0. OBLIGACIONES SIN CONVENCION: unas se forman por solo el ministerio de la ley, otras por un hecho: estas segundas provienen de los cuasi-contratos, delitos, y de culpa ó negligencia, articulo 1890; definicion de los cuasi-contratos, articulo 1891; obligaciones del que se encarga voluntariamente de la agencia ó administracion de los negocios de otro, sin mandato ni conocimiento suyo: son iguales en un todo á las del mandatario; pero los tribunales podrán, segun las circunstancias, moderar la indemnizacion de los perjuicios ocasionados por su culpa, articulos 1892 y 1895; obligaciones del propietario de los bienes ó negocios oficiosamente administrados, articulo 1894; obligaciones del que recibe lo que se le paga, por un error de hecho, sin debérsele, articulo 1895; obligaciones del que de buena fé recibe una cantidad ó cosa cierta que no se le debe; qué se hará si vendió la cosa; qué, si la donó, articulo 1896; obligaciones del que las recibe de mala fé, articulo 1897; cómo ha de hacerse la restitucion de frutos y abono de las mejoras ó gastos hechos en la cosa, articulo 1898; la responsabilidad civil por delito ó falta se rige por el Código penal, articulo 1899: responsabilidad á la reparacion del perjuicio ocasionado á tercero por eulpa ó negligencia, aunque no constituya delito ó falta, articulo 1900; esta responsabilidad comprende los perjuicios causados por el hecho de las personas que uno tiene bajo su dependencia, ó por las cosas de que uno se sirve tiene á su cuidado: responsabilidad de los padres, tutores ó curadores, dueños ó directores de un establecimiento, maestros ó directores de artes ú oficios: cuándo cesa esta responsabilidad, articulo 1901; responsabilidad del propietario ó poseedor de un animal à reparar los perjuicios que este causa; y cuándo cesa, articulo 1902; cuándo responde el propietario de los daños ocasionados por la ruina total o parcial de su edificio; y cuándo podrá re petir contra el arquitecto, articulo 1903; quién responde de los daños causados por las cosas que se arrojaren de una casa ó habitacion, articulo 1904; qué recurso queda al que satisface el importe de los daños causados por sus domésticos ó dependientes, articulo 1905. P ཏི་་་་་་་་ PAGO: (Vé OBLIGACIONES: CÓMO SE ESTINGUEN.) PAGO DE LO INDEBIDO: (Vé OBLIGACIONES SIN CONVENCION.) PASO: (VE SERVIDUMBRE.) PATRIA POTESTAD. SUS EFCETOS RESPECTO A LAS PERSONAS DE LOS HIJOS. Estos deben, sin distincion de estado, edad y condicion, honrar y respetar á los padres, articulo 143; el menor de edad está bajo la potestad del padre, y sin permiso de este no puede dejar la casa paterna, articulos 144 y 145; el padre dirige la educacion de sus hijos y los representa en juicio, puede corregirlos y castigarlos moderadamente; qué podrá pedir el juez y que deberá decretar este cuando no alcance el castigo moderado, articulos 146 y 147; el padre binuvo, tratándose de un hijo de su anterior matrimonio, qué deberá manifestar el juez, y qué podrá este ordenar, ó no, y qué si el hijo ejerce algun cargo ú oficio, aunque el padre no sea binuvo, articulo 148; el padre ocurrirá á los gastos y alimentos que ocasione el hijo detenido á su instancia; y podrá siempre levantar el arresto ó detencion del hijo, articulo 149. PATRIA POTESTAD. SUS EFECTOS RESPECTO A LOS BIENES DE LOS HIJos. El padre es el administrador legal de los bienes de sus hijos menores, articulo 150; en qué bienes adquiridos por el hijo tiene el padre la propiedad y usufructo, articulo 151; en cuáles tiene el usufructo, quedando la propiedad para el hijo, articulos 852 y 153; qué bienes pertenecen al hijo en propiedad y usufructo, articulo 134; pueden dejarse al hijo bienes con la condicion de que no los ha de administrar el padre, Coment.: en qué bienes tendrá tambien el hijo la administracion, considerándole pára este efecto como emancipado, articulo 155; el padre tiene en los bienes que usufructu las obligaciones de todo usufructuario, escepto la de afianzar su responsabilidad en Jós que solo tienen la administracion; y qué debe cumplir respecto de todos, articulo 156; quién podrá compelerle judicialmente al cumplimiento de lo dispuesto en el articulo anterior, si él no lo hace, articulo 157; no puede enagenar ni gravar los bienes del hijo, sino por causas de absoluta necesidad ó evidente utilidad, y prévia la autorizacion del juez del domicilio, articulo 158; siempre que el padre tenga un interes opuesto al de sus hijos menores, se les nombrará judicialmente para cada uno de los casos un procurador que los represente en juicio ó fuera de él, articulo 159. PATRIA POTESTAD; DE LOS MODOS DE ACABARSE. Modos por qué se acaba la patria potestad, articulo 160; cuándo la pierde el padre, articulo 161; cuándo podrán los tribunales privar de ella al padre, ó modificarla, articulo 162; porqué causas se suspende, y cuándo pierda el padre en este caso el usufructo de los bienes de su hijo, articulo 165; la madre reemplaza al padre en la patria potestad, articulo 464; el padre puede nombrar en testamento á la madre uno ó mas consultores, cuyo dictámen ha de oir en los actos que él determine; cuándo no podrá hacer este nombramiento, ó no valga el ya hecho, articulo 165; pena de la madre que maliciosamente dejare de oir el dictámen de los consultores, y de la que, estando viuda, diere á luz un hijo ilegítimo, articulos 166 y 167; la madre binuva conserva los derechos de la patria potestad, salvo la administracion de los bienes, si el consejo de familia no se la defiere; en este caso el mismo consejo nombrará administrador; responsabilidad mancomunada del marido cuando el consejo la defiera, articulo 168; la madre binuvà que volviere à enviudar recobra los derechos perdidos; pero continúa la obligacion de la reserva respecto de los bienes que recibió del difunto ó de uno de los hijos del primer matrimonio, articulo 169; la patria potestad se estiende a los hijos naturales reconocidos y á los adoptivos, menos en el usufructo de sus bienes; seguridad que han de dar el padre ó la madre para poder administrarlos, articulo 170. PERDON O QUITA; Vé OBLIGACIONES MANCOMUNADAS. PERMUTA. Su definición, articulo 1469; el permutante que acredita ser agena la cosa que recibió, no está obligado á entregar la que él prometió y cumple con devolver la recibida, articulo 1470; en caso de eviccion de la cosa recibida en permuta, puede optarse entre la indemnizacion de daños y perjuicios y recuperar la otra cosa mientras subsista en poder del permutante, y sin perjuicio de los derechos adquiridos á título oneroso por un tercero, articulo 1471; fuera de estos casos especiales, la permuta se rige por lo dispuesto para la venta, articulo 1472. PLAZO; Vé OBLIGACIONES A PLAZO. POSEEDOR, POSESION. Qué sea posesion, articulo 425; se pre |