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que

tatutos que la dicha villa tiene eran buenos é justos é muy necesarios é complideros á mi servicio é á la buena gobernacion é regimiento de la dicha villa, é muy necesarios é provechosos para ella, é visitados é confirmados por los dichos Rey é Reina mis Señores, é por los Corregidores é jueces que por su mandado habian ido á la dicha villa é Condado: é que en cuanto á lo que tocaba al primero capítulo en la dicha mi Carta contenido en razon del comprar é vender los fierros que la dicha villa no tenia ordenanza ni estatuto alguno que dispusiese lo en la dicha Carta contenido, é que antes todos é qualesquier vecinos é moradores de la dicha villa eran esentos é libres, é podian comprar é vender en ellas é en su jurisdicion fierro é acero asi por menudo como en grueso ó como quisiesen é por bien toviesen, y en qualquier tiempo del mundo, é que la ordenanza que vedaba ninguno pudiese comprar por menudo á menos cantidad de cincuenta quintales hablaba contra los forasteros é extrangerós, é no contra los vecinos é moradores de la dicha villa ni del dicho Condado, é era cierto que si la dicha ordenanza no hobiese, Yo rescibiria deservicio é la dicha villa é Condado gran daño é pérdida, é cesaria é se perderia el trato, porque qualquier forastero Y extrangero presumiria de poner é pornia un criado é fator contino para comprar fierro é acero por menudo, é los vecinos de la dicha villa no hallarian que comprar ni se podian mantener, porque la dicha villa principalmente habia sido fecha é edificada á esfuerzo del trato del fierro é de los veneros, de la cual dicha ordenanza antes venia provecho al dicho Condado que no damno, porque como los extrangeros no pudiesen comprar por menudo salvo de cincuenta quintales arriba, asi los vecinos de la dicha villa como los del dicho Condado vendian mucho mejor sus fierros á los tales extrangeros, y la ganancia que ellos traian todo quedaba en el dicho Condado: é que asimismo en cuanto á lo que tocaba al segundo capítulo del cargar de las flotas, dijo que por la ordenanza que cerca de ello disponia, no venia perjuicio ni daño

alguno á los vecinos é moradores del dicho Condado, la cual solamente disponia que despues que se comenzase á cargar la dicha flota, no pudiesen vender ni comprar fierro ni acero alguno los regatones que solian comprar para vender é revender, porque las flotas pudiesen ser cargadas é aviadas é despachadas, é á falta de fierro é de acero no se pudiesen detener ni perder su viage, lo cual habrian de perder é detenerse si la dicha ordenanza no hobiese, é si hobiesen de ser francos los dichos regatones é revendedores para comprar fierro é acero en el dicho tiempo que solian comenzar á cargar las dichas flotas, lo cual á causa de la dicha ordenanza tardaban muy poco, é tan solamente fasta veinte ó veinte é cinco dias á cabsa de la cual dicha ordenanza era cierto que nunca habian cesado ni cesaban de venir los extrangeros ni se habia disminuido ni disminuia el dicho trato mas antes le acrecentaba é multiplicaba mucho mas, é venian los dichos extrangeros, é que al presente habia muchas herrerías é mas que nunca hobo en que de cada dia labraban, é que por cabsa de la dicha ordenanza no se habian perdido ni perdian derechos algunos de los á Mí pertenecientes, mas antes se habian acrecentado é acrecentaban cada dia mas: é que asimismo en cuanto á lo que tocaba al tercero capítulo del entrar de las bestias vacías en la dicha villa de Bilbao dijo que la relacion por parte del dicho Condado sobre ello fecha no era verdadera, porque la dicha villa no tenia ordenanza ni estatuto alguno que vedase la entrada é carga de las bestias vacías de los vecinos del dicho Condado que hobiesen traido provisiones á ella, mas antes solamente la dicha ordenanza disponia é vedaba que ningunas bestias vacías forasteras no entrasen ni cargasen en la dicha villa, é lo que disponia é mandaba en razon de los vecinos que no pudiesen las bestias que no traian provisiones de presente al dicho Condado ó á la dicha villa de Bilbao tomar ni llevar carga alguna, empero que las bestias vacías de los vecinos del dicho Condado bien podrian entrar é dormir en la dicha villa é salir vacías sin pena alguna aunque no hobiesen traido

cargá alguna á la dicha villa y Condado, ni habia ordenanza alguna que lo contrario dispusiese ni mandase, la cual dicha ordenanza que lo susodicho disponia era muy necesaria é útil é provechosa á la dicha villa é Condado, porque á cabsa de ella muchos mulateros que vernian á llevar cargas de la dicha villa no llevarian trigo ni otras provisiones algunas, porque muchas veces por llevar cargas de pescado é sardinas é otras mercaderías de la dicha villa, en que ganaban mucho los tales mulateros, solian traer mucho trigo é provision á ella, aunque en lo que asi traian á ella no hobiesen de ganar cosa alguna, é aunque hobiesen de perder algo, é por mucho trigo é provision que traian, todo se vendia é se gastaba luego, porque aun todo el dicho Condado ó la mayor parte de él se solia proveer de la dicha villa, é cada vecino del dicho Condado podia comprar é llevar cada dia de mercado una fanega de trigo asi como lo podia comprar é llevar qualquier vecino de la dicha villa, de manera que si la dicha ordenanza no hobiese, rescibirian muy grand daño é pérdida todos los vecinos é moradores de la dicha villa é del dicho Condado, de lo cual á Mí vernia deservicio, de lo cual resultaba é constaba las dichas ordenanzas é estatutos haber sido muy necesarias é útiles é provechosas, é todas é qualesquier cibdades é villas populosas donde habia semejante trato solia haber é habia semejantes ordenanzas é estatutos, é los extrangeros é forasteros en muchas cosas no solian ser tan exentos é foráneos como los mismos vecinos é habitantes, mayormente que las dichas ordenanzas allende de ser tales é tan necesarias habian sido usadas é guardadas de uno é de diez é de veinte, é treinta, é cuarenta, é cincuenta, é cien años á esta parte, é de tanto tiempo acá que memoria de hombres no era en contrario sin contradiccion de persona alguna, de los vecinos é moradores del dicho Condado, é viéndolo é sabiéndolo, é consintiéndolo ellos é no lo contradiciendo: é que en cuanto al otro capítulo, que la dicha villa tenia merced é privilegio de los dichos Rey é Reina mis Señores, para que en la dicha villa no pudiesen vender

