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tos nuestros Reinos, é que con las guerras pasadas han padecido y pasado mucha fatiga é detrimento por falta de los dichos mantenimientos, é que lo mismo seria agora en tiempo de paz, si diésemos lugar que las dichas represarias se egecutasen, porque á causa de ello no osarian venir con mantenimientos de Francia ni de otras partes por temor de las dichas marcas y represarias, nin de la dicha Provincia osarian ir á tratar á Francia ni á otras partes con sus mercadurías por temor que allá les tomarian lo que llevasen, lo cual seria total destruicion del dicho Condado é Provincia, de que Nos seriamos deservidos y nuestros súbditos y vasallos rescibirian mucho trabajo: é por su parte nos fue suplicado mandásemos revocar las dichas Cartas de marca y represarias, ó que se suspendiesen hasta tanto que lo suso dicho se consultase conmigo el Rey, ó como la nuestra merced fuese, lo cual visto por los del nuestro Consejo é consultado con la Emperatriz é Reina nuestra muy cara é muy amada hija é muger; porque brevemente darémos órden como nuestros súbditos é naturales que tienen las dichas Cartas de marca y represarias sean desagraviados y satisfechos de los daños que han recibido, fue acordado que debíamos mandar dar esta nuestra Carta para vos en la dicha razon; é Nos tovímoslo por bien: porque vos mandamos á todos é á cada uno de vos en vuestros lugares é juridiciones, segun dicho es, que luego que con esta nuestra Carta fuéredes requeridos, hagais que por el presente y fasta que otra cosa se vos envie á mandar, que las personas que tienen las dichas Cartas de marca y represarias sobresean en las egecutar; que brevemente se vos enviará á mandar lo que en ello se ha de hacer : é porque lo susodicho sea público é notorio, mandamos que esta nuestra Carta sea pregonada públicamente por Pregonero é ante Escribano público: é los unos ni los otros no fagades nin fagan ende al por alguna manera, so pena de la nuestra merced é de diez mil maravedís para nuestra Camara. Dada en la villa de Madrid á diez dias del mes de Noviembre año del nascimiento de nuestro Salvador Je

suchristo de mil é quinientos y veinte é nueve años. YO LA REYNA.-Yo Juan Vazquez de Molina Secretario de sus Cesarea y Católicas Magestades la fice escribir por mandado de su Magestad.Presidente. Aguirre. Acuña. Medina.- Giron. Montero. Licenciatus Ji

menez.

Concuerda con el registro original. Está rubricado.

NĂM. CXV.

Provision Real del Consejo para que el Corregidor del Condado y Señorío de Vizcaya envie relacion verdadera sobre la queja dada por dicho Señorío de que se le apremiaba á pagar los gastos de una armada que desde aquella costa habia pasado á servir en la de Galicia, en la forma que se expresa.

Registro general del Sello en el Real Archivo de Simancas, mes de Diciembre año 1537.

Don Carlos &c. A vos el que es ó fuere nuestro Cor- 22 de Diregidor ó Juez de residencia del nuestro muy noble é muy ciembre de leal Condado é Señorío de Viscaya, á vuestro lugar Te- 1537. niente en el dicho oficio y á cada uno de vos salud é gracia: Sepades que Pedro Iñigues de Ochandiano en nombre de las villas é cibdad dese dicho nuestro Señorío, y Tomas de Haro en nombre de la Junta y Regimiento de la tierra llana dél, nos ficieron relacion por su peticion diciendo que siendo como es notorio que todos los vecinos é moradores de las dichas villas y cibdad é tierra llana de tiempo inmemorial acá fueron y son hijosdalgo notorios, de solar conoscido, esentos é libres de todo é cualquier pecho é contribucion y repartimiento, sin perjuicio de la dicha su esencion y franqueza é libertad, consintieron de pagar y contribuir cuatro mil ducados para la armada de las dos naos y dos zabras que mandamos ar

mar para la guarda y defensa del dicho nuestro Señorío, é las dichas villas y cibdad se ofrescieron de pagar los dichos dos mil ducados dellos y la dicha tierra llana los otros dos mil, con espresa condicion que la dicha armada se ocupase solamente en guardar y defender la costa dese dicho nuestro Condado é Señorío, segun que por Nos fue mandado, y que las presas que se hiciesen por la dicha armada se aplicasen á los dichos sus partes por rata hasta ser pagados de lo que se ofrescieron de contribuir: y diz que despues de armadas las dichas dos naos y zabras y habiéndose pagado para ello dos mil ducados por las dichas villas Y tierra llana, la dicha armada fue á la costa de Galisia y ha estado siempre en el dicho Reino y en otras partes, sin haber venido ni estado en la costa de este dicho nuestro Condado y Señorío, de cuya causa los Franceses han hecho muchas presas y tomas de navíos y fustas y zabras de Vizcainos, y les han tomado muchos víveres y mercaderías y cuantías de cient mil ducados y mas, y han muerto y herido muchos hombres vecinos y naturales de las dichas villas é tierra llana: lo cual todo ó la mayor parte dello se escusára y remediára si la dicha armada estuviese y residiese en la costa del dicho nuestro Condado y Señorío, segun é como fue asentado é contratado cuando los dichos sus partes se ofrescieron de contribuir en ella: y ansimismo diz que no se han complido las otras condiciones por ellos puestas, asi cuanto al repartimiento que se habia de haser de las presas por la dicha armada, como cuanto á otras cosas, antes diz que es cierto y notorio que la mayor parte de la gente de la armada despues que llegó al dicho Reino de Galisia, se saltó en tierra y estuvo mucho tiempo sin andar por la mar ni hacer cosa ninguna: y agora diz que vos compeleis y apremiais, á los dichos sus partes á que paguen las partes que les cabe de los dichos dos mil ducados restantes para cumplimiento de los dichos cuatro mil ducados, y habeis dado para ello mandamientos y egecuciones y teneis presos muchos oficiales de las dichas villas sobrello: é puesto que por los dichos sus partes ha sido

