Imágenes de páginas
PDF
EPUB

be, las audiencias de Charcas, Santiago de Chile i Buenos Aires, Como por la lei 1, título 15, libro 2o de la Recopilacion, quedaron confirmadas las doce audiencias i Canciİlerias jenerales, en que estaban divididos los reinos i señorios de las Indias, vamos a trascribir las leyes relativas a las audiencias que tienen coneccion con nuestro asunto. "La de Lima en el Perú. (Lei 5a, título 15 libro 2). En la ciudad de los Reyes de Lima, cabeza de las provincias del Perú, resida otra nuestra audiencia i Cancilleria real, con un Virei Gobernador i Capitan Jeneral, i lugarteniente nuestro, que sea Presidente: ocho oidores: cuatro alcaldes del crímen, i dos fiscales: uno de lo civil i otro de lo criminal: un alguacil mayor, i un teniente de gran chanciller; i los demas ministros i oficiales necesarios: i tenga por distrito la costa que hai desde la dicha ciudad hasta el reino de Chile esclusive, i hasta el puerto de Paita inclusive: i por la tierra adentro a San Miguel de Piura, Cajamarca, Chachapoyas, Moyobamba, i los Motilones inclusive, i hasta el Collao esclusive, por los términos que se señalan a la real audiencia de la Plata, i la ciudad del Cuzco con los suyos inclusive, partiendo términos por el septentrion con la real audiencia de Quito: por el Mediodia con la de la Plata; por el Poniente con la mar del Sur: i por el Levante con las provincias no descubiertas, segun les están señalados i con la declaracion que se contiene en la lei 14 de este título. (La relativa a la division de los términos del Cuzco entre esta audiencia i la de la Plata-Lei 5o).

Los términos del distrito de la audiencia de Lima, están netamente trazados por la lei, i se estienden por el Mediodia hasta el reino de Chile esclusive.

La de la Plata provincia de las Charcas. (Lei 9a título 15 libro 2o). En la ciudad de la Plata de la Nueva Toledo, provincia de los Charcas, en el Perú, resida otra nuestra audiencia i Cancilleria real, con un Presidente, cinco oidores que tambien sean alcaldes del crímen, un fiscal, un alguacil mayor, un teniente de gran chanciller i los demas ministros i oficiales necesarios; la cual tenga por distrito la provincia de los Charcas, i todo el Collao, desde el pueblo de Ayabiri por el camino de Hurcusuyo, desde el pueblo de Asillo, por el camino de Humasuyo, desde Atuncana, por el camino de Arequipa, hacia la parte de los Charcas, inclusive con las provincias de Sangabana,

Carabaya, Yuries i Dieguitas, Mojos i Chunchos i SantaCruz de la Sierra, partiendo términos: por el Septentrion con la real audiencia de Lima i provincias no descubiertas: con el Mediodia con la real audiencia de Chile; i por el Levante i Poniente con los dos mares del Norte i del Sur, i línea de demarcacion entre las coronas de los dos reinos de Castilla i de Portugal, por la parte de la provincia de Santa-Cruz del Brasil. Todos los cuales dichos términos sean i se entiendan conforme a la lei 13, que trata de la fundacion i ereccion de la real audiencia de la Trinidad, puerto de Buenos Aires, porque nuestra voluntad es que dicha lei se guarde, cumpla i ejecute precisa i puntualmente."

La audiencia de Charcas partia, pues, términos por el Mediodia con la de Chile i por el Levante i Poniente con los dos mares del Sur i del Norte--Se estendia, por consiguiente, al Sur hasta los 25° 37' 9". Sus costas en el occidente o mar del Sur alcanzaban igualmente hasta esta última latitud, puesto que las 470 leguas de costa concedidas a los dos primeros conquistadores debian ser contadas sobre el meridiano.

Veamos ahora cuales son los términos o el territorio del distrito de la audiencia de Santiago de Chile, segun la lei 12, título 15, libro 2°.

