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NÚM. CLXXX.

Real orden declarando que la expedicion de guias de exportacion se haga en papel sellado, en la forma que se expresa, á pesar de la reclamacion del Diputado de Alava en contrario.

En el Archivo de la Secretaría del Despacho de Hacienda: fechos de las Provincias Vascongadas.,

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Al Gobernador Subdelegado de las Aduanas
de Cantabria.

15 de Octu- La Direccion general se ha enterado por la carta de bre de 1817. V. S. de veinte y tres de Setiembre, número mil cuatrocientos cincuenta y dos, de la reclamacion que ha hecho el Diputado general interino de la Provincia de Alava D. Diego Arriola sobre que se suspenda la expedicion de guias de exportacion en las impresas con el escudo Real y sello segundo del papel sellado, por considerar que esta formalidad es un atentado contra los fueros y privilegios de la Provincia. La Direccion desaprueba que V. S. haya alterado en lo mas mínimo la orden de su Magestad, en que se dignó mandar por punto general que las guias de exportacion fuesen uniformes en todos los puertos y fronteras del Reino. Ni pudo ni debió la Direccion hacer ninguna distincion con las Provincias exentas en documentos cuyo uso en nada se opone á los fueros ni privilegios; porque es limitado á las oficinas Reales y á documentos determinados por su Magestad para la salida de los frutos del Reino. Sentados estos principios, despues de haber oido al Señor Contador general de Aduanas, la Direccion ha acordado manifestar á V. S. que mientras el Rey nuestro Señor no determine otra cosa, las extracciones de frutos y efectos del Reino se deben verificar en las guias impresas que se han distribuido á

las Aduanas, observándose el mismo orden que hasta el
recibo del oficio que pasó á V. S. el Diputado de la Pro-
vincia, enterándole á este de que su queja, ni en la sus-
tancia ni en el modo es fundada en el concepto de la Di-
reccion; no en la sustancia, porque las guias impresas
con el sello segundo para la salida de los frutos al extran-
gero que se formalizan en las Aduanas de la frontera, no
tienen conexion con el uso del papel sellado en los asun-
tos civiles ó criminales; y no en el modo, porque
el pre-
sentar este hecho como atentado, y el amenazar que im-
pedirá con su autoridad la circulacion de las guias, es
comprometer á los empleados de su Magestad, que lle-
nan su obligacion, cumpliendo las órdenes que se les co-
munican. Dios &c. Madrid quince de Octubre de mil
ochocientos diez y siete. Señor Gobernador Subdele-
gado de las Aduanas de Cantabria.

Concuerda con la minuta que obra en la Secretaría del Despacho de Hacienda: fechos de las Provincias Vascongadas. Está rubricado.

NÚM. CLXXXI.

Real orden mandando llevar á debido efecto el establecimiento de oficina de reconocimiento en Bilbao, y ampliacion de la jurisdiccion del Juez de contrabando á toda Vizcaya en la forma que se expresa.

En el Archivo de la Secretaría del Despacho de Hacienda: fechos de las Provincias Vascongadas.

A las Diputaciones de Vizcaya, Alava y Guipúzcoa.

Bien enterado el Rey nuestro Señor de las exposicio- 21 de Octunes de V. SS. de treinta de Julio y trece de Setiembre úl- bre de 1817. timos acerca de que se suspendan los efectos de las órde

nes de dos de Abril y diez y siete de Junio sobre el esta

blecimiento de una oficina de reconocimiento en Bilbao, y la ampliacion de la jurisdiccion del Juez de contrabando en toda Vizcaya: de la de nueve de Julio, por la cual se cobran ocho reales en arroba de aceite que de Castilla y Aragon pasa á las Provincias segun arancel; y de la de diez de Julio que prohibe la introduccion de los géneros coloniales Y efectos extrangeros por las Aduanas de Castilla y Aragon; manifestando V. SS. que dichas órdenes van á constituir en suma pobreza á esos habitantes, haciéndolos de peor condicion que á los demas vasallos de las demas Provincias del Reino: y bien instruido su Magestad de que las susodichas órdenes en nada se oponen á los fueros, que siendo suprimidos por las Cortes, obedecidas y respetadas por esa Provincia, los volvió su Magestad por una particular gracia que siempre lleva tácita la cláusula de sin perjuicio de los intereses generales de la Nacion, del sistema de unidad, de orden, y de las regalías de la suprema autoridad soberana, se ha servido resolver se lleven á debido efecto las referidas ór

