وا H HABITACION: (Vė uso.). HEREDEROS FORZOSOS (Vé TESTAMENTOS.), .., HERENCIA: Qué sea, y cómo se abre, articulos 549 y 550:,qué reglas han de observarse segua la edad y sexo para presumir la supervi vencia, cuando algunas personas perecen en una desgracia comun, y por las circunstancias particulares del suceso no aparezca cuál de ellas murió la primera, articulos 551 y 552: se defiere por testamento, y, á falta de este, por disposicion de la ley; puede tambien deferirse la de una misma persona, en parte por testamento, y parte por disposiciou de la ley, articulo 555: trasmite al heredero no solo la propiedad, sino tambien la posesion de los bienes del difunto, articulo 554. HERENCIAS POR TESTAMENTO: (Vé TESTAMENTO.) HERENCIAS SIN TESTAMENTO; Quiénes sean llamados succesiva mente por la ley en falta de herederos testamentarios, articulo 742; cuándo se verifica la falta de herederos testamentarios, articulo 745: no se atiende en ellas al tronco ó línea de que proceden los bienes ni á su distinta naturaleza, articulo 744: rige en ellas lo dispuesto sobre incar pacidad ó indignidad para recibir por testamento, articulo 745; se ri gen por lineas, grados y representacion; el parentesco se mide por lí neas, y estas por grados, articulo 746: cuál sea linea recta, cuál oblicua, articulo 747: la distancia de los pacientes entre si se mide por grados; cómo se computan estos, tanto en la línea, recta, como en la oblicua ó colateral, y sus ejemplos, articulos 743, y 749: esta computa cion rige en todas las materias salvo en las relativas à los impedimentes del matrimonio, articulo 750: el pariente mas próximo en grado es cluye al mas remoto, salvo el derecho de representacion; los de un mismo grado heredan por partes iguales, salvo el doble vinculo, articu lo 751; repudiando los del grado mas próximo, entran los del siguien, te por su propio derecho,, articulo 752: repudiando toda una linea, entra la siguiente, Coment.: qué derechos de la representacion, articulo 753: en qué líneas tenga esta lugar, articulo 754: qué heredan el representante ó representates, articulo 755: los hijos, y descendientes de dos ó mas hermanos del difunto, heredan á este por representacion, ya estén solos y en iguales circunstancias, ya concurran con sus tios, articulo 756; el que repudia la herencia de uno puede todavia representarle en la de otro, articulo 757; no se representa á una persona viva, y escepciones de esta regla, articulo 758; qué sea el doble vínculo, sus efectos, la línea y personas en que únicamente tiene lugar, articulos 759 y 760; la ley llama en primer lugar á la línea recta descendente, articulo 761; los hijos heredan siempre por su propio derecho y con igualdad; los nietos y demas des cendientes por derecho de representacion, articulos 762 y 763; á falta de hijos y descendientes, heredan los ascendientes con absoluta esclusion de los colaterales, articulo 764; existiendo padre y madre, heredan por partes iguales; si existe uno solo de ellos, hereda el todo, articulo 765; faltando padre y madre heredan los otros ascendientes mas próximos en grado y en partes iguales, aunque sean de distintas líneas, articulo 766; en falta de descendientes y ascendientes heredan los colaterales; los hermanos carnales, en partes iguales; los hijos y descen dientes del hermano premuerto, por derecho de representacion; los medio-hermanos, concur riendo con hermanos carnales, heredarán la mitad que estos, arti culos 767 y 768; si solo quedan medio-hermanos heredan en partes iguales sin distincion de bienes, aunque unos lo sean por parte del padre, y otros de la madre, articulo 769; los hijos y descendientes de los medio-hermanos heredan por derecho de representacion, articulo 770; á falta de hermanos y de sus descendientes, heredan los otros colaterales sin distincion de li. neas ni miramiento al doble vinculo; el mas próximo en grado escluye al mas remoto; los iguales en grado heredan con igualdad, articulo 771; el derecho de heredar no pasa del décimo grado; limitacion en cuanto á los colaterales fuera del cuarto grado, articulo 772; cómo hereda á sa difunto consorte el viudo ó viuda, no divorciado, o divorciado por culpa del difunto, articulo 775; cómo hereda el hijo natural al padre ó madre (habiéndole reconocido ambos) no quedando hijos ó descendientes legítimos de ellos, articulos 775 y 776; cómo hereda el natural reconocido únicamente por el padre ó por la madre, articulo 777; los descendientes del hijo natural gozan del derecho de