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Rei commodatæ et possessionem et propietatem retinemus, ley 8, título 6, libro 3 del Digesto. Nemo enim commodando, rem facit ejus cui commodat, ley 9 del mismo titulo. El que tiene la cosa en encomienda no posee propia y civilmente, ley recopilada 1, título 8, libro 11 vé el artículo 1948.

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Conserva la propiedad: ó el derecho, en cuya virtud hace el comodato, por ejemplo, si lo hace un usufructuario.

Si interviene algun emolumento: vé lo espuesto en el artículo anterior á la palabra gratuitamente.

ARTICULO 1632.

Las obligaciones y derechos que nacen del comodato, pasan á los herederos de ambos contrayentes, á no ser que el préstamo se haya hecho en contemplacion à solo la persona del comodatario, en cuyo caso los herederos de este no tienen derecho á continuar en el uso de la cosa prestada.

Es el 1879 Frances, 1751 Napolitano, 2868 de la Luisiana, 1902 Sardo, 1363 de Vaud y 1780 Holandes.

Su disposicion es general y comun á todos los contratos: véase lo espuesto en el artículo 1026.

SECCION II.

DE LAS OBLIGACIONES DEL COMODATARIO.

ARTICULO 1633.

El comodatario debe costear de su cuenta los gastos ordinarios que sean de necesidad para el uso y conservacion de la cosa prestada.

El 1886 Frances dice: «Si el comodatario ha hecho algun gasto para usar de la cosa, no puede repetirlo; y el 1890 solo esceptúa los gastos estraordinarios, necesarios y urgentes para la conservacion de la cosa; de lo que se infiere que son de su cuenta los ordinarios: estos dos artículos han sido copiados en los estranjeros citados en el anterior.

El 5 Bávaro, capítulo 2, libro 4, 'dice sencillamente: «Los gastos ordinarios para la conservacion de la cosa son de cargo del comodatario.»

El 981 Austriaco: «El comodatario soporta los gastos ordinarios inherentes á la cosa prestada. En cuanto a los estraordinarios para la conservacion de la cosa puede anticiparlos; pero, en este caso, el propietario debe reembolsárselos.»

Cibariorum impensœ naturali scilicet ratione ad eum pertinent qui ulendum accepisset.

Sed et id quod de impensis valetudinis aut fugæ diximus, ad majores impensas pertinere debet: modica enim impendia verius est, ut sicuti cibariorum, ad eumdem pertineant, ley 18, párrafo 2, título 6,' libro 13 del Digesto, que habla espresamente del comodatario, y ha sido copiada en la 7, titulo 2, Partida 5.

Puesto que el comodatario se aprovecha de la cosa usándola, justo es que costee los gastos necesarios para este mismo uso.

ARTICULO 1634.

El comodatario está obligado á cuidar de la cosa prestada, y no puede servirse de ella sino para el uso à que segun la convencion, y en defecto de esta, segun costumbre de la tierra, debe ser destinada: en otro caso responde de los daños y perjuicios.

Es el artículo 1880 Frances, que dice: «Como buen padre de familia; espresion que venia en la primitiva redaccion del artículo, y cuadraria mejor con el núm. 2 del articulo 449, y el 1013 en los que se usa de ella en el 1013 se pone como regla y obligacion general de todos los contratos, y se repite en el 1610, pues, como tengo observado en el artículo 1005, ni se exige en nuestro Código, ni puede racionalmente exigirse mayor ni menor diligencia que la que un buen padre de familia pone en sus propias cosas: siguen al Frances el 1752 Napolitano, 2869 de la Luisiana, 1903 Sardo, 1364 de Vaud y 1781 Holandes. El 972 Austriaco dice: «El comodatario puede hacer de la cosa el uso ordinario;» en los 978 y 979 se añade: «Si el comodatario hace de la cosa otro uso que el estipulado, ó si lo ha prestado á un tercero, puede reclamarla el comodante, »

El 5 Bávaro, capitulo 2, libro 4, hace responsable al comodatario. de la mas ligera negligencia, y en el mismo sentido abundan los 248 y 249 Prusianos, seccion 1, título 21, parte 1..

