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autoridad local por la inobservancia de los articulos anteriores, artiou los 367 y 368; qué ha de espresar el párroco en la partida de defun! cion hasta donde le sea posible, artículo 369; quién ha de solicitar la licencia para dar tierra al cadáver y llenar los otros requisitos, ocur riendo la muerte en hospital, cárcel u otro establecimiento público, articulo 570; en caso de ejecucion de una sentencia de muerte la darán los jueces encargados de ella, articulo 571 : habiendo sido la muerte violenta ú ocurrida en cárceles ú otro establecimiento penal, ó ejecutándose por sentencia, no se hará en la partida mencion de estas eircunstancias, articulo 372; qué ha de observarse en las partidas de de funcion de los que mueren en alta mar, y de los militares, remisive, artículo 373; qué ha de observarse en los matrimonios llamados de conciencia, articulo 374.

REGISTRO SU RECTIFICACION. Ninguna partida, despues de estendida y firmada, puede adicionarse ni cumendarse sino a virtud de ejecutoria del tribunnal civil, y á quiénés ha de oir este, articulo 375 dónde ha de inscribirse y anotarse la egecutoria de rectificacion; á quiénes únicamente perjudica, articulo 576; la rectificacion y anotacion se hará con uniformidad en los dos ejemplares del registro, cuidando el ministerio fiscal de que asi se haga, y no podrá darse certificacion de la partida rectificada sin insertar en ella la nota marginal de la rectificacion, articulos 377 y 578.-:

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REGISTRO PUBLICO DE LOS DERECHOS REALES SOBRE LOS BIENES INMUEBLES. Habrá uno en cada uno de los distritos señalados en los reglamentos para los inmuebles situados dentro de la demarcacion, articulo 1819; qué ha de constar necesariamente en el registro para que pueda hacerse la inscripcion; escepcion temporal en el caso de haberse transferido la propiedad por causa de muerte, articulo 1820; qué títulos podrán únicamente inscribirse, articulo 1824; requisitos para que puedan inscribirse las escrituras otorgadas en el estranjero, pero no ante los Cónsules de S. M.; sobre las sentencias dictadas en pais estranjero, remisive, articulo 1822; qué debe designarse claramente en todo título qire se presente al registro, articulo 4823; qué domicilio ha de elegira se cuando las partes lo tuvieren fuera del distrito donde radican los bienes sobre que recae la inscripcion', articulo 1824: qué debe designarse respecto de los bienes sujetos á la inscripcion en todo titulo que haya de inscribirse, y cuando podrá suplirse esta designacion por otra anterior, articulo 1825.

REGISTRO PUBLICO: TITULOS SUGETOS A INSCRIPCION. Deben inscri→ birse todo acto entre vivos, las sentencias ejecutoriadas, inclusas las de los árbitros, y el testamento, cuando causan mutacion ó traslacion de propiedad de bienes inmuebles; qué ha de inscribirse si la herencia

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fuese intestada; la partida de muerte de la persona á quien se hereda ha de inscribirse en ambas herencias, articulos 1826, 1827 y 1828; se enumeran otros derechos, gravámenes, reservas, reversiones ó condiciones que afectan la propiedad, incluyendo ademas los arrendamientos por seis años y las anticipaciones dé alquileres ó rentas por, mas de uno, articulos 1830 y 1831; qué sentencias ejecutoriadas, aunque relativas á personas, están sujétas á inscripcion en el caso de que las personas cuya capacidad se modifique por las sentencias, tengan ó lleguen á tener inscripta la propiedad de bienes inmuebles, articulo 1829.:

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REGISTRO PUBLICO: PERSONAS que deben ó rueden requerir la iNSCRIPCION. Péna del tutor ó curador que se ingiere en la administracion sin haberse inscripto la hipoteca legal del menor, articulo 1832; cuándo deban el tutor y pro-tutor pedir la inscripcion; y sin perjuicio de esto podrá el Consejo de familia dar á otro el encargo especial de pedirla; podrán, finalmente, pedirla los mismos interesados, sus parientes y amigos, articulos 1833 y 1834; qué ha de observarse cuando despues de hecha la inscripcion llegan á ser insuficientes los bienes hipotecados por el tutor y curador, articulo 1855; qué ha de hacer el Con. sejo de familia si el tutor ó curador no posee bienes inmuebles, ó estos no alcanzan para la debida seguridad; y qué si el tutor adquiere despues algunos inmuebles, articulos 1836, 1837 y 1838; por qué bienes de la muger está obligado el marido, bajo su responsabilidad, á pedir la inscripcion de hipoteca sobre sus bienes inmuebles; y qué ha de ob servarse para determinar la cuantía de esta hipoteca, articulos 1859 y 1840; la muger casada y sus parientes pueden pedir esta inscripción, si el marido no la hace, articulo 1841; por quién debe ser requerida la inscripcion de la hipoteca legal de los números 5 y 6 del articulo 1887, y que, si en el segundo caso son mayores de edad los hijos ó descendientes, articulo 1842: el promotor fiscal debe pedir la inscripcion que interesa á los menores y á la muger casada; el juez debe de oficio suplir cualquiera omision; responsabilidad del juez y el promotor én ciercaso, articulo 1845; las demas inscripciones no pueden ser requeridas sino por los interesados ó sus representantes; pero han de ser personas conocidas, ó en otro caso acreditar su identidad, articulo 1844.

