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mi carta vos fuere notificada é la cumpliéredes, mandamos, sopena de la mi merced é de diez mil maravedís, á cualquier Escribano público que para esto fuere llamado, de ende testimonio signado con su signo porque Nos sepamos en como se cumple nuestro mandado. Dada en la villa de Valladolid á veinte dias de Noviembre de mil é quinientos é diez y nueve años. El Arzobispo Polanco. Cabrero. Coalla. Guevara._Acuña. Secreta

20 de No-: viembre de

1519.

rio. Juan Ramirez.

Concuerda con el registro original. Está rubricado.

NÚM. CVIII.

Provision Real del Consejo á peticion de la villa
de Durango, sobre los clérigos de corona que
usan oficios públicos municipales y otros,
en la forma que se expresa.

Registro general del Sello en el Real Archivo de Simancas,
mes de Noviembre año de 1519.

Don Carlos por la gracia de Dios Rey de Romanos &c. A vos el Concejo, Justicia é Regidores de la villa de Durango, salud é gracia. Sepades que Martin de Barrasquie en nombre de la dicha villa nos hizo relacion diciendo: que el dicho Concejo siempre proveia por eleccion los oficios de Alcaldía é Regimientos é Fieles é Jurados della, é que acaecia algunas veces que algunos de los dichos Oficiales habian delinquido é delinquian en sus oficios, é que despues cuando les ponian alguna culpa decian ser clérigos de primera corona, é la resumian para se eximir de nuestra jurisdicion Real, de que esa dicha villa habia rescibido é rescibia mucho dagno, por ende que nos suplicaba é pedia por merced en el dicho nombre mandasemos que ninguno fuese elegido para los dichos oficios que fuese de corona ó que la hobiese resumido, é que aunque sean elegidos no valiese la tal eleccion ni usasen de los dichos oficios, poniendo para ello pena á ellos é á

los dichos Alcaldes que lo consintiesen, ó que sobre ello proveyesemos como la nuestra merced fuese: lo cual visto por los del nuestro Consejo, fue acordado que debiamos mandar dar esta nuestra carta para vos en la dicha razon, é Nos tovímoslo por bien: é por cuanto el Rey Don Juan de gloriosa memoria el año de mil é trescientos é diez é nueve años fizo é ordenó una ley que cerca de lo susodicho dispone, su tenor de la cual es este que se sigue: »Si los clérigos de menores órdenes que no son casados no trugeren corona abierta ni vestiduras clericales puedan tener oficios de Juzgados é de ejecutores é otros oficios públicos en cualesquier lugares, villas é lugares, salvo si fueren casados é non trageren corona abierta ni hábito de clérigo; pero que si resumieren corona que no puedan tener ni gozar de los dichos oficios públicos, é si fuere clérigo no casado no puede tener ni usar de los tales oficios, é no vala la disposicion que en contrario se diere ó ganare."-Porque vos mandamos á vos é á cada uno de vos que veades la dicha ley que de suso va incorporada é la guardeis é cumplais y ejecuteis é hagais cumplir é ejecutar en todo é por todo segund y como en ella se contiene, é contra el tenor é forma della no vayades ni pasedes nin consintades ir ni pasar en tiempo alguno ni por alguna manera. E los unos ni los otros no fagades ni fagan ende al por alguna manera sopena de la nuestra merced é de diez mil maravedís para la nuestra cámara. Dada en la villa de Valladolid á veinte dias del mes de Noviembre año del nascimiento de nuestro Salvador Jesucristo de mil é quinientos é diez é nueve años. Santiago. Polanco. Cabrero._Goalla. Guevara.__Acuña. Secretario.Juan Ramirez.

Concuerda con el registro original. Está rubricado.

26 de Mayo de 1521.

NÚM. CIX.

Carta Real Patente despachada por los Gobernadores del Reino dando licencia al Condado de Vizcaya para echar por sisa el importe del sueldo de un mes de la gente que iba al socorro de Navarra, en los términos que se expresa.

Registro general del Sello en el Real Archivo de Simancas, mes de Mayo año de 1521.

