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ellos vos hobiesen menester vuestra ayuda, porque el mio servicio fuese guardado y todos los malos fechos fuesen sabidos: Porque vos mando á cada uno de vos en vuestros lugares que cada que los mios jurados de Córdoba, é cualquier dellos con poder de los otros jurados ó de la mayor parte dellos acaeciere en cualquier de vuestros Jugares para Mí para saber las cosas que se ficieren en la tierra, y aquellos que ellos pusieren en que lo sean, y si lo non quisiesen ser mandovos que los prendedes por cien maravedís de la moneda nueva á cada uno, y la prenda que ficiéredes por esta razon dadla á estos jurados que esta mi carta vos mostraren, que la guarden para facer della lo que Yo mandare; y non fagades ende al por ninguna manera, si non á vos, y á lo que hobiéredes me tornaria por ello. Dada en Alcañices cinco dias de Setiembre, Era de mil Y trescientos Y treinta y cinco años. Yo Juan Diaz la fice escribir por mandado del Rey y del Infante Don Enrique su tutor.-Rui Perez.-Juan Diaz. Confirmado por Don Alonso onceno en Valladolid á 25 de Junio de 1320.

Por el mismo en Sevilla á 22 de Marzo de 1341. Por Don Enrique segundo en Sevilla á 20 de Febrero de 1376.

Por Don Juan primero en las Córtes de Burgos á 4 de Agosto de 1379.

Por Don Enrique tercero en Medina del Campo á 24 de Enero de 1395. En Valladolid á 15 de Abril de 1401. Por Don Juan segundo en Valladolid á 6 de Marzo de 1430.

Por Don Enrique cuarto en Córdoba á 16 de Julio de 1455, y en Alcalá de Guadaira á 4 de Agosto de 1469.

Por los Reyes Católicos en Cáceres á 30 de Junio de 1477

Por la Reina Doña Juana en Burgos á 9 de Junio de 1508.

Por Don Felipe segundo en Madrid á 21 de Enero de 1572.

Por Don Felipe tercero en Valladolid á 31 de Mayo de 1603.

Por Don Felipe cuarto en Madrid á 3 de Octubre de 1626.

Concuerda con el registro que está asentado en los libros de privilegios y confirmaciones. Libro núm. 279, art. 4.-Está rubricado.

1320.

Don Alfonso, por la gracia de Dios, Rey de Castilla, 25 de Enero de de Toledo, de Leon, de Galicia, de Sevilla, de Córdoba, de Murcia, de Jaen, del Algarbe, é Señor de Molina. Al Concejo é á los Alcaldes é Alguacil de là muy noble ciudad de Córdoba, ansi á los que agora son como á los que serán de aqui adelante, ó á cualquier de vos que esta mi carta viéredes, salud y gracia. Sepades que los tegedores de Córdoba é su término enviaron mostrar á Mí é á la Reina Doña María, mi abuela é mi tutora, en como el Rey Don Alfonso, mi bisabuelo, é el Rey Don Sancho, mi abuelo, que tovieron por bien é mandaron que ninguno almotacen ni otro home alguno que non fuese osado de entrar á prendar en las casas de los dichos tegedores, ni á les tomar ningunas de las sus cosas calopnas que ellos han á pechar por razon de su menester, si no fuese el su alamin que ellos pusiesen, segun que era acostumbrado, de que tienen sus cartas de los dichos Reyes en esta razon. E agora dicen que como quiera que ello les asi fue guardado é mantenido, que hay algunos almotacenes, é otros homes cualesquier quieren pasar contra ello, que quieren entrar é prendar á las casas de los tegedores por calopnas, é por varas, é por pesas de su menester, teniendo ellos sus alamanis que ge lo han de librar, segun se contiene en las dichas cartas é fue siempre usado, é enviáronme pedir por merced que mandase hi lo que toviese por bien; porque vos mando, vista esta mi carta, que veades las dichas cartas que los dichos tegedores tienen de los dichos Reyes onde Yo vengo en esta razon; é guardádgelas é cumplídgelas en todo segun que en ellas dice, é segun que les fueron guardadas fasta aqui, é non consintades á almotacenes,

22 de Mayo de 1369.

ni otros homes ningunos, que entren á prendar á casa de
los dichos tegedores de Córdoba, é de su término por ca-
lopnas, ni por pesas, nin por varas,
por varas, nin por
las otras co-
sas de su menester, salvo el su alamin que ellos pusieren,
segun se contiene en las dichas cartas de los Reyes, é se-
gun que fue usado hasta aqui: é no fagades ende al, so
pena de cien maravedís de la moneda nueva á cada uno
por cada vez que lo asi non cumpliéredes, ó contra esto
les pasáredes: é mando por esta mi carta á cualquier Ade-
lantado que por Mí sea en la frontera, agora é de aqui
adelante, ó á el que por él anduviere, que ampare é
defienda á los dichos tegedores en esto que dicho es, é que
non consientan á vos ni á los almotacenes, nin otros algu-
nos que pasen contra ello en ninguna manera, é si algu-
no ó algunos contra esto quisiere pasar, que les prendan
por la pena de los dichos cien maravedís, é los guarden
para facer dellos lo que Yo mandare: é non fagan ende al,
so pena de la mi merced: é de como él y vos lo cumplié-
redes, mando á cualquier Escribano público de hi de la
villa que para esto fuere llamado que dé ende á los di-
chos tegedores ó cualquier dellos testimonio signado con su
signo, é no fagan ende al, so la dicha pena del oficio de la
escribanía: é desto les mandé dar esta carta sellada con mi
sello de cera colgado. La carta leida dádgela: E dada en
Valladolid veinte y cinco dias de Febrero, Era de mil é
trescientos é cincuenta y ocho años. Yo. Gonzalo Yañez la
fice escribir por mandado del Rey é de la Reina María su
abuela é su tutora. Pero Fendolus. Martin Dominguez,
Bachalarius, Johannis Episcopus. Pero Dominguez.