REGISTRO PUBLICO: MODO DE hacer la inscripCION. Para hacerla se ha de presentar copia auténtica del título; en qué caso bastará presentarla de la cabeza, pié y cláusula ó cláusulas conducentes, articulo 1845; cómo ha de conservar estas copias el tenedor del registro, articulo 1846; ha de estraer de las mismas la inscripcion, y qué ha de espresar esta en todos los casos, articulo 1847; qué circunstancias ha de contener la inscripcion de mutacion de propiedad, articulo 1848; qué ha de espre

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sarse en la inscripcion de la hipoteca voluntaria, articulo 1849; por qué cantidad se hará la inscripcion cuando el crédito resultante de la obligacion depende del cumplimiento de una condicion, ó es de un valor indeterminado; y por cuál, si la hipoteca sirve para asegurar una renta perpétua ó vitalicia, articulos 1850 y 1851; por qué capital, y sobre qué bienes se ha de inscribir la hipoteca legal, articulo 1852; qué ha de espresarse en las sentencias sobre incapacidad, articulo 1853; y qué, en la inscripcion de los derechos comprendidos en el articulo 1851; qué, en la inscripcion de alguna servidumbre, articulo 1834; si del título de mutacion de propiedad resulta hipoteca legal á favor del vendedor, co-herederos ó propietarios y permutantes, el tenedor del registro hará de oficio la inscripcion bajo su responsabilidad, articulo 1855; cuándo no se anulará la inscripcion por faltar alguno de los requisitos espresados en los articulos 1845 y siguientes hasta este, pero el tenedor del registro responde siempre de toda falta cometida en la inscripcion, articulo 1856; cómo se han de ordenar las inscripciones sucesivas sobre unos mismos bienes para que se sirvan de guia la una á la otra, articulo 1857.

REGISTRO PUBLICO: EFECTOS DE LA INSCRIPCION. Ningun titulo, sujeto á inscripcion, surte efecto contra tercero sino desde el momento en que se hace aquella, y cuándo se considerará hecha, articulo 1858; la propiedad de los inmuebles enagenados à diferentes personas por actos distintos, pertenece a la que ha inscripto antes su título, articulo 1859: la preferencia entre los acreedores hipotecarios, y demas que adquieran cualquier otro derecho real, se regula por la prioridad de su inscripcion, articulo 1860: cuándo valdrán, ó no, las inscripciones posteriores á las sentencias del articulo 1829; la nulidad de las inscripciones (en el caso de serlo) no libra de responsabilidad al tenedor del registro, articulo 1861.

REGISTRO PÚBLICO: ESTINCION DE LA INSCRIPCION. Cuándo se estingue de derecho la inscripcion sin necesidad de ser cancelada, que es el caso unico en que puede oponerse la estincion al tercero de buena fé, articulo 1862; se estingue siempre por la cancelacion; esta puede hacerse por allanamiento de las partes capaces é interesadas en la inscripcion; siendo el allanamiento condicional, no se cancelará la inscripcion hasta cumplirse la condicion, articulos 1863 y 1864; cuándo deben los tribunales ordenar la cancelación, pidiéndola cualquier interesado, artlculo 1865; casos, en que el tenedor del registro debe hacer de oficio la cancelacion, aunque no sea consentida unánimemente por las partes, ni ordenada por los tribunales, articulo 1866.

REGISTRO PUBLICO: ANOTACION PREVENTIVA. Cuándo puede hacerse la de una demanda en el registro publico á instancia del demandante,

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si el tribunal que conoce de la demanda lo ordena, articulo 1867; porqué tiempo dura la anotacion del articulo anterior, cuándo y cómo puede prorogarlo el tribunal, articulo 1868; puede el interesado pedir la anotación preventiva cuando no deba reusarse definitivamente la inscrip cion del titulo que presenta, pero que no debe hacerse en el momento por algun defecto subsanable; y cuándo caducará esta anotacion, articulo 1869; en qué casos la anotacion se convertirá en inscripcion; 'qué efectos surte una vez convertida, articulos 1870 y 1871; dentro de qué tiempo han de pedir los legatarios y acreedores del difunto la anotacion de su respectivo derecho para conservar el que se les concede en el articulo 871, y efectos de esta anotacion, remisive, articulo 1872; deben anotarse, y los tribunales deben ordenarlo de oficio, aunque no lo pidan los interesados, las demandas que tengan por objeto alguna de las sentencias del articulo 1829; hecha la anotacion, no surtirán efecto en cuanto se opongan å la ejecutoria las inscripciones que durante el juicio se hayan hecho en favor de un tercero; cuándo esta anotacion se convertirá en inscripcion, articulo 1873; para que los arquitectos, erpresarios, etc., gocen del privilegio del articulo 1927, deben requerir la anotacion preventiva de su contrato, y bastará para hacerla el allanamiento del propietario sin necesidad de titulo auténtico, articulo 1874; dentro de qué tiempo haya de convertirse la anotacion del articulo anterior en inscripcion, pero no se hará esta sin presentarse un título auténtico en el que conste la cantidad determinada del crédito; 'efectos de la inscripcion en este caso, articulo 1875; las obras ordinarias de conservacion no necesitan de anotación ni inscripcion para que en ellas se goce el privilegio especial del articulo 1927, articulo 1876.

