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Por otra parte, las Legaciones enviadas á Guatemala han tenido por objeto principal corresponder á la atencion de aquel Gobierno, cumplir con un deber de etiqueta internacional, y no proceder decididamente al arreglo de las cuestiones pendientes entre uno y otro país.

y

Obsérvese que mientras que México ha sido representado en Guatemala por solo tres Ministros, D. Manuel Diez de Bonilla en 1832, D. Juan N. de Pereda en 1854, últimamente D. Juan José de la Garza en el año que corre, Guatemala desde el año de 1824 hasta el presente, ha tenido aquí cinco Legaciones servidas sucesivamente por los Sres. D. Juan de Dios Mayorga, D. José María del Barrio, D. Manuel Montúfar, D. Felipe Neri del Barrio, D. Manuel García Granados y D. Ramon Uriarte, que hace un año llegó á la Capital.

Natural es creer que Guatemala, bajo cierto punto de vista, tenga más interes que México en la celebracion de un tratado de límites. Si éste se hubiera ajustado en 1825, es seguro que Soconusco no habria sido arrebatado al territorio de su antigua dependencia.

Pero muy lejos de negarse Guatemala á entrar en un arreglo conveniente con México, ha estado dispuesta á ceder todo cuanto el decoro nacional le permitia. ¿Por qué razon México se ha negado á otorgarle las compensaciones de que en estricta justicia le es deudor?

Es que México ha creido incontrovertible su derecho sobre los territorios de Chiapas y Soconusco, y no solamente lo ha creido, sino que constituyéndose juez en una causa de que es al mismo tiempo la parte mas interesada, ha declarado de una manera oficial que tiene en ella pronunciada su sentencia.

El Gobierno mexicano NO ADMITE DISCUSION ALGUNA

SOBRE LA PERTENENCIA DE CHIAPAS Y SOCONUSCO A LA REPÚBLICA, ha escrito el actual Ministro de Relaciones Exteriores en la Memoria con que dió cuenta al Congréso en 1873. (1)

¿En qué se funda una declaracion tan terminante? ¿Cuáles son los títulos en que puede apoyar su posesion?

En tres clases divide Bello los que fundan la propiedad de una nacion.

"Son originarios, dice, ó accesorios ó derivativos. Los primeros se reducen todos á la ocupacion, sea que por ella nos apoderémos de cosas que verdaderamente no pertenecian a nadie, como en la especie de ocupacion que tiene con más propiedad este nombre; ó de cosas cuyos dueños han perdido por un abandono presunto el derecho que tenian sobre ellas, como en la prescripcion; ó finalmente de cosas que por el derecho de la guerra pasan á la clase de res nullius, y se hacen propiedad del enemigo que las ocupa. Los títulos accesorios son los que tenemos al incremento ó producto de las cosas nuestras. Y los derivativos no son mas que trasmisiones del derecho de los primeros ocupadores, que pasa de mano en mano por medio de ventas, cambios, donaciones, legados, adjudicaciones etc. (2)"

Tales son los títulos que el derecho internacional moderno reconoce como los únicos legítimos para adquirir la propiedad.

¿En cuál de ellos puede México fundar la que ha creido tener sobre los enunciados territorios de Chiapas y Soconusco?

Vamos á decirlo; mas para proceder con órden conviene distinguir las cuestiones que se relacionan con el lla

(1) Memoria de la Secretaría de Relaciones Exteriores. 1873, pág. 56. (2) Bello. Principios del Derecho Internacional. Parte 1a, cap. II. 2.

mado pronunciamiento de Chiapas, de aquellas que atafien solamente á la arbitraria cuanto escandalosa ocupacion de Soconusco.

El Sr. D. Manuel Larrainzar, conocido diplomático de este país, en un libro eruditamente escrito con objeto de justificar el injustificable decreto expedido por el dictador D. Antonio López de Santa-Anna, en 11 de Setiembre de 1842, asegura que el reino de Guatemala antes de la conquista estuvo sujeto al imperio mexicano, y durante la dominacion española al vireinato de Nueva España. (1)

Pasariamos por alto esta inexacta asercion, si no fuera porque de ella se trata de deducir consecuencias favorables al intento que el autor se proponia.