representacion, articulo 778; el natural nunca hereda al pariente legitimo del padre ó madre, ni el pariente legitimo al natural, articulo 779; muriendo el natural sin posteridad legítima ó reconocida por él, le heredarán el padre o madre que le reconocieron, ó el que de ellos sobreviva, articulo 780; á falta de padre y madre heredaran los hermanos y hermanas naturales del difunto y los descendientes de ellos, aunque sean legítimos, con las ventajas de la representacion y del doble vínculo, articulo 781; por los derechos hereditarios del natural no pierden el viudo ó viuda del difunto los suyos propios, articulo 782; á falta de los hasta aqui enumerados heredará el Estado, salvos los derechos del viudo ó viuda; pero ha de proceder sentencia judicial, articulos 783 y 785: los derechos y obligaciones del Estado serán los mismos que los de los otros herederos, articulo 784. DISPOSICIONES COMUNES A LAS HERENCIAS POR TESTAMENTO O SIN EL: Si la viuda queda, ó cree quedar en cinta, á quién y dentro de qué tiempo debe hacerlo saber, articulo 786; los interesados pueden pedir que se averigüe oportuna y decorosamente si es ó no cierta la preñez, articulo 787; y tambien que se tomen medidas para evitar la suposicion del parto, y que el nacido pase por de vida, no siéndolo, articulo 788; qué podrá pedir la viuda cuando el resultado de las diligencias de averiguacion sea contrario á la certeza de la preñez, y qué podrán pedir en cualquier tiempo los interesados, articulos 789 y 790; no há lugar á las diligencias de averiguacion de si es ó no cierta la prenez, si el marido la reconoció, articulo 791; la viuda en cinta debe ser alimentada competentemente de los bienes hereditarios, articulo 792; cuándo pierde el derecho á los alimentos, sin que por esto se perjudique á la legitimidad del hijo, si por otros medios consta de ella, articulo 793; no está obligada á devolver los alimentos aunque no resulte cierta la preñez, ó aborte, articulo 794; el juicio sobre alimentos debe ser sumario, y las dudas han de resolverse en favor del póstumo, articulo 795; cuándo ha de continuar la viuda en la administracion de los bienes; cuándo la acordarán los co-herederos del póstumo, ó el juez, no aviniéndose ellos, ó siendo tales que deben ser escluidos por el póstumo; la viuda debe ser citada y oida en estas diligencias, articulos 796 y 797; hasta el parto ó aborto se suspende la division de la herencia entre los co-herederos del póstumo; pero serán pagados los acreedores por el administrador, prévio mandato judicial, si aquel es uno de los co-herederos, articulo 798; verificado el parto ú aborto cesará el administrador y dará cuentas á-los verdaderos herederos, articulo 799. HERENCIAS SIN TESTAMENTO: DISPOSICIONES COMUNES, RESERVA: Qué bienes está obligado á reservar para los hijos y descendientes legitimos del primer matrimonio el viudo ó viuda que pasare à segundo, articulos 800 y 801; la obligacion de reservar aunque el difunto haya autorizado al viudo ó viuda para repetir matrimonio, y este haya sido contraido con anuencia de los hijos del primero; aunque el viudo ó viuda hayan vuelto á enviudar y muerto en tal estado, articulo 802; casos en que cesa la obligacion de la reserva, articulos 803 y 804; á pesar de esta obligacion puede el padre o madre bínuvo mejorar en estos bienes á cualquiera de los hijos del primer matrimonio, articulo 803; cómo se hereda en estos bienes no habiendo mejora; el desheredado pierde su derecho á la reserva, pero es representado por sus hi̟jos o descendientes, articulo 806; al repetirse matrimonio se han de inventariar los bienes sujetos á reserva y tasar los muebles, articulo807; caso único en que subsisten las enagenaciones de bienes inmue bles sujetos á reserva, las de los bienes muebles subsisten siempre, articulos 808 y 809; que es lo que debe asegurar con hipoteca el viudo ó viuda al repetir matrimonio, y qué se hará no pudiendo darla, articulos 810 y 812; en las diligencias de inventario, tasacion y constitucion de hipoteca han de intervenir los interesados, articulo 811; por segundo matrimonio se entienden tambien el segundo y ulteriores, articulo 813; la reserva tiene tambien lugar cuando el viudo ó viuda tenga en tal estado un hijo natural y le reconoce ó se declara judicialmente ser suyo, articulo 814. HERENCIAS SIN TESTAMENTO: DISPOSIGIONES COMUNES: ACEPTACION ▼ REPUDIACION DE LA HERENCIA: Son actos libres y voluntarios que se retrotraen siempre à la muerte de aquel á quien se hereda, articulos 820 y 