denes, y que por lo respectivo á las de dos de Abril y diez y siete de Junio, sea interinamente hasta que el Consejo de Hacienda evacua la consulta que tiene pendiente. Comunícolo á V. SS. de Real orden para su puntual cumplimiento. Dios &c. Madrid veinte y uno de Octubre de mil ochocientos diez y siete.

Concuerda con la minuta que obra en la Secretaria del Despacho de Hacienda, fechos de las Provincias Vascongadas. Está rubricado.

NÚM. CLXXXII:

Real orden declarando los derechos que adeudan los curtidos que se introduzcan de las Provincias Vascongadas.

En el Archivo de la Secretaría del Despacho de Hacienda: fechos de las Provincias Vascongadas.

A la Direccion general de Rentas.

Conforme el Rey con el papel de V. SS. de veinte y 17 de Junio siete de Abril último, se ha servido mandar, con arreglo de 1818. á la orden de dos de Setiembre de mil setecientos y noventa, que los curtidos que se introduzcan de las Provincias Vascongadas para Castilla, paguen á saber: cada libra de valdeses ciento y un maravedís; la de correjel y suela treinta y cuatro; la de becerros y becerrillos de todos colores que pasen de dos y media libras de peso, cincuenta y siete maravedís; la de becerrillos y pieles de cabra de todos colores que no pasen de dos y media libras de peso sesenta y ocho maravedís; la de baquetas cincuenta y siete maravedís, y la de cordoban de todos colores sesenta y ocho maravedís: la cual exaccion sea por derecho Real, exigiéndose ademas los otros impuestos. Y los demas curtidos que no van explicados pagarán, por punto general, por derecho Real, las dos terceras partes de lo que actualmente pagan los curtidos extrangeros. Todo lo cual se entienda por ahora, y hasta el arreglo general de aranceles. Comunícolo á V. SS. de Real orden para su cumplimiento. Dios &c. Palacio diez y siete de Junio de mil ochocientos diez y ocho. Se insertó al Presidente de la Junta de Aranceles.

Concuerda con la minuta que obra en la Secretaria del Despacho de Hacienda: fechos de las Provincias Vascongadas. Está rubricado.

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13 de Agos

NÚM. CLXXXIII.

Real orden confirmando de nuevo la de dos de Abril de mil ochocientos diez y siete sobre la extension de jurisdiccion del Juez de contrabando de Bilbao, en la forma que se expresa.

En el Archivo de la Secretaría del Despacho de Hacienda: fechos de las Provincias Vascongadas.

Al Señor Duque Presidente del Consejo Real. Al Secretario del Consejo de Hacienda.— Al Secretario de la Junta de Comercio y Moneda. Al Juez de contrabando de Bilbao.

En dos de Abril de mil ochocientos diez y siete se to de 1818. expidió por el Ministerio de mi cargo la Real orden siguiente: »El Rey, sin perjuicio &c. (Queda impresa en este tomo en el número CLXXVII.)

- Esta Real orden fue reclamada por el Señorio de Vizcaya en dos representaciones, pidiendo que se suspendiesen los efectos de ella, fundando en que eran repugnan-. tes á los fueros de Vizcaya las judicaturas particulares, señaladamente la de contrabando, por ser empleo mal ayenido con las costumbres del pais, en que por sus fueros y por el capitulado 6 reglamento de mil setecientos veinte y siete, los Alcaldes de los pueblos son jueces natos para conocer de los contrabandos y perseguir el fraude contra la Real Hacienda: en que si los guardas no podian detener á los contrabandistas dentro de Vizcaya, ni formalizar registros, ni introducirse dentro del pais, no siendo en seguimiento del fraude, mucho menos podia extender sus facultades el Juez de Contrabando en todo el territorio para poner guardas, y establecer un registro que en sustancia venia á ser una Aduana: que no se detenia en la delicada cuestion de si era ó no compatible la prohi

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