Imágenes de páginas
PDF
EPUB

Por Don Enrique cuarto en Segovia á 22 de Marzo

de 1455.

Por Don Fernando y Doña Isabel en Medina del Campo á 19 de Febrero de 1486.

Por Don Felipe segundo en Madrid á 28 de Abril de 1590.

Por Don Felipe tercero en Valladolid á 18 de Junio de 1604.

Concuerda con el registro que está asentado en los libros de privilegios y confirmaciones: libro núm. 270, articulo 10. Está rubricado.

NUM. CCLVII.

Privilegios á la villa de Alicante.

Libros de privilegios y confirmaciones. Libro núm. 255, art. 34.

[ocr errors]

Conoscida cosa sea á todos cuantos esta carta vieren 25 de Octubre como Yo Don Alfonso por la gracia de Dios, Rey de Cas- de 1252. tilla, de Leon, de Toledo, de Galicia, de Sevilla, de Córdoba, de Murcia, de Jaen, en uno con la Reina Doña Violante, mi muger, dó é otorgo á la villa de Alicante, á los caballeros é á los pobladores, é á todos los de su término, á los que son é serán, que de todas las heredades que han en Alicante, ó en otra parte de su término, ó de aqui adelante hobieren, nunca den diezmo al Rey, ni fuero alguno, ni á otro Señor de la tierra; é aquellos que labraren las heredades de mano dellos de los frutos que de ende cogieren non den diezmo, mas los ante dichos caballeros é pobladores con todos sus heredamientos sean libres é quitos de toda Real pecha, é de todo otro agraviamiento. Por siempre doy é otorgo franqueza é absolucion á vos todo el concejo de Alicante, á los que son ý á los que han por venir, é ficiere fuero de Alicante de sus heredades que hobieren en toda mi tierra é en todo mi Señorío, non fagan facienda, nin pascua ninguna, ni por conveniencia alguna, mas sean escusados en todas las otras

[ocr errors]

villas de mi tierra é de todo nuestro Señorío por la vecindad, y por la hacendera que han de facer en Alicante: dó é otorgo al concejo de Alicante el fuero de Córdoba, que lo hayan bien y cumplidamente, ansi como lo han los de Córdoba, con las franquezas de Cartagena, fuera ende que el Alcalde é el Juez, é el Almotacen, é el Escribano, que sean puestos por mi mano, é de aquellos que reinaren despues de Mi en Castilla, é en Leon, cuales me Yo quisiere é por cuanto tiempo Yo quisiere: é mando que todos vuestros juicios sean juzgados segun el libro juzgo ante cuatro buenos homes de entre vos, que sean siempre con el Alcalde de la villa, por probar los juicios de los pueblos, é que todos sean adelantados en testimonio en toda la tierra de nuestro Senorío. Mando que todos los clerigos que de noche ó de dia, por Mí ó por vos rogaren á Dios, é por todos cristianos, hayan sus heredades sueltas todas de diezmo dar. Dó é otorgo que los sobredichos aportellados, Alcalde, é Juez, Almotacen, é Escribano, que han de ser puestos por mi mano, é de aquellos que reinaren despues de Mi en Castilla, é en Leon, que sean de los vecinos pobladores de Alicante: é si cristiano cautivo exiere de cautivo por moro, non dé portazgo el moro; é cuanto Yo di é diere á los caballeros por donos ó por fechos sea partido entre ellos como fueren en el cuento de unos de otros. Mando que non sean prendados tambien peones como caballeros, como ciudadanos, en todo nuestro Reino, é si alguno fuere osado ó alguno dellos en todo mio Reino de prendar, doble la prenda, é dé al Rey setenta maravedis; é los caballeros non fagan ayunta, si no un fonsado en el año, é quel fincare de aquel fonsado sino da verdadera escusa dé al Rey diez sueldos; si alguno dellos moriere, ó caballo, ó loriga ó armas del Rey toviere, sos fijos é sos propincos hereden todo lo suyo, é finquen honrados con su madre, é libres en la honra del padre fasta que puedan cabalgar; é si la muger se lo fincare sea honrada en la honra de su marido; é aquellos que dentro en la villa ó fuera moraren en las villas, en los solares, é cayere con tienda ó baraja entre ellos las callonas de los

[ocr errors]

suyos sean dellos mesmos; si alguno dellos á Castilla, ó á Galicia, ó á cualquier tierra quisiere ir, deje caballo en su casa que sirva por él fasta el término puesto, é vaya con la bendicion de Dios; é qui con su muger quisiere ir á sus heredades, pasados los puertos, deje caballo en su casa, é vaya en octubre, y venga al primer de mayo, é si en este término no viniere é verdadera escusa non hobiere dé al Rey sesenta sueldos; si la muger no llevare, no deje caballo é venga á este plazo; si algun peon quisiere cabalgar ó pudiere en algun tiempo cabalgue, é entre en las costumbres de los caballeros ellos é sus fijos, é los herederos hayan todas sus heredades firmes é estables por siempre, é vendan é compren unos de otros, é den á quien quisieren, é á cada uno faga su voluntad de su heredad; é si Yo tollere á algunos dellos alguna heredad por ira ó por tuerto sin culpa paladina, por la fuerza de este privilegio, en aquella firmedad ó estabilidad, le sea tornada la heredad. Otrosi mando que aquellos que hobieren heredades en cualquier tierras de los mios Reinos é de mio Señorío que sayones non entren en ellas, nin Merinos, mas sean atapradas é acatadas, é esto fago por amor de la poblacion de Alicante. E otrosi mando que si por ventura, lo que non quiera Dios, los moros cobrasen la mi villa, ó ciudad, ó castillo, ó hobiesen alguna heredad, los de Alicante, cuando Dios quisiese que de cristianos se tomase aquella villa, ó ciudad ó castillo, los ante dichos de Alicante vecinos cobrasen sus heredades ellos, é sus herederos con los moradores de Alicante las amparen, é si alguno de otra parte hobiere algun juicio con alguno de Alicante que venga á medianedo: é otrosi que los mandamientos de los Padres Santos sean cumplidos, á los cuales Nos queremos obedecer é debemos. Mando que ningun judio, que nuevamente sea tornado cristiano, non haya mandamiento sobre algun cristiano en Alicante, nin en su término, si non fuere mi Almojarife. De aqui adelante si algun home cayere en homecillo ó en algun livor é non de so grado, é probado fuere por verdaderos testigos, si diere fiador no sea metido en carcel, é si fiador non ho