In rebus commodatis talis diligentia præstanda est, qualem quispi que diligentissimus pater familias suis rebus adhibet, ley 18 al princi-, pio, título 6, libro 13 del Digesto. Exactissimam diligentiam custodiendæ rei præstare compellitur. Nec sufficit ei, eamdem diligentiam adhibere, quam suis rebus adhibet, si alius diligentior custodire po tuerit, ley 1, párrafo 4, título 7, libro 44 del Digesto.

alwang sormell an ARTICULO 1635.99

-0

El comodatario responde de la pérdida de la cosa prestada, acaery

cida por caso fortuito, si este acontece por haberla destinado para un uso, ó haber usado de ella por un tiempo que no debia. debia..

Aun fuera de este caso si el comodatario salvó todas las cosas de su propiedad, y se perdió solo la prestada, pagará esta por entero: si únicamente salvó parte de sus cosas, se deducirá á prorata el daño, y esto mismo se observará si salvó la cosa prestada y perecieron las suyas propias en todo o en parte.

El primer párrafo es el articulo 1881 Frances, 1753 Napolitano, 2870 de la Luisiana, 1904 Sardo, 1365 de Vaud, y 1782 Holandes: el 251 Prusiano, seccion 1, titulo 21, libro 4, añade: «Pero solamente en cuanto el caso fortuito no se habria verificado sin estas causas.»

Yo tengo por muy justa esta adicion que nosotros habemos adoptado para el caso de mora en el párrafo 4 del artículo 1160; y creo que por él podrian decidirse los casos de este artículo, aunque se suprimiera, porque en ellos hay culpa por parte del comodatario, segun la califican justamente las leyes Romanas y Patrias.

Si modo non ipsius culpa is casus intervenerit, párrafo 2, título 15, libro 3, Instituciones; y se pone el ejemplo de haber sido robada en el camino, o perecido en naufragio la cosa que se dió para usarla en casa.

La ley 5, párrafos 4 y 7, título 6, libro 13 del Digesto, esceptúa el caso fortuito nisi aliqua culpa interveniat, y pone por ejemplo el preferir sus cosas á la da da en comodato, el llevar á la guerra el caballo prestado para ir á la casa de campo, y el usar de la cosa de otro modo que debia.

La ley 3, título 2, Partida 5, dispone lo mismo con ejemplos parecidos. Porque el (comodatario) dió carrera por do acaesció aquella ocasion, usando della en otra manera que non devia; » y luego añade el caso de mora.

El segundo párrafo en su primitiva redacción era una copia literal del artículo 1882 Frances, que dice: «Si la cosa prestada perece por un caso fortuito del que habria podido libertarla el comodatario empleando la suya propia, ó si, no pudiendo conservar mas que una de las dos, ha preferido la suya, es responsable de la pérdida de la otra,» may da

El artículo Frances ha sido seguido por los 1754 Napolitano, 2871 de la Luisiana, 1905 Sardo, 1566 de Vaud, 1783 Holandes, y 254 Prusiano, seccion 1, título 21, parte 1.

- El artículo Frances fué tomado de la ley 5, párrafo 4, título 6, libro 13 del Digesto; Proinde, et si incendio vel ruina aliquid contingit, vel aliquod damnum fatale, non tenebitur, nisi forte cum possit !-res commodatas salvas facere, suas prætulit, and al

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Adviértase que esta bella disposicion Romana se halla en seguida de las palabras, nisi aliqua culpa interveniat, y como un ejemplo y con

secuencia de la tal escepcion; nec enim salva fide minorem rebus alienis suæ fidei commissis, quam suis diligentiam quis præstabit, ley 32, título 5, libro 16 del Digesto, que habla de las cosas depositadas, y con mas razon debe entenderse de las dadas en comodato.

Se ha dicho en apoyo de esta disposicion Romana y Francesa, que el comodatario debe este sacrificio al hombre generoso que le ha hecho un favor; pero es preciso convenir en que la tal disposicion absoluta é inflexible encierra algo de heróico y novelesco.

Yo tuve siempre por mas justa y filosófica la ley 5, titulo 5, libro 5 del Fuero Juzgo, que forma el segundo párrafo de nuestro artículo á propuesta mia.