REGISTRO PÚBLICO: SUB-INSCRIPCIONES. Todo acto que modifique una inscripcion, sin estinguirla, se registra por medio de una subinscripcion que ha de anotarse por referencia al márgen de la inscripcion modificada, articulo 1877; se ha de anotar igualmente, y cómo, la variacion de domicilio, articulo 1878; y tambien se rectificará por una sub-inscripción cualquier error cometido en el título ó en su inscrip cion, con tal que se allanen á ello las partes ó haya recaido providencia judicial; el cometido por el que estendió la inscripcion, se rectificará de oficio por el tenedor del registro, articulo 1879; requisitos y forma para hacerse la sub-inscripcion, articulo 1880.

REGISTRO PÚBLICO SU TENEDURIA. El tenedor del registro ha de ser letrado y jurar y afianzar segun los reglamentos antes de entrar en el ejercicio de su cargo, articulo 1881; libro que ha de llevar para asentar la presentacion de la copia auténtica en el acto de recibir; qué ha de espresarse en el asiento; obligacion á dar recibo si se le pide; y qué ha de hacer cuando se presente la copia por duplicado, articulo 1882;

cómo ha de examinar los titulos presentados, y cuáles puede únicamente inscribir, qué ha de hacer cuando, advierte, en el título algun defecto subsanable; y qué, si entiende que debe reusar definitivamente la inscripcion, articulos 1885 y 1884; debe dar certificacion de lo que conste, ó de que nada consta en el registro, á cualquiera que la exija; por su omision ó falta en la certificacion no quedan libres los bienes gravados; su responsabilidad y recurso en este caso, articulo 1885; ha de rectificar inmediatamente cualquier error que hubiere cometido, y cómo lo ha de hacer, articulo 1886; responsabilidad civil del tenedor del registro, y multa que puede imponérsele sin perjuicio de lo dispuesto en el Código penal, articulo 1887; á cargo de quién sean los gastos de inscripcion, de mutacion de propiedad y los de otro cualquier gravámen, no habiendo pacto en contrario: á quién y qué gastos puede exigir préviamente el tenedor, articulo 1888; puntos y pormenores que se dejan al arbitrio del gobierno para que los fije por reglamentos, ar

ticulo 1889.

REGISTRO PÚBLICO: DISPOSICIONES TRANSITORIAS. Qué ha de hacerse por el Gobierno, asi que se publique ešte Código, con los libros y papeles de cada uno de los antiguos oficios de hipotecas, disposicion 1.a: qué ha de preceder á toda inscripcion que se haga en los libros sobre un inmueble de que por primera vez se hace mencion en ellos, disposicion 2. término para inscribir los titulos anteriores à la promulgacion de este Código, y que, segun él, están sujetos á inscripcion; efectos de los tales títulos en el entretanto; pasado el término, no lo surtirán contra tercero sino desde el dia de su inscripcion; cómo podrá hacerse esta por el que adquirió con anterioridad á este Código el derecho de propiedad ú otro sobre bienes inmuebles, y carece de titulo auténtico, disposicion 3.a: cómo ha de regirse la hipoteca legal de las personas sujetas á tutela ó curaduría, hasta pasados seis meses desde que se acabe la tutela ó curaduría, ó se disuelva ó anule el matrimonio; y cómo, pasados los seis meses, disposicion 4.a: obligacion del tutor, curador y marido que lo fueren al publicarse este Código; su responsabilidad, si antes de cesar la hipoteca legal, segun la disposicion anterior, enagenan ó empeñan sus inmuebles, ocultando la existencia de dicha hipoteca, disposicion 5.a: encargo al Gobierno para que dicte las medidas conducentes à facilitar la primera inscripcion de los derechos reales existentes al promulgarse este Código, disposicion 6.a

RENTA VITALICIA: Ve CONTRATOS ALEATORIOS.

RESERVA: Vẻ HERENCIAS SIN TESTAMENTO: DISPOSICIONES COMunes. RESPONSABILIDAD CIVIL A LA REPARACION DE DAÑOS OCASIONADOS POR DELITO Ó FALTA Y POR CULPA Ó NEGLIGENCIA: Vé OBLIGACIONES SIN CONVENCION.

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