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la dicha Villa no pueda ofrecer á ninguna Misa nueva, ni Evangelio, ni Epístola, que en ella se cantase, mas de un real en dinero, ni en pan, ni en otra cosa alguna ó como la nuestra merced fuese: lo cual visto por los del nuestro Consejo, por una nuestra Carta é Provision vos mandamos hobiésedes informacion de lo que sobre lo susodicho pasaba, é juntamente con vuestro parecer de lo que en ello se debia hacer, la enviásedes ante los del nuestro Consejo, para que vista se proveyese lo que fuese justicia, segund que mas largamente en la dicha nuestra Carta se contiene: en cumplimiento de la cual vos el dicho nuestro Corregidor hobisteis la dicha informacion, é la enviasteis ante los del nuestro Consejo, por la cual parece que á causa de las grandes ofrendas que á las dichas Misas nuevas se hacen, se siguen muchos daños é inconvenientes, é que las dichas ofrendas se hacen por via de bandos é parcialidades y no por servicio de Dios nuestro Señor, ni por hacer limosnas; que por las dichas ofrendas algunas personas han vendido y empeñado mucha parte de sus haciendas é quedan perdidos é destruidos, é se siguen otros daños é inconvenientes: é queriendo proveer en el remedio de ello, visto por los del nuestro Consejo, fue acordado que debíamos mandar dar esta nuestra Carta para vos en la dicha razon, é Nos tovímoslo por bien: por la cual defendemos y mandamos que agora é de aqui adelante ninguna ni alguna persona de cualquier estado ó condicion que sea, no pueda ofrecer ni ofrezca á las Misas nuevas, ó Evangelios, ó Epístolas que en la dicha villa de Bilbao se digeren é cantaren, asi por Clérigos como Frailes, mas de hasta en cuantía de un real en pan, ni en dinero, ni en otra cosa alguna en público ni en secreto, direte ni indirete: é mandamos á vos las dichas Justicias é á cada uno é cualquier de vos que guardeis é cumplais é hagais guardar é cumplir esta nuestra Carta é lo en ella contenido, é contra el tenor é forma della no vayais ni paseis, ni consintais ir ni pasar en tiempo alguno ni por alguna manera, so pena de la nues tra merced é de diez mil maravedís para la nuestra Cá

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mara á cada uno que lo contrario hiciere. Dada en la villa de Valladolid á diez y nueve dias del mes de Julio de mil é quinientos é cuarenta é nueve años. Franciscus Patriarca Seguntinus. Doctor de Corral.El Licenciado Mercado de Peñalosa..Doctor Anaya.El Doctor Ribera. Martin de Vergara.

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Concuerda con el registro original. -Está rubri

cado.

Real Orden participando al Presidente del Consejo que su Magestad se ha servido confirmar, ratificar y aprobar los fueros, buenos usos, costumbres, privilegios, franquezas y libertades de las Provincias Vascongadas, en la forma

que se expresa.

En el Archivo de la Secretaría del Despacho de Gracia y Justicia: fechos de las provincias Vascongadas.

Al Señor Presidente del Consejo.

Atendiendo el REY á los distinguidos, importantes y lea les servicios que han hecho y continuamente hacen á su Real Persona las muy nobles y muy leales Provincias de Alava, Guipúzcoa y Vizcaya, y queriendo imitar el egemplo de sus augustos Predecesores en la ocasion de su exaltacion al Trono, se ha servido confirmar, ratificar y aprobar de nuevo los fueros, buenos usos, costumbres, privilegios, franquezas y libertades de las expresadas tres Provincias, segun y en la forma misma que han sido confirmados y aprobados por su augusto Padre. Lo que participo á V. É. de órden de su Magestad, para que haciéndolo presente en la Cámara, se expida por ella la Cédula correspondiente á su cumplimiento. Dios guarde &c. Palacio siete de Agosto de mil ochocientos catorce.

Concuerda con la minuta original que obra en el Archivo de la Secretaria del Despacho Universal de Gracia Justicia. Está rubricado.

ÍNDICE.

Real orden comunicada por el Ministerio de Ha-

cienda para imprimir esta coleccion.... . fol. III

Certificacion de la procedencia, conformidad, titu-

los y folios de los documentos de este tomo II...
Provision para que en los puertos de Vizcaya y Gui-
púzcoa no se obligue á cargar mercaderías en na-
vio determinado, sino en el que quisiere el car-
gador, con tal que fuere de naturales de estos
Reinos...

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I

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