821; no pueden hacerse condicional ni parcialmente sin saber la muerte y sin tener certeza de su derecho de heredero; la repudiaperjudica al derecho de la legitima, articulos 822 y 825; quiénes pueden aceptar ó repudiar; la muger casada no puede hacerlo sino con licencia de su marido, y en su defecto con la aprobacion judicial; si acepta, lo hará siempre à beneficio de inventario, articulos 824, 825 y 826; la aceptacion y repudiacion una vez hechas no pueden ser impugnadas por el que las hizo salvo el caso de dolo ó violencia, articulo 827; la aceptación puede ser pura y simple ó à beneficio de inventario, articulo 828; la pura puede ser espresa ó tácita, cuál sea la éspresa y cuál lá tácita, articulo 829; el que enagena su derecho hercditario ó lo repudia por algun precio, se entiende que ha aceptado, articulo 850; qué pueden hacer los acreedores cuando su deudor repudia en fraude de los mismos, articulo 831; el que sustrajo, ú'ocultó maliciosamente alguna cosa hereditaria, se entiende que acepto, articulo 852; el condenado definitivamente como heredero de otro à instancia de un legatario ó acreedor, será habido por tal para los otros, sin uecesidad de nuevo juicio, articulo 833; responsabilidad del heredero, hasta con sus bienes propios, por la aceptación pura, árticulo 854; por qué tiempo se prescribe el derecho para aceptar ó renunciar, articulo 855; este derecho se trasmite a los Iterederos, y qué se haga cuando discordan sobre aceptar ó renunciar, articulo 856; la répudiacion ha de hacerse en instrumento público, articulo 857 ;.á quiénes -acrece o pasa la herencia repudiada cuando no hay sustituto, articulo 858; el repudiante pierde sus derechos á dos legados, articulo 859; efectos de la repudiacion cuando uno es Hamado á la misma herencia por testimento y abintestato y la repudia bajo un solo concepto, articulo 840 dentro de qué tiempo no puede ser obligado el heredero ná teaceptar ó renunciar; qué puede hacer el juez en este tiempo, articulo 844 todo heredero puede pedir formacion de inventario antes de acep→tar ó renunciar, aunque él testador se lo haya prohibido; término en «que del heredero, mayor de edad, ha de manifestar su intencion de aprovechar este beneficio, articulos:842 y 843; cómo ha de hacer seb heredero esta manifestacion, y cómo han de ser citados en -se-guida los acreedores y legatarios, aun los ignorados y domiciliados fuera de la provincia, articulos 844 y 845; término para principiarty ́ ́concluir el inventario, y cuándo podrá el juez prolongarlo, articulos 846 y 847; forma solemne del inventario; ha de espresarse en él la tasacion de los bienes, y cómo ha de hacerse, articulos 848 yo849 ; la oherencia se entiende aceptada puramente, cuándo no se principia ó concluye el inventario en los términos y con los requisitos debidos, ar>ticulo 850: durante la formacion de inventario y hasta la aceptacion de - la herencia, el juez proveerá, si lo pide algun interesado, á la custodia y administracion de los bienes; cuándo será preferido en esto el heredero, articulo 851; para qué actos necesitará el administrador de austorizacion judicial, y cómo ha de hacerse la venta de las cosas hereditarias, articulo 832; qué pueden pedir, ó nó, durante la formacion de inventario los acreedores y legatarios; y si esto aprovecha á los tiado-res del difunto, articulo 853; término para aceptar ó repudiar despues de concluido el inventario; efectos, cuándo no es ni uno ni otro, y cuándo se manifiesta la intencion de aceptar puramente ó à beneficio de inventario, articulo 854; cómo ha de hacerse esta manifestacion, -bien se haga antes o despues del término concedido para el inventario, -articulo 855; efectos de la aceptacion à beneficio: de inventario, articulo 856; aceptada la herencia à beneficio de inventario, y habiendo administrador judicial, se entenderà que continúa la administracion hasta ser pagados los acreedores couocidos y los legatarios, articulo 857; los acreedores conocidos serán pagados antes que los legatarios, articulo 838; cómo han de ser pagados cuando litigan sobre la preferencia de sus créditos, y cómo, cuándo no litigan, articulo 859; cuán-do podrán repetir los acreedores, que no se presentaron, contra los legatarios que fueron pagados, articulo 860; qué ha de observarse cuando para el pago de los créditos y legados sea necesaria la venta de bienes hereditarios, articulo 861; el administrador dará cuenta de su adininistracion a los acreedores y legatarios cuando no alcancen los bienes 1 |