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mujeres del partido están en esas dichas ciudades e villas e tienen rufian, e que los dichos rufianes estan en las dichas villas de Fuentes e Guadalcázar e el Carpio, que á los tales rufianes que estuvieren en Guadalcázar, vos las justicias de las dichas ciudades de Córdoba e Ecija ó cualquier de vos los prendades, e los que hubiere en el Carpio ó en sus términos, vos las justicias de la dicha ciudad de Córdoba, e los que estuvieren en Fuentes, vos las justicias de la dicha ciudad de Ecija e de la villa de Carmona, e asimismo prendades todos otros cualesquier rufianes que estuviesen dentro de las cinco leguas de esas dichas ciudades e villas, e asimismo prendades de las dichas mujeres del partido que tuvieren los dichos rufianes, e así presos ejecuten en ellos e en sus bienes las penas en derecho establecidas, no embargante que no estén los dichos rufianes e mujeres en vuestras jurisdicciones, ni para ello e para cada cosa ó parte de ello, vos damos poder cumplido por esta nuestra carta, e mandamos á los caballeros e otras personas cuyas son e fueren las dichas villas e á los concejos e jueces de ellas, que luego vos las den e entreguen, e que en ello ni en parte de ello vos non pongan embargo ni contrario alguno, si para lo ansi hacer e cumplir e ejecutar favor e ayuda menester hubiéredes, mandamos á los concejos, jueces, regidores de todas las ciudades, villas e lugares de la comarca, e á los señores de los lugares donde fueren hallados los dichos rufianes e las dichas mujeres del partido, que se junten con vosotros e cada uno de vos, e vos den el favor e ayuda que les pidiéredes e menester hubiéredes, e que en ello ni en parte de ello embargo ni contrario alguno, vos no pongan ni consientan poner, e porque lo susodicho sea notorio, y ninguno de ello pueda pretender ignorancia, mandamos que esta nuestra carta sea pregonada públicamente por esas dichas ciudades e villas e lugares, e los unos e los otros non fagades ni fagan ende al, por alguna manera, sopena de diez mil maravedis para la Cámara, e demás mandamos al home que vos esta carta mostrare, que vos emplace, que parezcades ante nos en la nuestra córte doquier que nós seamos del día que vos emplazaren hasta quince dias primeros siguientes so la dicha pena, so la cual mandamos á cualquier escribano público que para esto fuere llamado,

que de ende al que vos la mostrare testimonio signado con su signo para que nos sepamos en cómo se cumple nuestro mandado.

Dada en la ciudad de Córdoba á 7 días del mes de Diciembre, año del nacimiento de Nuestro Señor Jesucristo de 1491.-Siguen las firmas.

Acuerdo capitular del dia 29 de Mayo de 1493.

En lo de la peticion de Aparicio Rodriguez, vecino de la Rambla, sobre la casa para estar las mujeres de la mancebía ó del partido en la dicha villa, mandaron que el concejo la haga para sus propios de la dicha villa y en el campo, y si no que la haga el que de antes la tenía, y esto dentro de tres meses, e si no hicieren que la pueda hacer otro cualquiera.

Sesion del dia 13 de Noviembre de 1493.

Los jurados en este Cabildo requirieron á la ciudad que la casa meson de la mancebía de la Rambla que se tiene de hacer, mande ver y haga donde sea más sin perjuicio de la dicha villa; y al tanto requirieron al Alcalde mayor que vaya á la dicha villa e la mande hacer donde sea más sin perjuicio. La ciudad y el dicho Alcalde dijeron que les place de lo así hacer.

Sesion del dia 15 de Noviembre de 1493.

Otrosi: estos señores platicaron sobre el lugar donde se debia hacer la casa de las malas mujeres en la Rambla, acordando se sacase en almoneda.

Sesion del dia 12 de Setiembre de 1496.

Otrosi: mandaron que porque la mancebía de Bujalance está en lugar deshonesto e ha habido informacion de muchos testigos, que se haga en otro lugar que sea más sin perjuicio, como mejor visto sea al concejo á campana tañida, e allí elijan cuatro caballeros

de premio e cuatro peones para que con los oficiales nombren e señalen dónde esté la dicha mancebía, sin perjuicio, ó á lo menos con méuos peligro.

Sesion del dia 23 de Setiembre de 1496.

Estos señores cometieron la comision que tenia Diego de Aguayo sobre la casa de la mancebía de Bujalance, que porque él va á servicio de Sus Altezas, que se comete tal caso à Alonso Perze de Saavedra, así e segun dicho Diego de Aguayo lo tenia.

Sesion del dia 2 de Mayo de 1498.

Estos señores dieron licencia á Diego Rodriguez para que en el adarve que va desde el arco de la mancebía, como viene de la curtiduría para entrar en ella á la mano izquierda, pneda hacer é haga seis casas para boticas para las mujeres de la mancebia que quisieren morar en ellas por su alquiler, con el censo y condiciones que los Sres. Alonso Enriquez, corregidor, e Diego de Aguayo, e Pedro Gutierrez de los Rios, viere que se debe hacer.