ni traer semejantes cestos salvo el dicho Consejo é su rentero, el cual dicho rentero siempre habia tenido é tenia grand bastecimiento de los dichos cestos cada uno á precio de ocho maravedis con sus juncias, é que si el dicho previlegio no tuviese la dicha villa é cada uno hobiese de ser exento para traer, é vender é tener cestos, seria mucho mas dañoso asi para los forasteros como para los vecinos del dicho Condado, porque á las veces por no haber abasto de cestos é otras veces por haber mucha pesca é sardina, los que asi trujesen é toviesen cestos no los darian salvo mucho mas de lo que agora se daban, porque muchas veces habria de costar al mulatero cada cesto doce ó quince ó veinte maravedis é mas, é aun por ellos no los fallarian muchas veces, por manera que no habia habido ni habia ordenanza ni estatuto malo en razon de los dichos cestos en la dicha villa: é que en cuanto al capítulo que disponia en razon del pontage dijo que la dicha villa habia tenido é tenia previlegios de los Reyes mis progenitores é confirmados por los dichos Rey é Reina mis Señores por los cuales habian fecho merced á la dicha villa para que pudiese pedir, é coger, é llevar cuatro cornados de cada bestia mayor é dos dineros de cada bestia asnal por derechos del dicho pontage, é nunca jamas habia llevado ni llevaba la dicha villa mas de los dichos derechos ni jamas los acrecentaron á ocho cornados, ni segund é como por parte del dicho Condado se habia fecho relacion, ni tal parescia, é que todo lo que rentaba el dicho pontage é mucho mas era necesario para los reparos de la dicha puente, é que bien mirada la dicha Carta de comision no se extendia contra la dicha villa de Bilbao, segund el tenor é forma de ella: por las cuales razones é por oada una de ellas pidió al dicho mi Corregidor declarase la relacion contenida en la dicha Carta no ser verdadera, é los procuradores que decian ser del dicho Condado no ser partes para la pedir, é las dichas ordenanzas y estatutos haber sido é ser buenas, é justas, é necesarias é muy complideras á mi servicio é á la buena gobernacion é regimiento de la dicha villa é Con

dado, é el dicho Concejo de la dicha villa de Bilbao no haber fecho liga ni monipodio ni ordenanzas ni estatutos algunos, ni haber llevado portazgos algunos ni cosa que no debiesen, é los diese por quitos de todo lo en la dicha Carta de comision contenido, haciéndoles sobre todo cumplimiento de justicia: contra lo cual Rodrigo Ibañes de Jáuregui en nombre de la dicha Junta Caballeros Escuderos é homes fijosdalgo de la tierra llana del dicho Condado é Señorío de Vizcaya presentó otro escrito ante el dicho Corregidor en que dijo que se debia hacer todo lo en la dicha carta de comision contenido, sin embargo de lo dicho é alegado por parte de la dicha villa de Bilbao: porque la relacion por los dichos sus partes fecha era verdadera é sin fraude é para ganar la dicha carta no se requeria citacion de parte ni menos de la dicha villa, é que lo contenido en la dicha comision constaria claramente en la prosecucion de esta cabsa é que la verdad era que el Concejo de la dicha villa de Bilbao habia fecho é cometido las dichas ligas é monipodios é estatutos é Ordenanzas contra los ordenamientos é leyes de mis Reinos, asi contra los vecinos é moradores de la dicha tierra llana é de los comarcanos de la dicha villa, como contra los forasteros y extrangeros é segund é de la manera que en la dicha comision se contiene: é que las ordenanzas y estatutos é impusiciones de que en la dicha carta se facia mencion eran contra todo derecho divino é humano, é en perjuicio é agravio de los dichos sus partes, é vecinos é moradores de la tierra llana del dicho Condado é de otros cualesquier forasteros é extrangeros: porque lo cierto era que por sus ordenanzas é estatutos defendian é vedaban que ninguno pudiese comprar fierros ni aceros en la dicha villa ni en sus arrabales ni en la rentería de ella por menudo ni en grueso para los fornos ni extrangeros so ciertas penas, lo cual era cosa muy agraviada; mayormente que aunque fuese como por parte de la dicha villa se desia era que los extrangeros é forasteros no pudiesen comprar ni ninguno les pudiese vender por menudo fierro ni acero, lo tal era cosa de inhumanidad: porque demas de

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