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Don Enrique, por la gracia de Dios, Rey de Castilla, de Leon, de Toledo, de Galicia, de Sevilla, de Córdoba, de Murcia, dé Jaen, del Algarbe, é de Algecira, é Señor de Molina. Al Concejo é á los Alcaldes é Alguaciles de la muy noble ciudad de Córdoba, asi á los que agora son como á los que serán de aquí adelante, é á cualquier de vos que esta nuestra carta viéredes, salud é gracia. Sepades que los tegedores de hi de Córdoba é su término nos

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mostraron un previlegio del Rey Don Alfonso, nuestro Padre, que Dios perdone, en que se contiene que ellos que han previlegios de los Reyes onde Nos venimos, en que se contiene que ningun almotacen, nin otro home alguno que no fuese osado de entrar á prendar en las casas de los dichos tegedores, nin á les tomar ningunas de las sus cosas por calopnas que ellos debiesen á pechar por razon de su menester, si no fuese el su alamin que ellos pusiesen, segund que era costumbre, de que tienen el dicho previlegio de confirmacion. E agora dicen que como quiera que esto les asi fue guardado é mantenido fasta agora, con que algunos almotacenes é otros homes cualesquier quieren pasar contra ello, é que quieren entrar á prendar á las casas de los dichos tegedores por calopnas, é por varas, é pesas de su menester, teniendo ellos sus alamines que se lo han de librar, é que les non quieren guardar el dicho previlegio, é pidiéronnos por merced que les mandásemos guardar el dicho previlegio; é Nos por les facer mereed tovimoslo por bien: Por que vos mandamos, vista esta nuestra carta ó el traslado della signado de Escribano público, que veades el dicho previlegio que tienen del dicho Rey Don Alfonso nuestro Padre, é complídgelo é guardádgelo, é facédgelo guardar é cumplir en todo bien é cumplidamente segun que en él se contiene, é amparad, é defended, é non consintades que alguno nin algunos les vayan nin pasen contra el dicho previlegio nin contra parte dél en ningun tiempo por ninguna manera, so pena de la nuestra merced, é de los dichos seiscientos maravedís á cada uno: é de como esta carta vos fuere mostrada, y los unos y los otros la cumpliéredes, mandamos á cualquier Escribano público que para esto fuere Hamado que dé ende al que vos la mostrare testimonio signado con su signo, por que Nos sepamos en como cumplides nuestro mandado: é desto vos mandamos dar esta nuestra carta sellada con nuestro sello de la poridad. Dada en la muy noble ciudad de Córdoba veinte é dos dias de Mayo, Era de mil é cuatrocientos é siete años. Yo Domingo Fernandez la fice escribir por mandado del Rey.- Anton Sanchez. - Vista.

6 de Agosto de 1280.

Confirmado por el Rey Don Juan primero en Burgos á 24 de Octubre de 1379.

Por Don Enrique tercero en Burgos á 20 de Febrero de 1392.

Por Don Juan segundo en Valladolid á 18 de Diciembre de 1431.

Por Don Enrique cuarto en Segovia á 20 de Julio de 1457.

Por los Reyes Católicos en Sevilla á 28 de Diciembre de 1478.

Por Don Carlos y Doña Juana en Toledo á 31 de Julio de 1525.

Por Don Felipe segundo en Madrid á bre de 1561.

19 de Noviem

Por Don Felipe tercero en Valladolid á 30 de Agosto de 1602.

Concuerda con el registro que está asentado en los libros de privilegios y confirmaciones. Libro núm. 279, art. 4. Está rubricado.

NUM. CCLXVI.

Privilegio á los pobladores de Yecla.

Libros de privilegios y confirmaciones. Libro núm. 360, artículo 9.

Sepan cuantos esta carta vieren como Yo el Infante Don Manuel, fijo del Rey Don Fernando, por facer bien y merced á todos los pobladores que son agora en Yecla, é serán de aqui adelante, é por sabor que hé de los ayudar, é de levar el bien, dóles é otorgoles las franquezas del fuero de Lorca, que me ellos demandaron é pidieron asi como los dí é otorgué al Concejo de Villena: é mando é defiendo que ninguno sea osado de aqui adelante de ir contra ello en ninguna guisa, si non pesarme hia mucho é acoloriárgelo hia con el Rey nuestro hermano, é de mas á los cuerpos é á lo que hobiesen me tornaria por ello: é porque esto sea firme é non vengan en duda, mandéles

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