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ciones que ha de tener su autoridad, sin esencial diferencia de las que en otras constituciones posteriores se han puesto, y son conocidas; y se pasa al punto de la sucesion á la corona.-Punto era éste sobre el cual se habian suscitado y sostenido largos debates en la asamblea, principalmente sobre las personas que se habian de declarar excluidas de la sucesion. Por último se acordó consignar en la Constitucion de la manera mas general posible, y asi se hizo, que el órden de suceder seria el de primogenitura y representacion entre los descendientes legítimos, varones y hembras, prefiriendo aquellos á éstas, y siempre el mayor al menor. De modo que ya mas esplícita y solemnemente que en las Córtes de 1789 se devolvia á las hembras el derecho de suceder que desde antiguo tuvieron en España, y de que con repugnancia general habia intentado privarlas Felipe V. por el auto acordado de 1713. Declarábase luego que el rey de las Españas era don Fernando VII. de Borbon, y á falta suya sus descendientes legítimos, asi varones como hembras, y á falta de éstos sus hermanos, y tios hermanos de su padre, en el mismo órden.-En cuanto á exclusiones, solo se puso un artículo general que decia: «Las Córtes deberán excluir de la sucesion aquella persona ó personas que sean incapaces para gobernar, ó hayan >hecho cosa por que merezcan perder la corona. >

Mas si en este lugar no se descendió á señalar nominalmente las personas que se queria excluir, hicié

ronlo las Córtes en decreto especial y separado (18 de marzo), declarando excluidos á los infantes don Francisco de Paula y doña María Luisa, reina viuda de Etruria, hermanos del rey, «por las circunstancias especiales (decian) que en ellos concurren.» Y que en su consecuencia, á falta del infante don Cárlos María y su descendencia legítima, entraria á suceder en la corona la infanta doña Carlota Joaquina, princesa del Brasil, y su descendencia tambien legítima; y á falta de ésta, la infanta doña María Isabel, princesa heredera de las Dos Sicilias: quedando asimismo excluida de la sucesion al trono de las Españas la archiduquesa de Austria, doña María Luisa, hija de Francisco, emperador de Austria, y su descendencia. Excluíase á esta última señora por su enlace con Napoleon, asi como á la reina viuda de Etruria, aunque hermana de Fernando VII., por su imprudente conducta en los sucesos de Aranjuez y de Madrid, aunque nada de esto se especificaba; como tampoco se esplicaba el motivo de la exclusion del infante don Francisco, príncipe inocente, que en su corta edad no tenia otro delito que acompañar á los reyes sus padres y al príncipe de la Paz. Pero habia interés, en los unos de partido, en los otros de futura union ibérica, ó sea el de la esperanza de reunir en una misma familia ó persona las coronas de España y Portugal, en acercar lo posible al trono español á la infanta Carlota del Brasil.

Creábase en el mismo Título una Regencia de cin

de personas para los casos de menor edad 6 de imposibilidad del rey; y se establecia que la dotacion de la familia real se señalaría al principio de cada reinado, sin que durante él pudiera alterarse.-Fijábase en siete el número de los secretarios del Despacho, á saber, de Estado, Gobernacion de la Península, Gobernacion de Ultramar, Gracia y Justicia, Hacienda, Guerra y Marina, y se los hacia responsables de todos sus actos ante las Córtes, «sin que les sirva de escusa haberlo mandado el rey.»-Y por último, se creaba un Consejo de Estado, «único Consejo del Rey, cuyo dictámen oiría en los asuntos graves y gubernativos, compuesto de cuarenta personas, de las cuales, cuatro y no más serian eclesiásticos, cuatro grandes de España, los demás elegidos de entre los que se hubieran distinguido por su ilustracion, conocimientos ó servicios, y de ellos doce habian de ser de las provincias de Ultramar. Ningun diputado en ejercicio podia serlo. El Consejo habia de proponer al Rey en terna para la presentacion de todos los beneficios eclesiásticos, y para la provision de todos los empleos judiciales.

Las facultades y organizacion de los tribunales y la administracion de la justicia son la materia del Título quinto. Despues de establecer que pertenece exclusivamente á aquellos la potestad de aplicar las leyes en lo judicial, abolíanse las comisiones y tribunales privilegiados; mas aunque se decia que habria un solo

fuero para toda clase de personas, conservábanse no obstante todavía el eclesiástico y el militar, bien que á disgusto ya de muy ilustres diputados. Fué una importante mejora la de que todas las causas hubieran de fenecer en la audiencia del respectivo territorio.— La garantía de los magistrados y jueces estaba en el artículo 252, que prescribia no poder ser depuestos de sus destinos sino por causa legalmente probada y sentenciada, y la de la libertad y seguridad de los ciudadanos en los artículos 287 y 306, que previenen que ningun español podrá ser preso sin que preceda informacion sumaria del hecho, por el que merezca segun la ley ser castigado con pena corporal, y sin mandamiento escrito del juez, y que no podrá ser allanada la casa de ningun español, sino en los casos que determine la ley para el buen órden y seguridad del Estado.-Proscribíanse el tormento y los apremios, y se abolía la pena de confiscacion de bienes.— Hacíase á los alcaldes jueces conciliadores, asistidos de dos hombres buenos, y no se habia de entablar pleito alguno, sin que constase haberse intentado el medio de la conciliacion.

Materia del sesto Título era el gobierno interior de los pueblos y de las provincias. Para el primero eran los ayuntamientos, compuestos de alcalde ó alcaldes, regidores, y síndico ó síndicos, elegidos todos por los vecinos, en número correspondiente á cada vecindario: ninguna poblacion que por sí ó con su comarca

llegára á mil almas podia dejar de tener ayuntamiento. Para el segundo eran el gefe superior político, y el intendente, nombrados por el rey en cada provincia, y siete diputados provinciales que lo serian por los electores de partido al otro dia de haber nombrado los diputados á Córtes; la diputacion provincial seria presidida por el gefe político, y se renovaria cada dos años por mitad. Las sesiones no habian de durar cada año sino noventa dias, para evitar que se erigiesen en pequeños congresos. Los ayuntamientos darian anualmente á la diputacion cuenta justificada de la recaudacion é inversion de los caudales que hubiesen manejado: y cuando éstos no fueren suficientes para obras de utilidad comun que se necesitasen, y hubieran de arbitrar otros recursos, no podian imponerlos sin obtener por medio de la diputacion provincial la aprobacion de las Córtes. -Basten estas indicaciones para dar una idea de las bases de la organizacion municipal y provincial que establecia la Constitucion de 1812, y poderlas cotejar con las modificacion es que se han ido haciendo en tiempos posteriores.

Un solo capítulo constituia el Titulo sétimo referente á las contribuciones; y aunque sus artículos no tuviesen mucho de notables, no dejan de merecer mencion el que hacia la division de los impuestos en directos é indirectos, en generales, y en provinciales y municipales; el que mandaba repartirlos entre todos

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