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conducho que los fijosdalgo hi tomaren sobre las malhetrias que hi ficieren; y cuando sobre las otras cosas la mandare facer, que faga dar el traslado aquellos en quien tañere, y que sean oidos sobre ella y juzgados por el fuero como debieren, fuera ende en las pesquisas de los mios pechos: Y otrosí mando que los Merinos no tomen yantar mas de una vez en el año y en los logares dó mudaren los merinos ante el año cumplido y hobieren ende levadas los yantares; que los merinos que hi pusieren non tomen de alli yantares fasta que sea cumplido el año, y que non tomen ninguna cosa de aquellos que hi ficieren prender ó matar, salvo ende los hobieren fecho alguna cosa por segun lo fuero, ó por derecho le deben perder, y que non pasen por cartas por el mio sello de la poridad que por los otros mios sellos para emplazar nin para prender, nin para tomar á ninguno lo que hobiere, y que ninguna cosa que digan que hayan fecho, si non fuere justa y dada de Alcalde de mi Corte que sea de fuero por ó se debiere juzgar, salvo ende si fuere [cosa mucho apresurada que taniere contra mio Señorío: Otrosí, tengo por bien de poner guarda en la mi Chancillería que non tomen por los previlegios nin por las cartas mas daquello que dice el ordenamiento que hizo el Rey, mio Padre, que es sellado con so sello: Otrosí, que cuando Yo hobiere á poner cogedores que ponga homes bonos de las Villas que no sean i Alcaldes nin aportellados, y que les mande dar comunal galardon, y que den la cuenta despues llanamente, y que se la mande tomar sin escribir, de guisa que se non detenga mucho en la dar por culpa de aquellos que la hobieren de tomar por Mí, y que no den Chancillería por las cartas del quitamiento de la cuenta, nin de la pesquisa; y aquellos que Yo pusiere por cogedores que ellos cojan el pecho por sí mismos, y que hayan los pecheros las libertades Y las mercedes que Yo fice á los de Galicia, que son estas: El que hobiere contra de diez maravedís de la moneda nueva, que son sesenta de los de la guerra, que pechen un maravedí de esa misma moneda por servicio ó por moneda cuando me

la hobieren á dar; y el que hobiere contra docientos maravedís, que pague medio maravedí desa misma moneda, ó la contra della en esta moneda que Yo agora mando labrar, que facen diez dineros el maravedí de los de la guerra; y si hobiere contra de mas de cinco maravedís, y no llegare á diez maravedís, que non peche mas de medio maravedí, y el que hobiere menos contra de cinco maravedís de la moneda sobredicha que non peche ninguna cosa: esto que non sea i contados los paños de su cuerpo, nin de su muger, nin de sus hijos, nin la ropa de sus lechos; y que non preindeis por esto bueyes, ni bestias de arada, fallando otro mueble en raiz que prendar: Otrosí, tengo por bien de non tomar ninguna cosa de la pesquisa que mando facer sobre el realengo y abadengo y las behetrías fasta que las vea Yo y la libre como fallare por derecho, porque lo que fue asinado de los términos de las mis Villas sea á ellas tornado, porque me puedan dar los mios pechos, y los otros heredamientos que tornen á los herederos daquellos cuyos fueron porque mande facer por sus almas cantar misas y lo al que mandaron en sus testamentos, y lo que á ellos no perteneciere que finque en mio realengo para Mí; y esto non mando por las heredades realengas y foreras en que Yo he de haber mio derecho, mas que sea en lo que cabiere la pesquisa á las heredades de las behetrías, porque de estas atales pueden facer sus dueños lo que quisieren: Y tengo por bien de quitar la pena que demandaba fasta aquí á los que labraron los sallidos de los Concejos que los hayan las Villas libres y quitos, asi como los habian en tiempo de nuestro Abuelo, y de nuestro Padre: Y otrosí mando que los servicios que me dieren los de la tierra que se den con moneda forera: Y otrosí tengo por bien que los que murieren sin testamentos que finquen sus bienes á sus herederos segun mandare el fuero del Reino dó acaescieren; y que no hayan poder los que recaudan la fonsada de recaudar nin de tomar ende alguna cosa: Y otrosí tengo por bien que los judíos non hayan Alcaldes apartados asi como los agora tienen, mas

24 de Abril de 1287.

que el uno daquellos homes bonos en quien Yo fiare la justicia de la villa libre sus procedimientos apartadamiente en manera que los cristianos hayan su derecho, y los judios el suyo, y que por su culpa daquel que lo hobiere de juzgar no reciban los judios anlojamiento porque se detenga el derecho que me hobieren á dar. Y porque todas estas cosas sean firmes y estables, otorgo de vos las tener y guardar en todo, segun que en esta carta se contiene; y prometo de vos non venir contra ellas en ningun tiempo; y mandévos dar esta carta sellada con mio sello colgado. Dada en Palencia dos dias de Diciembre, Era de mil y trescientos y veinte y cuatro años, Isidro Gomez, Tesorero de Oviedo, la mandó facer por mandado del Rey. Pero Alfonso la fice escribir.

