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truccion se contiene, sin poner en ello ni en parte de ello escusa ni dilacion alguna; pero si por no dar fianzas y seguridad bastante quisieren pagar de contado los derechos que debieren, rescibirlos ha de ellos el dicho Diego Alonso Malvenda por la orden contenida en la dicha instruccion que para ello se le da, y si vos los dichos mercaderes y otras personas ansi no lo hicieredes y cumplieredes, vos las dichas Justicias lo haced guardar y cumplir en todo y por todo como en la dicha nuestra Carta y en esta se contiene y declara, haciendo y mandando hacer todas las egecuciones, prisiones, ventas y remates de bienes que convengan y menester sean de se hacer hasta tanto que lo hayan fecho y cumplido: con apercibimiento que hago á vos las dichas Justicias que si asi no lo hicieredes y cumplieredes ó escusa ó dilacion en ello pusieredes, á vuestra costa enviaré persona de esta mi Corte que lo haga y cumpla y egecute. Y para pedir y demandar la dicha cuenta y razon de las dichas sacas de lana que se hobieren cargado ó cargaren este dicho presente año, y que se obliguen por los derechos dellas como dicho es, y para cobrar lo que de contado quisieren pagar, y para pedir qualesquier penas y descaminados en que hayan incurrido é incurrieren por causa de lo susodicho como en la dicha nuestra Carta se declara, y hacer sobre todo ello y cada cosa y parte de ello las diligencias necesarias, hacemos nuestro Administrador al dicho Diego Alonso Malvenda, y á quien el dicho su poder hobiere, y les damos poder cumplido cual y al caso conviene con todas sus incidencias y dependencias, anexidades y conexidades, y mando á vos los dichos mis Corregidores y á sus lugares tenientes y á otras Justicias

y á los Concejos, Regidores, Caballeros, fijosdalgo, Oficiales y homes buenos de la dicha provincia y Condado y cuatro villas y á los dichos Capitanes y Maestres de las naos y otros Navios que den y hagan dar al dicho Diego Alonso ó á quien el dicho su poder hobiere, todo el favor y ayuda que para la egecucion y cumplimiento de lo en esta mi Carta contenido les pidiere é hobiere menester,

so las penas que de mi parte les pusiere, las cuales por la presente les he por puestas y las mandaré egecutar en los que remisos é inobedientes fueren y en sus bienes; y mando que de qualquier sentencia ó auto y determinacion que vos las dichas mis Justicias dieredes en la dicha razon, cada una en su jurisdiccion, segun dicho es, la apelacion de ello la otorgue é haya de venir é venga ante los dichos nuestros Contadores mayores y no ante otro tribunal alguno, y mando que la dicha mi Carta que de suso se hace mencion y esta, vos las dichas Justicias las hagais pregonar luego en todos los Puertos de la costa de esa dicha provincia y Condado é villas por voz de Pregonero, y por ante Escribano para que venga á noticia de todos lo en ellas contenido, y ninguno pueda pretender de ello ignorancia. Y los unos nin los otros non fagades nin fagan ende al por alguna manera sopena de la nuestra Merced y de cada cincuenta mil maravedís para la nuestra Cámara á cada uno que lo contrario ficiere. Dada en la villa de Valladolid á veinte y nueve dias del mes de Mayo de mil y quinientos y cincuenta y ocho años. Y mando que tomen la razon de esta y de la dicha instruccion los mis Contadores de Relaciones, y ansimismo de la Carta de que en ella se hace mencion. LA PRINCESA. Yo Francisco de Ledesma Secretario de su Católica Magestad la fice escribir por su mandado._Su Alteza en su nombre. Gutierre Lopez de Padilla. — Francisco de Almaguer. El Licenciado Valderrama.____ Martin de Vergara. Martin de Vergara pro Chanciller. Concertado con la que está asentada en los libros de Relaciones de S. M.

Conçuerda con el registro que está asentado en los libros de Rentas. En las Contadurías Generales, Libro núm. 2977. Está rubricado.

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31 de Mayo

de 1558.

NÚM. CXXII.

Traslado de la instruccion que se dió á Diego
Alonso de Malvenda para la administracion del
derecho de lanas que se sacaren por los
Puertos de su comision.

Contadurías generales en el Real Archivo de Simancas,
libro número 2977.

Instruccion de lo que vos Diego Alonso Maluenda, vecino de la ciudad de Burgos, Administrador de S. M. habeis de hacer sobre la cobranza de los derechos de las lanas que se sacaren de estos Reinos para fuera de ellos en los Puertos de la provincia de Guipúzcoa y Condado de Vizcaya y cuatro villas de la costa de la mar este presente año de mil quinientos cincuenta y ocho.

