LEGADOS: (Vé Testamentos.) LEGITIMA: (Vé TESTAMENTOS, HEREDEROS FORZOSos.) LEGITIMACION: Los hijos naturales se legitiman únicamente por el subsiguiente matrimonio de sus padres, y quiénes se reputan hijos naturales para este efecto, articulo 118; el matrimonio putativo, ó del articulo 93, surte los efectos de la legitimacion respecto de los hijos habidos antes de su celebracion, Coment.: no surte efecto la legitimacion, si los padres no los reconocen antes, ó al tiempo de celebrarse el matrimonio, articulo 119; los legitimados son iguales á los legítimos para todos los efectos legales, articulo 120; sucederán tambien los legitimados, aun cuando sean llamados á la sucesion los hijos con la adicion de procreados y nacidos de legítimo matrimonio, Coment.: puede hacerse la legitimacion en favor de los hijos muertos antes de celebrarse el matrimonio si dejan descendientes, y aprovechará á estos, articulo 121. LEYES: cuándo obligan y surten efecto en la Península, Islas adyacentes y Canarias, articulo 1; cuándo en nuestros presidios de Africa, Coment., al fin; la ignorancia de las leyes no sirve de escusa, articulo 2; no tienen efecto retroactivo, articulo 3; su interpretación ó aclaracion rige aun en los casos contenciosos, no en los fenecidos por transaccion ó sentencia, Coment.: su renuncia general no surte efectos ni la especial de leyes prohibitivas; lo hecho contra estas será nulo, articulo 4; no pueden ser revocadas si no por otras leyes, ni puede alegarse contra su observancia el desuso, costumbre ó práctica en contrario, articulo 5; las penales y de policía obligan á todos los que habitan en el territorio del Estado, articulo 6; las concernientes al estado y capacidad de las personas obligan á los españoles, aun residentes en el estranjero; las formas y solemnidades de los instrumentos públicos se rigen por las leyes del pais en que se otorgan, articulos 10 y 585; las que interesan al órden público y buenas costumbres no pueden dero garse por convenios particulares, articulos 11 y 994; no reconocen en el órden cívil distinciones de nacimiento, ni diferencia de condiciones sociales, articulo 14; cómo se han de computar las fechas y plazos que señalan las leyes, articulo 15; las de este Código solo son aplicables á los asuntos de comercio y demas que se rigen por otras especiales en cuanto no se opongan á estas, articulo 17; hasta que por una ley especial se arregle el sistema métrico y monetario se regirán por la antigua la distancia, capacidad y peso de las medidas españolas, articu1 16; se derogan todos los fueros, leyes, usos y costumbres anteriores á la promulgacion de este Código en todas las materias que son objeto del mismo; y no tendrán fuerza de ley, aunque no sean contrarias á las disposiciones del presente Código, articulo 1992. M. 1 MANDATO: SU NATURALEZA, FORMA Y ESPECIES. Definicion del mandato; puede ser espreso ó tácito; cómo pueda darse el espreso; cuándo se admitirá prueba por testigos en uno y otro, remisive, articulos 1602 y 1603; qué negocios comprende el mandato general; y cuáles, el espe cial, articulo 1604; el general no comprende sino los actos de administracion; para qué actos es necesario mandato espreso; el dado para transigir no autoriza para comprometer, articulo 1605; el mandatario no puede traspasar los límites del mandato; no los traspasa si cumple en términos mas ventajosos que los señalados por el mandante, articulos 1606 y 1607; la muger casada no puede ser mandataria contra la voluntad del marido; puede serlo sin su autorizacion; y cómo queda rá obligada en este caso, articulo 1608..). MANDATO: OBLigaciones del maNDATARIO. El mandatario que acepta debe cumplir el mandato; no lo haciendo responde de los daños y perjuicios; debe acabar el negocio comenzado al morir el mandante, si hubiere peligro en