Don Sancho, por la gracia de Dios, Rey de Castilla, de Leon, &c. El Juez y los Alcaldes de Badajoz me inviaron á decir que hay homes' sin vecinos que ganaron mis cartas de la mi chancillería en que les mando que juzguen i la martiniega, y que les den los Regientes della treinta maravedis de la moneda nueva porque la juzguen, non diciendo como el Rey mio Padre y Yo ficimos merced al Concejo en que le dimos le dimos que hobiese el que tuviese la su seña estos treinta maravedis, y le recudiesen con ellos, y los cogedores di de la martiniega que por esta razon de esas cartas les einbargan estos treinta maravedís, y enviáronme pedir merced que mandase i lo que toviese por bien: Porque vos mando que luego vista esta mi carta que veades la carta que el Concejo tiene en esta razon, del Rey, mio Padre, y de Mí, y facédgela cumplir en todo segun que en ella dice, y no lo degedes por carta que vos otro ninguno dél muestre en esta razon, ca Yo no tengo por bien que lo que el Rey, mio Padre, y Yo mandamos al Concejo para el que tuviese la su seña, que le sea tollido: Y no fagades ende al por ninguna manera, si non cuantos daños ó menoscabos el Concejo, ó el que tuviese la su seña recibiesen de la mengua de lo que vos yo mando facer, de lo vuestro ge lo mandaria entregar

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todo doblado. La carta leida, dádsela. Dada en Sigüenza veinte y cuatro dias de Abril, Era de mil y trescientos Y veinte Y cinco años. Johan Mach la fice escribir por mandado del Rey.

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Don Sancho, por la gracia de Dios, Rey de Castilla, 5 de Febrero de Leon &c. A todos los Alcaldes, Jueces y Justicias de de 1290. las Villas у de los lugares del Obispado de Badajoz que esta mi carta vieren, salud y gracia. Sepades que muchos homes buenos de Castilla y de Leon que andan acá conmigo se me querellaron que cuando acaesce que ellos y sus homes pierden azor, o falcon, ó gavilan, andando á caza, é en otra manera, que aquellos que los fallaban que los escondian en guisa que los nunca podian haber, y pidiéronme merced que Yo que mandase poner escarmiento en ello; y porque acaesce esto tambien en las mis aves como en las suyas y en todos los de la tierra, tovelo port bien. Onde vos mando á cada uno de vos en nuestros lugares que mandeis apregonar que todos aquellos que fallaren azor, ó falcon, ó gavilan que lo vengan decir fasta tercer dia ante vos ó ante el Escribano público, porque aquel cuya fuese la ave que la haya: Y mando que le den por fallazgo del azor diez maravedís de la moneda de la guerra, y del falcon tres maravedís, del gavilan dos maravedís; y si del tercer dia en adelante lo tovieren y no lo viniere decir, mando que si fuere home bono que lo peche en las novenas, y si fuere otro home que non ha ya las novenas, que lo matedes por por ello: y esto establezco y mando que se use asi para siempre jamas, y vos facedlo asi cumplir so pena de los cuerpos y de cuanto que habedes: y no fagades ende al. Dada en Toledo cinco dias de Febrero, Era de mil y trescientos y veinte y ocho años. Alfonso Godinez la mandó facer por mandado del Rey. Rodrigo Alfonso la fizo escribir. up sid

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Sepan por este previlegio todos los que agora son y 6 de Mayo de serán de aqui adelante como Nos Don Sancho, por la 1292. gracia de Dios, Rey de Castilla, de Leon, &c. en una

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con la Reina Doña María, mi muger, y con mis hijos el Infante Don Fernando, primero heredero, y con el Infante Don Alfonso, por facer bien y merced al Concejo de Badajoz, y por mucho servicio que ficieron al Rey Don Alfonso nuestro Padre (que Dios perdone) y á Nos, y entendiendo que es gran pro de la Villa y del término, ...que se poblará mejor, y que por ninguna manera no lo puedan escusar, dámosles y otorgámosles que hayan para siempre jamas todos los montes y las riberas, y los sotos de los árboles que en ellos son, y los encinales y los alcornocales, y las aguas, y los fornos de cal, y las pie-. dras para haceñas y para los molinos que son en el término de Badajoz: Y mandamos y defendemos firmemente que ninguno no sea osado de defender, nin embargar, ni amparar al Concejo de Badajoz, ni al Concejo deste lugar estas cosas sobredichas nin ninguna dellas por carta ni por previlegio que tengan del Rey nuestro Padre, nin de Nos, nin del tercero de Badajoz, nin de otro ninguno en esta razon fasta aqui, nin por otra cosa ninguna: Y esto facemos porque fallamos por carta del Rey nuestro Padre, y por pesquisa que Nos mandamos facer, que si tales cartas valiesen era gran daño de la tierra y gran despoblamiento dende; y si fasta aqui alguna cosa hobieren cortado ó tomado de los sotos, ó de algunas cosas destas porque al Concejo demanda hobiésemos contra ello perdonámosgelo, y de aqui, adelante que fagan dello aquello que fallaren que será mas á pro de e su comun; y cualquier que contra esto fuese, habriela nuestrap ira y pecharme hie en coto diez mil maravedís de la moneda nueva, y al Concejo sobredicho, ó al comun, ó á quien su voz tuviese todo el daño doblado, y demas á él y á cuanto hobiese nos tornariamos por ello. Y mandamos á los Alcaldes que ahora son y serán de aqui adelante en Badajoz que si alguno i hobiere que pase en cualquier manera contra esta merced, que Nos al Concejo de Badajoz sobobredicho y al comun dende facemos, que ge lo non conLo sientan, y que le peindren en todo cuanto le fallaren

por la pena sobredicha, y fagan della lo que Nos manda

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