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administracion de los diezmos de la mar de Castilla por ser como es de nuestras Rentas y Patrimonio Real, y que diésedes los despachos necesarios para que se cobrasen y beneficiasen por Nos y en mi nombre como se ha hecho y hace despues acá, y como quiera que nos pertenecen y podríamos llevar de todo lo que justamente valen las mercadurías que vienen á estos Reinos y salen de ellos de que se deben pagar los dichos derechos á razon de diezmo, como es lo que se lleva muy poca cosa en respecto de lo que se nos debe, y demas desto están los afueros y aprecios de las dichas mercaderías cada género de por sí valuadas y tasadas para pagar estos dichos derechos tan bajos que con mucho no llegan al verdadero y justo prescio y valor de lo que valen en estos Reinos, de que resulta que lo que se nos paga por razon del dicho derecho y diezmo es mucho menos: de lo cual todo viene mucho perjuicio y daño á nuestra Real Hacienda-, y no embargante que atento esto y siendo como son tan grandes y precisas nuestras necesidades por los gastos que se nos ofrescen cada dia para la defensa y sustentacion de estos Reinos que nos nescesitan ayudarnos y socorrernos de nuestra hacienda, pudiéramos con justificacion poner y mandar desde luego que se aforáran y valuáran todas las dichas mercadurías por sus géneros y que se nos pagára por entero el diezmo y derecho que nos pertenesce de ellas: he tenido y tengo por bien por hacer bien y merced á estos Reinos y á nuestros súbditos y naturales y mercaderes que en ellos residen y tratan y contratan que no se haga novedad por agora en cuanto toca al afuero y valuacion de las dichas mercadurías, como quiera que consiste en esto principalmente el aumento de esta renta, pero atento lo poco que llevamos y se nos paga por razon de los dichos derechos y diezmos respecto de lo que nos toca, pertenesce y podríamos llevar, habemos acordado y determinado que de aqui adelante en el entretanto que otra cosa proveemos y mandamos, se lleven y cobren por Nos los derechos Y demasía que agora se nos paga conforme á el arancel que de ello hay fecho de en tiempo del

dicho Condestable, y otro tanto y medio mas como aquello montare de crescimiento, por manera que el que habia de pagar cuarenta maravedís de diezmo pague agora cien maravedís, y el que habia de pagar cuatro maravedís, pague diez maravedís, y que á este respeto se cobren y lleven los dichos derechos y diezmo de aqui adelante en el entretanto que otra cosa proveemos segun dicho es, y os mandamos que pongais en esto el recaudo que fuere menester, y deis para el cumplimiento y egecucion de ello desde luego los despachos nescesarios en la forma que convenga, y se egecute y haga lo sobredicho sin que haya dilacion, que Yo lo tengo ansi por bien y os relievo de cualquier cargo ó culpa que por ello os pueda ser imputado. Fecha en Madrid á diez y siete de Julio de mil quinientos sesenta y dos años.YO EL REY. Por mandado de su Magestad Francisco de Eraso. Y para que lo contenido en la dicha mi Cédula suso incorporada sea guardado y cumplido y egecutado y venga á noticia de todos los mercaderes y marineros y tratantes y otras personas que trataren é llevaren y cargaren y descargaren sus mercadurías y otras cosas en los dichos puertos, y pasaren con ellas por las casas de Aduana que para la cobranza de los derechos de ellas están señaladas é se señalaren, y se cobren y paguen los derechos en la dicha mi Carta declarados, fue acordado por mis Contadores mayores que debia mandar dar esta mi Carta en la dicha razon, é Yo tóvelo bien: por lo cual vos mando que luego que la rescibais, la hagais pregonar públicamente en la villa de Bilbao donde vos residís, por Pregonero y ante Escribano, y hagais luego sacar de ella los traslados signados de Escribano que fueren nescesarios para los enviar á los puertos donde se cargan y descargan las dichas mercadurías y á las casas de las Aduanas donde se registran y cobran los derechos de ellas, á cada parte uno de los dichos treslados, para que los factores y personas que con vuestro poder están en los dichos puertos y casas de Aduanas hagan pregonar cada uno el traslado que les enviáredes luego que lo resciban en el puerto é Aduana