[blocks in formation]

biere, non sea llevado de Alicante, mas en carcel de Alicante sea metido, é non dé sino la cuarta parte de la calonia, é no mas: si de muerte de cristiano ó de moro, ó de judio por sospecha fuere acusado, é non fuere probado por verdaderos testigos, júzguenlo por el libro juzgo: si alguno fuere probado por algun hurto, peche toda la calunia segun el libro juzgo: si alguno por sus pecados armare traicion en la villa ó en castillo, é fuere descubierto por fieles testigos, él mismo solo pida el mal ó la pena, 6 el desterramento, é si fugere, ó non fuere fallado, la parte de todo su haber reciba el Rey, é romaga su muger con sus fijos dentro en la villa ó fuera sin embargo ninguno. Mando é establezco que ningun posadero non pose en ninguna casa de Alicante, ni en la villa ni en sus aldeas. Mando é otorgo que ninguna muger que fuere viuda ó virgen non sea dada á marido, ella non queriendo, por algun poderoso señor; é non sea osado ninguno de recibir ó forzar muger de las mugeres dellos, siquiera sea mala, siquiera sea buena, ni en la villa ni en carrera, é quiquier que rabiere ó forzare alguna dellas, muerte muera por ello en aquel lugar mesmo: dó é otorgo á honor de Christus é de cristianos, que si moro ó judio con cristiano hobiere juicio, á juicio de el Alcalde de los cristianos venga á juzgar. Mando é otorgo que non sea osado ninguno de llevar armas, nin caballo ninguno de Alicante á tierra de moros: Otrosí pláceme á Mi, é mando é establezco que la villa de Alicante nunca sea préstamo de alguno, nin de otro Señor, sinon de mios herederos, nin de varon, nin de nuger: establezco é otorgo que Yo siempre en tiempo de necesidad, dando Dios vida é salud, de acorrer y defender Alicante, é librar de todos sos mal querientes de cristianos é de moros; mando que ninguna persona non haya heredad en Alicante si no morare en ella con su muger é con sus fijos: do é otorgo que los muros é los adarves de la villa de las rentas del Rey se faga é se adoven: do é otorgo á todos los caballeros de Alicante é de todo su término, á los que son é serán, que de todas las heredades que han en Alicante, ó en otra parte de todo su término, ó de

aqui hobieren, nunca den diezmo al Rey nin fuero alguno nin á otro Señor de la tierra; é aquellos que labraren las heredades de mano dellos, de los frutos que den cogieren non den diezmo, mas los ante dichos caballeros con todos sus heredamientos sean libres é quitos de toda Real pecha, é de todo otro agravamiento por siempre: do é otorgo franqueza é absolucion á vos todo Concejo de Alicante á los que son é que van por venir, é ficieren fuero de Alicante: mando é establesco al Concejo de Alicante que todas las villas é todas las aldeas que fueren en término de Alicante, si quier sea de mio poder, siquier de Obispo, siquier de Iglesia, siquier de la órden de Calatrava, siquier del hospital de Uclés, ό de la Caballería, siquier de Caballero, ó cualsiquier homes, todos fagan facendera con los de la villa de Alicante, asin como los que moran en la villa de Alicante; mas las villas é las aldeas del Obispo, é de la Iglesia, sean constreñidos por mano de home del Obispo, que coja é de Alcalde de Alicante; non queremos que el Alcalde ó los del Concejo de Alicante hayan poder de apremiar los homes del Obispo nin de la Iglesia, é con la renda que farán á los vecinos de Alicante sean libres é quitos de toda pecha é facienda del renda: si Yo ó mio fijo, ó alguno de mio linage quisiere alguna pecha ó facienda, los homes del Obispo é de la Iglesia non fagan facienda, nin pecha alguna con los de Alicante: Establezco é confirmo que ningun home nin muger non haya poder de vender é nia de dar ninguna heredad suya á ninguna órden, fueras á la Iglesia de la villa de Alicante que puede dar y vender; mas dé á las órdenes cuanto quisiere de mueble segun su fuero; á la órden que reciba la heredad dada ó comprada piérdala, é aquel que la hobiere vendida pierda los maravedís é haya los moravitinos los mas propincos parientes: Caballero, ó otro home que en Alicante hobiere heredad, faga hi vecindad con sus vecinos, é si no pierdala, é déla el Rey á quien quisiere que haga vecindad por ella: do é otorgo que vecino é morador de Alicante non dé portazgo en Alicante ni en so término: Otrosí mando é otorgo que

« AnteriorContinuar »