La citada ley 5 concluye apoyando sus diversas disposiciones con una razon sin réplica por su manifiesta equidad: Justum est enim in simili casu, ut ille non damnum solus excipiat qui se gravibus objecit periculis; et dum aliena minora conatur liberare, sua majora perdidisse cognoscitur.

Poco delicado se muestra en verdad el comodatario que en la alternativa del artículo prefiere salvar su cosa; ¿pero habrá delicadeza ni justicia por parte del comodante en pretender que el que para salvarle su cosa se espuso á peligros personales y perdió las suyas propias, haya de sufrir solo todo el daño?

ARTICULO 1636.

Si la cosa prestada se entregó con tasacion, y se pierde por caso fortuito, responde el comodatario del precio, á no haber pacto que espresamente le exima de responsabilidad.

Es el 1883 Frances, 1745 Napolitano, 2872 de la Luisiana, 1367 de Vaud, y 1784 Holandes: el 1906 Sardo añade: «Aunque haya pacto en contrario. »

Concuerda tambien con la ley 5, párrafo 3, titulo 6, libro 13 del Digesto; Si forte res æstimata data sit, omne periculum præstandum ab eo qui æstimationem se præstaturum recepit. La única, párrafo 1, título 3, libro 19, dice: æstimatio periculum facit ejus qui suscepit. Aut igitur ipsam rem debebit incorruptam reddere, aut æstimationem de qua convenit.

Seguramente la estimacion no causa aqui venta; pero debe presumirse que el comodante ha tomado esta precaucion para asegurarse de la restitucion de la cosa ó de su precio; y en caso de duda es tan natural como justo decidir á favor del comodante: en el último período del artículo 1581 se encuentra una disposicion igual y por la misma razon.

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ARTICULO 1637.

El comodatario no responde de los deterioros sobrevenidos á la cosa prestada por efecto solo del uso y sin culpa suya.

1884 Frances, 1746 Napolitano, 2875 de la Luisiana, 1907 Sardo, 1366 de Vaud y 1783 Holandes.

Eum qui rem commodatam accepit, si in eam rem usus est, in quam accepit, nihil præstare, si eam in nulla parte culpa sua deteriorem fecit, verum est: nam si culpa (ejus) fecit deteriorem, tenebitur, ley 10, titulo 6, libro 13 del Digesto: la 23 del mismo titulo repite lo mismo y pone varios ejemplos.

La ley 10 Romana ha sido copiada en la 3, titulo 2, Partida 5; y la ley 4, copia de la 23 Romana, decide, segun ella, varios casos que pueden ser frecuentes en esta materia, como si la persona, por la que se devuelve la cosa, fué elegida por el comodante ó comodatario, si huye con la cosa, si la daña ó se la roban: convendrá consultarlas para mayor instruccion, cuando ocurran tales casos.

Si el comodante prestó su cosa para un uso ó servicio que no podia soportar, y á virtud de él se perdió, ó deterioró la cosa, ipse in culpa erit, como lo dice la citada ley 10 Romana, y no el comodatario que se mantuvo en los límites del contrato. En cuanto à la prueba en el caso de pérdida ó deterioro, véase el articulo 1161.

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ARTICULO 1638.

El comodatario no puede retener la cosa prestada á pretesto de que el comodante le debe, aunque sea por razon de espensás.

El 1885 Frances solo dice que no puede retener la cosa por compensacion de lo que el comodante le deba: le siguen el 1747 Napolitano, 2874 de la Luisiana, 1786 Holandes: el Código Sardo calla sobre esto.

La ley 4, titulo 23, libro 4 del Código, dice: Prætestu debiti, restitutio commodati non probabiliter recusatur.

Los jurisconsultos Romanos antiguos la concedian por los gastos, sobre todo por los necesarios que el comodatario hubiese hecho en la cosa; y Vinio, select. quæst., libro 1, capítulo 51, sostiene todavia la retencion por las espensas necesarias: segun la citada ley 4, debe entenderse de créditos estraños que no traen su origen del comodato: Sala, en su Digesto Romano-Hispano, sigue á Vinio, y lo mismo opina Heinecio en el suyo.

La ley 9, titulo 2, Partida 5, concede al comodatario la retencion

TOMO IV.

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