cados

alegado todo lo susodicho, ofresciéndose á lo probar incontinente, y lo que ansi tienen alegado es causa suficiente, no solamente para que no paguen los dichos dos mil ducados, pero para que se los vuelvan y restituyan los otros dos mil que tienen pagados, no los habeis querido ni quereis oir ni rescibir la dicha probanza ni hacer sobre ello justicia; sino que diz que de hecho procedeis en las dichas egecuciones en grande agravio é perjuicio de los dichos sus partes, de lo cual todo tienen apelado le gítimamente; por ende que nos suplicaba mandásemos que no fuesen mas molestados sobre lo suso dicho; é revocando las egecuciones que estoviesen fechas por los dichos dos mil ducados, soltásedes los presos y no procediésedes mas en ello, y mandásemos que por los del dicho Reino de Galisia en cuya costa diz que estuvo la dicha armada, ó por quien fuésemos servidos, se pagasen y restituyesen á los dichos sus partes los otros dos mil duque ansi pagaron al principio de la dicha armada, y si esto no hobiese lugar, mandásemos suspender y sobreseer las dichas egecuciones y prisiones hasta tanto que fuesen por vos oidos y alegasen y probasen ser verdad lo susodicho y lo que mas conviniese á su justicia, y si nescesario era, se presentaba ante Nos en el dicho nombre en grado de apelacion, nulidad é agravio de los dichos mandamientos, egecutorias y egecuciones y prisiones, y de todo lo demas hecho é procedido contra los dichos sus partes, y nos pedia y suplicaba los mandásemos rescebir en cualquier de los dichos grados que mejor hobiese lugar de derecho, é por las causas susodichas lo mandásemos todo anular ó revocar, ó darle nuestra Carta compulsoria y de emplazamiento, ó como la nuestra merced fuese: lo cual visto por los del nuestro Consejo fue acordado que debíamos mandar dar esta nuestra Carta para vos en la dicha razon, é Nos tovímoslo por bien: porque vos mandamos, que no impediendo lo que estoviere cobrado y por cobrar de los dichos cuatro mil ducados, dentro de veinte dias primeros siguientes envieis ante los del nuestro Consejo relacion verdadera de lo que cerca

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28 de Marzo

de 1539.

de lo susodicho pasa, para que Nos la mandemos ver y proveer sobre ello lo que sea justicia: y no fagades ende al sopena de la nuestra merced y de diez mil maravedís para la nuestra Cámara. Dada en la villa de Valladolid á veinte Y dos dias del mes de Diciembre año del nascimiento de nuestro Salvador Jesuchristo de mil é quinientos é treinta é siete años. Cardinalis.Corral. Leguisamo. Pedro Giron. Alava. Mercado..Martin de Ver

gara. Secretario Vergara.

Concuerda con el registro original.—Está rubricado.

Núm. CXVI.

Carta Real Patente aprobando y confirmando la avenencia y concierto entre el Obispo de Calahorra el Señorio de Vizcaya, sobre el modo de ejercer dicho Obispo su oficio Pastoral en el referido

y

Condado, en la forma que se expresa.

Registro general del Sello en el Real Archivo de Simancas,
mes de Marzo año de 1539.

Don Carlos é Doña Juana &c. Por cuanto por parte de vos los Concejos, Justicias, Regidores, Caballeros, Escuderos, fijosdalgo de las villas é ciudad del nuestro muy noble y muy leal Señorío de Vizcaya, á Nos fue fecha relacion diciendo: que Juan Fernandez de Olarte en vuestro nombre, por virtud de vuestros poderes, tomó cierto asiento y concierto con el Reverendo in Cristo Padre Obispo de Calahorra y de la Calzada de nuestro Consejo, sobre la entrada del y de sus Oficiales en esas dichas villas Y ciudad para usar y ejercer su oficio Pastoral en ellas, como parescia por los capítulos y escrituras que sobre ello se habian otorgado, de consentimiento de ambas partes, de que ante Nos en el nuestro Consejo se hizo presentacion, y nos fue suplicado y pedido por merced que porque lo en los dichos capítulos y escritura contenido hobiese complido efecto é mejor se guardase, lo mandase

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