Don Carlos &c. A vos los Concejos, Alcaldes, Regidores, Prebostes, Caballeros, Escuderos é homes fijos-dalgo de las villas é ciudad del nuestro noble é leal Condado é Señorío de Vizcaya, salud é gracia. Bien sabeis como vosotros é todo el dicho Condado, continuando la gran lealtad que teneis á nuestra Corona Real, é considerando la necesidad que al presente nos ocurre de so correr al nuestro Reino de Navarra y echar é lanzar dél los franceses nuestros enemigos que agora son entrados •poderosamente á nos tomar é ocupar el dicho nuestro Reino, é por nos servir, enviasteis cierto número de gente -á punto de guerra; é guerra; é porque al presente por las necesidades que nos ocurren para el socorro del dicho Reino no podemos enviar dinero para servir la dicha gente, é todos los otros por nos servir pagan á la dicha gente el sueldo de un mes para lo cobrar despues de Nos, nos suplicasteis vos diesemos licencia é facultad para que podais echar por sisa ó por repartimiento los maravedís que os cupieren á pago del dicho sueldo ó como la nuestra merced fuese, lo cual visto por los del nuestro Consejo, fue acordado que debiamos mandar dar esta nuestra carta para vos en la dicha razon, é Nos tobímosło por bien: é por la presente vos damos licencia é facultad para que por esta vez podais echar y echeis por sisa ó por repartimiento entre los vecinos desas dichas villas é ciudad

todos los maravedis que fueren menester para pagar el sueldo de la dicha gente por término de un mes que comience á correr de el dia que la gente partiere dese dicho Condado en adelante, el cual dicho sueldo que asi pagaredes á la dicha gente durante el dicho tiempo, vos aseguramos é prometemos por esta nuestra carta que vos lo mandaremos librar é pagar en nuestras rentas Reales, é mandamos que para hacer el dicho repartimiento y echar la dicha sisa, esten á ello presentes todas las personas que para hacer los semejantes repartimientos se suelen juntar, é que por virtnd'desta mi carta no podais echar ni repartir otros maravedís algunos demas é allende de lo que se montare en el sueldo que la dicha gente hobiere de haber, durante el tiempo del dicho un mes, so la pena en que caen é incurren los que hacen semejantes repar-.. timientos sin nuestra licencia y especial mandado: é que habrá dilacion en cobrar los dichos maravedís por via de sisa ó por repartimiento, por la presente vos damos licencia é facultad para que podais echar por empréstito la dicha cuantía de maravedís entre las personas desas dichas villas é ciudad que buenamente lo pudieren prestar, para que sean luego pagados dellos de los maravedís qne rentare la dicha sisa ó repartimiento, para lo cual todo que dicho es por esta nuestra carta vos damos poder complido con todas sus incidencias, dependencias, anexidades y conexidades. E los unos ni los otros &c. Dada en Medina del Campo á veinte y seis de Mayo de mil quinientos veinte é un años. El Cardenal.-El Condestable.__Secretario Castañeda. Franciscus Licenciatus.

por

Concuerda con el registro original. Está rubricado.

de 1526.

NÚM. CX.

Provision Real del Consejo, sobrecartando otra
de los Señores Reyes Católicos, para que la justi-
cia de la villa de Bilbao deje entrar libremente á
contratar en ella á los de la de Portugalete, sin
necesidad de pedir licencia, por las razones
y en la forma que se expresa.

Registro general del Sello, en el Real Archivo de Simancas,
mes de Abril año de 1527.

Don Carlos &c. Doña Juana &c. A vos el Concejo, 20 de Abril Alcaldes, Prebostes, Regidores, Fieles Diputados, Escuderos, hijosdalgo de la villa de Bilbao salud é gracia. Sepades quel Católico Rey Don Fernando é la Reina Doña Isabel nuestros Señores Padres é Abuelos mandaron dar é dieron una su provision librada de los del su Consejo é sellada con su sello, su tenor de la cual es este que se sigue. Don Fernando é Doña Isabel &c. A vos el Concejo, Alcaldes, Presbostes, Regidores, Feles, Diputados, Escuderos, hijosdalgo de la villa de Bilbao salud é gracia. Sepades que Ochoa de Salazar, Preboste de la villa da Portogalete en nombre del Concejo, Alcaldes, Regidores, Fieles, Diputados, Escuderos, fijosdalgo de la villa de Portogalete nos fue hecha relacion por su peticion que ante Nos en el nuestro Consejo fue presentada diciendo que la dicha villa asi por previlegios como por costumbre usada y guardada de tiempo inmemorial á esta parte, diz que han estado y estan en posesion de comprar y vender é tratar sus mercadurías é haciendas asi en esa dicha villa como en todo el Condado de Vizcaya, comprando libremente asi pan como cebada, é pescado é otras provisiones é mercadurías para su proveimiento de dicha villa, é que de poco tiempo á esta parte diz que vosotros habeis tentado y tentais de vedar á los vecinos de

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