por

donde estuviere, y vos y ellos dende el dia que esta mi Carta ó su traslado signado como dicho es fuere pregonado en adelante, rescibais é cobreis los dichos derechos conforme á lo contenido en la dicha mi Carta suso incorporada, en los dichos puertos y casas donde se suelen y acostumbran Y deben cobrar, é estos que los cobreis por estos afueros y valuaciones que de las dichas mercadurías están fechas sin hacer en lo que toca á los dichos afueros y valuaciones innovacion ni mudanza alguna, cobrando conforme á ellos los derechos que debieren pagar por la órden y segun que en la dicha mi Cédula se expresa y declara sin exceder de ella cosa alguna: é mando á todas é cualesquier personas y mercaderes y tratantes, navegantes y tragineros que debieren y hobieren de pagar los dichos derechos, que los dén y paguen á vos el dicho Juan Peñalosa é á quien vuestro poder diéredes, por la órden y segun se contiene y declara en la dicha mi Cédula suso incorporada, y á cualesquier mis Justicias, á cada una en su jurisdiccion, que si nescesario fuere los constringais y apremieis á que los den y paguen ansi, haciendo sobre la paga de ellos todas las egecuciones, prisiones, ventas y remates de bienes que convengan y menester sean de se haeer hasta que hayais cobrado enteramente lo que cada uno debiere pagar de los dichos derechos conforme á la dicha mi Cédula con mas las costas que á su culpa hiciéredes en los cobrar, y que para la cobranza de ellos vos dén y hagan dar todo el favor é ayuda que les pidiéredes y menester hobiéredes, y vos el dicho Juan de Peñalosa en todo lo demas tocante á la administracion y beneficio de la dicha renta guardeis é cumplais lo que en la dicha mi Carta de Recaudacion que para el beneficio é cobranza de la dicha renta os fue dada se contiene sin exceder de ella en cosa alguna. Y los unos nin los otros non fagades ni fagan ende al por alguna manera so pena de la mi merced é diez mil maravedís para la mi Cámara á cada uno que lo contrario ficiere. Dada en la villa de Madrid á veinte y cuatro dias del mes de Julio de mil quinientos sesenta y dos años.

Pasó por ante Escribano y oficiales de Rentas y Rela

ciones.

Concuerda con el Registro que está asentado en los libros de la Escribanía mayor de Rentas, libro número 466. Está rubricado.

NÚM. CXXXVI.

Para que Juan de Peñalosa averigue el justo y
verdadero precio á que se venden y contratan en
Burgos, Bilbao, Laredo y otros pueblos todas
las mercaderías que se traen á estos Reinos
de fuera de ellos.

Escribanía mayor de Rentas en el Real Archivo de Simancas, núm. 460.

Don Felipe &c. A vos Juan de Peñalosa nuestro ad29 de Diministrador de la renta de los diezmos de la mar de Cas- ciembre de tilla: sabed, que para ciertas cosas tocantes y cumplide- 1562. ras á mi servicio quiero ser imformado y tener relacion del precio á que comun y generalmente se venden y contratan en la ciudad de Burgos, y en la villa de Bilbao, y en la de Laredo, y en los otros lugares de aquella comarca todos los géneros de mercaderías que se traen á estos Reinos de fuera de ellos, y las que se sacan y llevan de los dichos nuestros Reinos á otras partes: por ende Yo vos mando que hagais sobre ello informacion y averiguacion por dicho de testigos, asi corredores como mercaderes y otras personas que de ello tratan, y por sus libros de cargazones, y ventas y compras ó por otra cualquier via que os paresciere conviene, averiguando lo cierto de ello puntualmente, de manera que podamos entender el verdadero y justo precio y valor de todas las dichas mercaderías al respecto de como comunmente vayan y pasan y se contratan, de todo lo cual enviareis relacion particular y distinta á nuestros Contadores mayo

29 de Di

res firmada de vuestro nombre cerrada y sellada: y por la presente mandamos á cualesquier mercaderes, tratantes, corredores y otras cualesquier personas de quien cerca de lo sobredicho os quisieredes informar que siéndoles por vos pedido, os den relacion cierta y jurada y firmada de sus nombres de lo que les pidieredes, y si fuere menester digan sus dichos é deposiciones ante vos, y os muestren y degen ver para este efecto sus libros y manuales y cargazones originalmente para que lo podais mejor averiguar y comprobar, y que hagan y cumplan lo que cerca de esto y lo á ello anexo y dependiente les pidieredes y mandaredes so las penas que de nuestra parte les pusieredes, en las cuales les habemos por condenados lo contrario haciendo: que para todo lo sobredicho y cada una cosa y parte de ello vos damos poder y comision cuan cumplida es menester. Y no fagades nin fagan ende al. Dada en Madrid á veinte y nueve de Diciembre del año de mil y quinientos y sesenta y dos años.— Ruy Gomez de Silva. Francisco de Eraso. Fernando Ochoa.

Concuerda con el registro que está asentado en los libros de la Escribanía mayor de Rentas, libro número 460. Está rubricado.

NÚM. CXXXVII.

Traslado de la instruccion que se dió á Juan de Peñalosa de la orden que ha de tener en cobrar los diezmos de la mar.

Escribanía mayor de Rentas en el Real Archivo de Simancas, núm. 460.

Lo

que vos Señor Juan de Peñalosa habeis de hacer ciembre de cumplir y ejecutar en lo tocante á la administracion de los diezmos de la mar de Castilla que está á vuestro cargo es lo siguiente.

1562.

Lo primero llevareis entendido que despues de la or

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