"En la ciudad de Santiago de Chile resida otra nuestra audiencia i Chancilleria real, con un presidente, gobernador i Capitan Jeneral: cuatro oidores que tambien sean alcaldes del crímen: un fiscal: un alguacil mayor: un teniente de gran chanciller, i los demas ministros i oficiales necesarios i tenga por distrito todo el dicho reino de Chile, con las ciudades, villas lugares, i tierras que se incluyen en el gobierno de aquellas provincias, así lo que ahora está pacificado i poblado, como lo que se redujere, poblare i pacificare dentro i fuera del estrecho de Magallanes i la tierra adentro hasta la provincia de Cuyo inclusive-I mandamos que el dicho presidente gobernador i Capitan Jeneral, gobierne i administre la gobernacion de él, en todo i por todo, i la dicha audiencia ni otro alguno no se entrometa en ello sinó fuere nuestro Virei del Perú, en los casos que conforme a las leyes de este libro i órdenes nuestras se le permite i el dicho Presidente no intervenga en las materias i justicia i deje a los oidores que provean en ella libremente, i todos firmen lo que

proveyeren, sentenciaren i despacharen."-(Don Felipe IIIEn Madrid a 17 de Febrero de 1609-i Don Felipe IV en esta Recopilacion).

Esta audiencia tenia, pues, por distrito, el Reino de Chile (conocido ya en las leyes bajo esta denominacion en vez de la de Nuevo Estremo) i las tierras que se poblaren i pacificaren dentro i fuera del Estrecho de Magalla nes, en conformidad con las provisiones de Alderete i Hurtado de Mendoza.

La lei 13 por la cual se erijió la audiencia de la ciudad de Trinidad, puerto de Buenos Aires, i a que alude la reserva hecha en la lei 9a, constituia dicha audiencia con las provincias del rio de la Plata, Paraguai i Tucuman, desagregadas de la de Charcas; pero como dicha audiencia fué estinguida, i restablecida despues por consecuencia de haberse erijido allí el nuevo Vireinato de Buenos Aires, pasaremos a ocuparnos de la estension i límites de este último, que en nada varió tampoco las antiguas demarcaciones.

El primer nombramiento de Virei recayó en la persona de Don Pedro Zeballos-La cédula de nombramiento espedida en su favor es esta.

"Por cuanto hallándome mui satisfecho de las repetidas pruebas que me teneis dadas....he venido en crearos Virei, Gobernador i Capitan Jeneral de las provincias de Buenos Aires, Paraguai, Tucuman, Potosí i Santa Cruz de la Sierra, Charcas i todos los correjimientos, pueblos i territorios a que se estiende la jurisdiccion de aquella audiencia, la cual podeis presidir en el caso de ir a ella; con las propias facultades i autoridad que gozan los demas Vireyes de mis dominios de las Indias, segun las leyes de ellas, comprendiéndose así mismo bajo vuestro mando i jurisdiccion los territorios i ciudades de Mendoza i San Juan del Pico, que hoi se hallan dependientes de la gobernacion de Chile, con absoluta independencia de mi Virei de los reinos del Perú durante permanezcais en aquellos paises, así en todo lo respectivo al gobierno militar como al político i Superintendencia jeneral de la real hacienda en todos los ramos i productos de ellos."

El territorio del nuevo Vireinato comprendia, pues, el de la audiencia de Charcas de que el Virei era presidente, subsistiendo por lo mismo el límite trazado al Sur a dicha audiencia por la cédula de su ereccion.

En la real ordenanza de Intendentes para el gobier

no del nuevo Vireinato de Buenos Aires, dada en el Pardo a 28 de Enero de 1782, se hace una enumeracion prolija de los partidos, provincias i Obispados que constituyen cada una de las ocho Intendencias establecidas por ella. En la de Potosí, que es la última, se encuentra espresamente nombrada la provincia de Atacama. El testo literal de esta parte de la ordenanza es este:

".....Otra en la ciudad de la Plata, cuyo distrito será el del Arzobispado de Charcas, ecepto la villa de Potosí, con todo el territorio de la provincia de Porco en que está situada i los de las de Chayanta o Charcas, Atacama, Lipez, Chichas i Tarija, pues estas cinco provincias han de componer el distrito privativo de la restante Intendencia, que ha de situarse en la espresada Villa."

