficial de instruccion pública, de caminos y de minas. Para cortar de raiz este desórden y formar una coleccion completa y universal, á manera del Boletin de las leyes de Francia, se mandó en el real decreto de 6 de marzo de 1846, que se formase y publicase la coleccion legislativa que debia dar principio en 1.o de enero del mismo año; mas por motivos inconcebibles todavía no ha llegado á publicarse esta indispensable coleccion, y continúa observándose el mismo desórden que en aquella fecha, careciéndose por consiguiente de un cuerpo legal, en que se encuentren todas las disposiciones recientes.

Pero sin perjuicio de dicha coleccion, y aunque llegue á publicarse, se deben observar las reales órdenes de 22 de setiembre de 1836 y 4 de mayo de 1838 que previenen se obedezcan las disposiciones que se inserten en la Gaceta,

TOMO I.

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y la ley de 3 de noviembre de 1837 que fija la época en que son obligatorias las leyes y disposiciones generales del Gobierno. ноя

REAL ORDEN CIRCULAR de 22 de setiembre de 1836, previniendo que los reales decretos, órdenes é instrucciones del Gobierno sean obligatorios desde el momento de su publicacion en la Gaceta.

Deseando S. M. la Reina Gobernadora evitar todo motivo que retarde el pronto y puntual cumplimiento de las disposiciones del Gobierno, y teniendo presente que una de las causas que producen este retardo es el haber de esperar cada autoridad que se le comuniquen por su respectivo ministerio, ha tenido á bien mandar, de conformidad con el parecer del consejo de ministros, que ínterin se toma en el particular la medida que se estime mas conveniente, todos los reales decretos, órdenes é instrucciones del Gobierno que se publiquen en la Gaceta de esta corte bajo el artículo oficial, sean obligatorios desde el momento de su publicacion para toda clase de personas en la Península é Islas adyacentes; debiendo las autoridades y jefes de todas clases, sea el que fuere el ministerio á que pertenezcan, apresurarse á darlas cumplimiento en la parte que les corresponda.

DECRETO DE LAS CORTES de 3 de noviembre de 1837 estableciendo la época en que deben ser obligatorias las leyes y disposiciones generales del Gobierno.

Las leyes y las disposiciones generales del Gobierno son obligatorias para cada capital de provincia desde que se publican oficialmente en ella, y desde cuatro dias despues para los demás pueblos de la misma provincia.

REAL ORDEN de 4 de mayo de 1838 encargando el puntual cumplimiento de la que precede.

En 22 de setiembre de 1836 se espidió por el ministerio de mi cargo la real órden siguiente:

(Es la que ya queda inserta).

Y habiéndose notado que por parte de algunas autoridades

no se observa con la conveniente oportunidad la anterior resolucion, se ha servido mandar S. M. la Reina Gobernadora encargue nuevamente á V. S. su mas puntual cumplimiento en la parte que le toque; siendo además su real voluntad que las diputaciones provinciales admitan en las cuentas de sus respectivos ayuntamientos y juzgados de primera instancia las partidas que estos voluntariamente incluyeren en concepto de suscriciones á la Gaceta de Madrid.

REAL ORDEN de 14 de marzo de 1839 mandando que por las diputaciones provinciales no se abone la suscricion á la Gaceta á los juzgados de primera instancia.

Enterada S. M. la Reina Gobernadora de la comunicacion de V. E. de fecha 29 de diciembre último, relativa al abono de la suscricion á la Gaceta de Madrid, solicitado por el juez de primera instancia de Sarriá, se ha servido resolver por punto general, que con arreglo á lo prevenido en la real orden de 4 de mayo último, las diputaciones provinciales deben admitir en las cuentas de sus respectivos juzgados las partidas que estos incluyeren voluntariamente en concepto de suscricion al mencionado periódico; mas que esto solo debe entenderse basta 1.o de octubre del año próximo pasado, época en que empezaron á regir los nuevos presupuestos, y desde la cual hallándose incluidos en el de ese ministerio los gastos de los juzgados de primera instancia, no debe ya abonárseles por las diputaciones partida alguna bajo este concepto.

ORDEN DEL REGENTE de 26 de junio de 1842 resolviendo que los juzgados de primera instancia paguen la suscricion al Boletin oficial de la cantidad asignada para gastos de

los mismos.

Enterado S. A. el Regente del reino de la comunicacion de V. S., fecha 28 de abril último, solicitando que el Gobierno acuerde que los jueces de primera instancia no carezcan de los boletines oficiales para su pronto conocimiento de las leyes y decretos que se publican por medio de ellos, y de la contestacion negativa que el jefe político de esa provincia dirigió al juez de primera instancia de Noya al reclamar los referidos periódicos, ha tenido á bien resolver, que teniendo los juzgados una cantidad asignada para gastos de los mismos, con ella paguen la suscricion al espresado boletin.

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