Primeramente habeis de llevar la Carta que se os da para el uso y egercicio del dicho oficio y junto con ella un traslado signado y firmado de Alonso de Frias Secretario de la Contaduría mayor de S. M. de la Carta y Pregmática que S. M. ha dado sobre los derechos que se han de pagar de las lanas que se sacaren de estos Reinos, é ir Îuego á la ciudad de Burgos y notificarlas por ante Escribano y testigos al Prior y Cónsules de los mercaderes de la dicha ciudad, para que venga á su noticia y sepan y entiendan lo en ellas contenido, у tomeis por testimo

nio la dicha notificacion.

Fecho esto, pasareis luego á la dicha provincia y Condado y cuatro villas, y en los pueblos de sus Puertos y Playas donde se suelen y acostumbran embarcar las mercadurías, y en los otros que conviniere, hareis pregonar por ante Escribanos las dichas Cartas para que sepan y entiendan lo en ellas contenido: y dados los dichos pregones, entendereis en averiguar y saber las sacas de lana que estuvieren embarcadas y las que se embarcaren hasta en fin de este presente año, y para qué partes van

Aletadas y se fletaren, y por qué personas, y en qué NaVios, y lo qne montan los derechos que conforme á la dicha Carta y Pregmática han de pagar por ellas, y en que se obliguen y den fianzas y seguridad bastante de pagallos á quien S. M. mandare por su Carta librada de sus Contadores mayores como abajo dirá.

Y para que haya buena cuenta y razon de las lanas que se embarcaren, habeis de tener un libro encuadernado y al principio dél poned un traslado de las dichas Cartas é instruccion, y dende en adelante asentad las sacas de lana que estrageren embarcadas y se embarcaren en los dichos Puertos y cuyas son, y para donde van consignadas con dia, mes y año, y en la manifestacion y re gistro que se hiciere firmareis vos y el dueño de las dichas lanas ó el factor ó persona á cuyo cargo fueren, y el Escribano ante quien hobiere de pasar lo susodicho; la cual dicha declaracion hagan con juramento el dicho mercader ó factor si vieredes que conviene, y el dicho Escribano terná otro tal libro, y esto se haga en cada partida de por sí y con cada mercader se tenga cuenta

aparte.

Fecho el dicho registro hase de obligar el dicho mercader ó el dicho su factor con su poder bastante por ante el dicho Escribano que pagarán los derechos que en ello montaren á S. M., ó á quien por S. M. lo hobiere de haber por Carta ó Cartas libradas de sus Contadores mayores en esta manera.

Los derechos de las lanas que se embarcaren desde primero de Junio hasta fin de Octubre se han de pagar en Medina del Campo en los pagamentos de la Feria de Octubre de aquel año de contado fuera de Cambio, y los derechos de las lanas que se embarcaren desde fin de Octubre hasta fin de Mayo se han de pagar en la dicha Medina del Campo en los pagamentos de la Feria de Ma! yo siguiente, y ansi por esta orden se han de hacer las dichas obligaciones con las cláusulas y fuerzas acostumbradas.

Y porque la seguridad de la paga de las dichas obli

gaciones ha de ser á vuestro cargo, se vos apercibe que vos veais y entendais las personas que se obligan, que sean abonadas, y si no lo fueren que den seguridad bastante á vuestro contentamiento, porque la quiebra que en esto hobiere, por no ser abonados los que se obligaren, ha de ser á vuestro cargo y se ha de cobrar de vos.

Otrosi, por cuanto en la Carta que se ha dado sobre la paga de los dichos derechos dice que si algunos montasen veinte ducados ó dende abajo que los hayan de pagar y paguen luego, en cuanto á esto se manda que si no los quisieren pagar sino obligarse por ello, rescibais las obligaciones de ello por la orden que está dicha de qualquier cuantía que sea; pero si algunos mercaderes y otras personas quisieren pagar luego de contado los derechos que debieren en poca ó en mucha cantidad, ora por no obligarse ó buscar fianzas, ó por otros respetos, recibid la tal paga por ante el dicho Escribano, el cual y vos y la dicha persona que lo pagare firmareis la partida, libro ó parte que para esto tengais, habiendo fecho el registro de las tales lanas por la orden que está dicha.

Y porque vos habeis de residir mas continuamente en el Puerto donde mas lanas se suelen embarcar, y para el buen recabdo de la hacienda converná poner personas de confianza en los otros. Puertos por donde se han de embarcar otras de las dichas lanas, proveereis las personas que para ello fueren menester, las cuales se vos encarga que sean de confianza, conoscidos, hábiles y suficientes, de quien se tenga muy entendido que no harán cosa que no deban ; porque si lo hicieren, aunque puedan ser habidos para castigallos, ha de ser á vuestro cargo la paga de qualquier daño pecuniario que por ello viniere á S. M., y se ha de cobrar de vos y de vuestros bienes, porque con esta condicion se vos da el nombramiento de las tales personas, y vos tomad de ellas la seguridad que os convenga, y el salario que se les ha de dar, y el número de las personas que se han de poner ha de ser con parescer de los Contadores mayores para que vista y entendida la necesidad que de las dichas personas

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