Juarros, autoridad muy respetable, dice con relacion á lo primero que: "no contento Ahuitzotl, octavo rey de México, con su floridísimo imperio y pareciéndole estrechos los límites de sus vastísimos Estados, intentó ampliarlos y extenderlos, agregándoles el reino de Guatemala. Pero habiendo hecho el monarca mexicano todos los esfuerzos posibles para sojuzgar y avasallar á los Señores Tultecas, que dominaban el referido reino, y habiéndoles experimentado inútiles, desesperado de conseguir su intento por armas, determinó probar otros medios." (2)

En seguida hace una relacion de la embajada que México envió al rey de Utatlan, que se negó á recibirla, y de la mala manera como el rey de los Zutugiles la hizo desocupar su territorio, frustrando así los proyectos de anexion al imperio mexicano.

(1) Larrainzar.-Noticia histórica de Soconusco.-Cap. VII, págs. 85 y 86. (2) Juarros, Historia de Guatemala, tom. 28, trat. 4o, Parte 1a, cap. 79

"De suerte, continúa el historiador, que no ha sido mas que una voz que divulgó la jactancia mexicana, la que arrastró á Enrico Martinez y á otros, para que diesen como cosa firme y cierta, que el reino de Guatemala, ántes que á los españoles, estuvo sujeto á los mexicanos, sin traer en prueba de su opinion razones que la convenzan, ni monumentos que la comprueben." (1)

En cambio, al asegurar nosotros que el reino de Guatemala jamás estuvo sujeto al imperio mexicano, tenemos en nuestro apoyo el dicho del Padre Acosta, citado por Juarros, que asegura era máxima de los mexicanos imponer de grado ó por fuerza el uso de su idioma á los pueblos que rendian; y en Guatemala apénas era mal conocido dicho idioma por uno que otro descendiente del imperio.

Por otra parte, Bernal Diaz del Castillo dice que no habia camino practicable de México á Guatemala, habiendo tenido los españoles que servirse de la aguja de marear en muchos lugares, para encontrar los rumbos que buscaban.

Si los monarcas de México hubieran tenido jurisdiccion sobre los reyes de Guatemala, es seguro que no les habrian faltado caminos para comunicar sus órdenes á aquellos lejanos Estados.

Respecto á la dependencia de Guatemala despues de la conquista, hé aquí lo que dice el mismo Juarros:

"Gobernó este reino por sí y sus tenientes, D. Pedro de Alvarado, desde el año de 1524 en que lo conquistó, hasta el de 41 en que murió: los cuatro primeros años por comision de D. Fernando Cortez, á quien Su Majestad habia dado el gobierno de todas estas tierras desde el año de 1522: despues como Gobernador y Capitan general de este reino; pues el dia 18 de Diciembre de 27 lo hizo el

(1) Juarros, Historia de Guatemala, tom. 29, trat. 40, Parte 1a, cap. 79

Señor Emperador Cárlos V, Adelantado de Guatemala y Gobernador de sus provincias." (1)

Así, á la muerte de aquel esforzado guerrero, acaecida en territorio mexicano, el noble ayuntamiento de Guatemala, desatendiendo recomendaciones del Virey de Nueva España, que en su sentir implicaban una órden, nombró Gobernadora del reino á Doña Beatriz de la Cueva, viuda del Adelantado, como para protestar su independencia de toda otra autoridad que no fuera la de los monarcas españoles.

Mas si alguna duda cupiera sobre este particular, la declaratoria de Cárlos V en 1543, confirmada en Toledo por D. Felipe II á 16 de Setiembre de 1560, la desvaneceria por completo.

I mandamos, dice la ley, que el Gobernador y Capitan General de las dichas provincias y Presidente de la Real Audiencia de ellas (Guatemala), tenga, use y ejerza por sí solo la gobernacion de aquella tierra y de todo su distrito, así como la tiene nuestro Virey de la Nueva España etc. (2)

Suponiendo, pues, que hasta la emision de esta ley, Guatemala hubiere estado dependiente del Vireinato de México, resulta que fueron solos veintiun años los que duró su autoridad de derecho, que por lo que hace á ejercerla, no hay un solo hecho, que sepamos al ménos, que la de

muestre.

Creemos innecesario detenernos más sobre este asunto, bastando lo dicho para dejar establecido, que si algun valor puede darse á los títulos de conquista, de prioridad y de mayor antigüedad de dominio en la resolucion de las

(1) Juarros, Historia de Guatemala, tom. 1o, trat 20, cap. 20

(2) Recop. de Ind., Ley 6a, tít. XV, lib. 20

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