Observaremos en conclusion que las cédulas ereccionales de las audiencias de Lima, Charcas i Santiago de Chile, así como las leyes de la Recopilacion que las confirmaron, no señalan los términos de las circunscripciones de las dos primeras en sus relaciones con la última, por medio de ningun límite natural o paralelo; sinó que se refieren a los términos o límites conocidos ya de aquellos distritos coloniales. No introdujeron por consiguiente novedad alguna en los límites señalados a las gobernaciones del Perú i de Chile por las provisiones de la Corte i el Presidente La Gasca. Lo mismo decimos respecto del establecimiento del Vireinato de Buenos Aires, que en nada alteró el limite meridional de la audiencia de Charcas.

VII.

Fijacion de linderos en la parte del continente entre los reinos del Perú i de Chile.-La real Ordenanza para el gobierno i manejo de las Postas i Correos, dada en 1778, designa el sitio en que se encuentran las pirámides que se erijieron para demarcar los linderos entre aquellos reinos.-Descripcion de estas pirámides por Mr. Philippi.-Juicio parcial que acerca de ellas emite este viajero.

La corona de España no trazó siempre límites naturales a los territorios que concedia a los conquistadores i descubridores. Obligada a obrar en un pais desconocido; sorprendida a cada instante con la noticia de algun nuevo descubrimiento; ansiosa de estender sus conquistas, por temor de que otras naciones se anticipasen a ella en la ocupacion del Nuevo Mundo; en la necesidad, fi

nalmente, de estimular el espíritu emprendedor i aventurero de los castellanos con donaciones hechas con mano pródiga, recurrió al arbitrio de dar a sus concesiones una estension determinada por leguas marítimas, único medio adoptable en un pais desconocido, para señalar los términos de las respectivas jurisdicciones o distritos.

Hemos visto que en la segunda patente o provision de Francisco Pizarro, datada en Toledo a 4 de Mayo de 1534, se determinaba espresamente que las setenta leguas mas de costa concedidas por ella, fuesen contadas por la órden del meridiano. De este modo, líneas imajinarias o paralelos trazados sobre el meridiano, constituian los límites de muchas secciones coloniales. Así, el lindero entre Nueva Castilla i Nueva Toledo caia en el paralelo 15°, 25' 42"; el término meridional de esta última, en los 25°, 314 25; i el del Nuevo Estremo en los 41°, segun la provision de La Gasca.

La metrópoli ro se separó de este procedimiento, sinó cuando obró en territorios conocidos ya. Así, señaló el límite septentrional de la gobernacion de Pizarro en el rio de Santiago; La Gasca determinó el estremo norte de la gobernacion de Valdivia en el valle de Copiapó, conocido desde la espedicion de Almagro; i en la provision de Alderete se estiende la gobernacion de Chile hasta el Estrecho de Magallanes, descubierto en Noviembre de 1520 por el célebre marino lucitano que le dió su nombre.

La Gasca, como hemos visto, modificó por una segunda provision el límite boreal de Chile, señalándole a las treinta leguas norte en un rio innominado.

Mediante esta provisión las gobernaciones del Perù i de Chile se hicieron arcifinias en la costa; pero ningun límite natural o artificial las separaba en el continente.

Mui pronto debió reconocerse la necesidad de fijar un límite cualquiera, no solo porque así lo demandaban las exijencias de la administracion, sinó tambien por la necesidad de prevenir despojos i usurpaciones de territorio, mui frecuentes en los primeros tiempos de la conquista, como puede deducirse de las muchas disposiciones dictadas con la mira de asegurar la inviolabilidad de los términos de los respectivos distritos i jurisdicciones.

No conocemos el acto oficial en virtud del cual la corona ordenó el deslinde entre las provincias del Perú i de Chile en la parte del continente; mas "Las reales Or

« AnteriorContinuar »