la tardanza, articulo 1609; á qué ha de arreglarse en la ejecucion del mandato, articulo 1610; ha de dar cuentas de sus operaciones y abonar al mandante lo recibido en virtud dei mandato, aunque no se debiera al mandante, articulo 1611; cuándo puede nombrar sustituto, y en qué casos responde de la gestion de este; en los mismos casos puede el mandante dirigir su accion contra el sustito, articulos 1612 y 1615; para que dos ó mas mandatarios respondan mancomunadamente es necesario que se haya espresado asi, articulo 1614; de qué cantidades debe el mandatario intereses, aun durante el mandato, y de cuáles, despues de fenecido, articulo 1645; en qué casos responde el mandatario á la parte con quien contrajo, articu lo 1616. MANDATO: OBLIGACIONES DEL MANDANTE. Debe cumplir las obligacio-, nes contraidas por el mandatario en los límites del mandato; y todas cuando las ratifica espresa ó tácitamente, articulo 1617; debe antici par al mandatario, que lo pida, las cantidades necesarias para la ejecucion del mandato, y reembolsarse con los intereses anticipados por ėl mismo aunque el negocio no haya salido bien y le parezcan escesivas, con tal que no haya habido falta alguna, articulo 1618; debe tambien indemnizarle de las pérdidas y daños ocasionados por el cumplimiento del mandato, sin culpa ni imprudencia suya, articulo 1619; siendo dos ó mas los mandantes para un negocio comun, responden mancomunadamente al mandatario; y este puede retener en prenda, sin distincion de casos, las cosas que son objeto del mandato hasta su completa indemnizacion y reembolso, articulos 1620 y 1621. MANDATO: DE LOS MODOS DE ACABARSE. Casos y causas por qué se acaba el mandato, articulo 1622, el mandante puede revocar siempre el mandato, y exigir del mandatario la devolucion del instrumento en que se le dió, articulo 1625; la revocacion del mandato dado para contratar con personas determinadas, no perjudica á estas, si no se les hizo saber, articulo 1624; el nombramiento del nuevo mandatario para un mismo negocio envuelve la revocacion del primero desde que se hizo saber á este, articulo 1625; cuándo y cómo podrá renunciar el mandatario; cuándo responderá, ó no, de los perjuicios que por la renuncia sufra el mandante; pero debe siempre continuar su gestion has ta que el mandante pueda ocurrir convenientemente á esta falta, articulos 1626 y 1627; to hecho por el mandatario, ignorando la causa que ha hecho cesar el mandato, es válido y ademas eficaz respecto de los terceros que contrataron. de buena fé, articulo 1628; muriendo el mandatario, deben sus herederos hacerlo saber al mandante, y proveer entretanto á lo que exija el interes del mismo, articulo 1629. MATRIMONIO: Ha de celebrarse, y se rige, en cuanto a su nulidad, por lo que disponen los cánones de la Iglesia Católica, admitidos en España, articulos 48, 89 y 90; el celebrado entre estranjeros, y válido por las leyes de su pais, surte todos los efectos civiles en España; el contraido en el estranjero, siendo los contrayentes ó uno de ellos español, se rige por las leyes de España en cuanto à la capacidad é impedimentos dirimentes del español; qué ha de hacerse cuando no fué celebrado en presencia del párroco y los testigos, y los contrayentes vienen al reino; este articulo deja á salvo los tratados, articulo 30; hasta qué edad el hijo y la hija de familia necesitan del consentimiento paterno para casarse, articulo 51; cuándo sea necesario el consentimiento de la madre; cuándo el del tutor, con acuerdo del consejo de familia; rebaja de la edad en este caso; no conformando el tutor y el consejo, prevalece el voto favorable al matrimonio, articulo 52; no se admite recurso contra el disenso de las personas autorizadas para consentir, ni estas necesitan fundarlo, articulo 55; qué ha de hacerse siendo el contrayen |