Sesion del dia 7 de Mayo de 1498.

Otrosí: dieron licencia & Diego Rodriguez, escribano público e fiel de la portería é pregonería de Córdoba, para que encima del adarve, que es en la mancebía pública de esta ciudad desde las tapias nuevas, como entran por el arco de la mancebía á la parte de San Nicolás, para hacer seis casas boticas con censo de 100 maravedís cada año, segun que pasó ante Pedro Fernandez del Rio e Pedro Fernandez de Herrera, escribanos públicos.

Sesion del dia 11 de Noviembre de 1499.

En este Cabildo dijo Alonso Perez de Saavedra que si le dan licencia para hacer una botica en la puerta que se cerró en la mancebía, dará de censo perpétuo 100 maravedis cada año; la ciudad

mandó que Luis de Angulo e los diputados del mes, e Luis de Valenzuela, jurado, lo vean e que ande en almoneda, segun está mandado por Córdoba tres Cabildos.

Sesion del dia 6 de Junio de 1514.

Asimismo se leyó otra provision real sobre razon que se castiguen los amancebados e blasfemadores e jugadores.

Bando de 14 de Mayo de 1515.

Nós el concejo e corregidor de la muy noble e muy leal ciudad de Córdoba, mandamos: que porque es servicio de Su Alteza e bien de esta ciudad, que se pregone públicamente las cosas siguientes:

«Que todas las mujeres del partido de esta ciudad que agora son ó fueren, no traigan oro, ni plata, ni mantillo cobijado por las calles, ni ménos traigan seda fina ni falsa desde el dia de Pascua del Espíritu Santo, primera que viene en adelante, sopena que la mujer del partido que trajere alguna cosa de las susodichas, que las haya perdido e sean del alguacil que se las tomare.

Item, que todas las dichas mujeres del partido, que están fuera de las dos puertas de la mancebía de esta ciudad, que desde el dicho dia de Pascua del Espíritu Santo en adelante, se metan e entren dentro de la dicha mancebía á estar e morar, e no fuera, sopena de cada cien azotes.

Item, que la puerta de la maucebía, que está al cabo hácia la curtiduría, que luego el alcaide de la dicha mancebía la cierre, e esté cerrada e no se abra hasta tanto cuanto fuere la voluntad de la ciudad, sopena de 2.000 maravedis para las casas de la audiencia que se quieren hacer.

Item, que todos los segadores e trabajadores que se cogieren para ir á trabajar y recibieren el maravedí para ello, y no fueren á trabajar y se averiguare ser verdad, que estén diez dias en la cárcel.

Porque vos mandamos á todos e á cada uno de vos, que así lo

hagais e cumplais, so las penas susodichas, las cuales serán ejecutadas en vuestras personas e bienes, mandamos que sean pregonados para que venga á noticia de todos, y ninguno de ellos pueda pretender ignorancia.

Y de ello dimos el presente firmado del dicho señor corregidor e dos hombres buenos, de los 24.os que ven nuestra hacienda, y de Rodrigo de Molina, nuestro escribano, que es hecho en la dicha ciudad de Córdoba á 14 dias del mes de Mayo de 1515.-D. Antonio de la Cueva.-D. Juan Manuel de Lando.-Pedro Muñoz de Godoy.-Rodrigo de Molina, escribano público y teniente de escribano de concejo.

Real provision de 7 de Diciembre de 1515.

Doña Juana, etcétera.-A vos D. Antonio de la Cueva, mi corregidor, de la muy noble ciudad de Córdoba, ú á otro cualquier corregidor ó juez de residencia que despues de vos fuere en la dicha ciudad, e á vuestros alcaldes en el dicho oficio, e á cada uno de vos á quien esta mi carta fuere mostrada, ó el traslado de ella signado de escribano público, salud e gracia, sepades: Que yo he sido informada que los alguaciles mayores que hasta agora han sido en esa dicha ciudad e los que agora son, han llevado e llevan á los mis almojarifes de esa dicha ciudad e de sus factores, cien florines de oro, por razon que son obligados á gelos dar porque les dan las llaves de las puertas de esa dicha ciudad, e asimismo diz que han llevado e llevan en cada semana un cuero de vino de cinco cántaras e media, de los arrendadores de las penas del vino de esa dicha ciudad, e un real de plata de cada mujer de la mancebia á quien da licencia para que salga á dormir fuera de la casa de la mancebía, e porque los dichos dineros son mal e injustamente llevados, e contra las leyes y pragmáticas de mis reinos, que prohiben que no se lleven semejantes imposiciones, fué acordado por los de mi Consejo que debia mandar esta mi carta en la dicha razon, e yo túvelo por bien, e por esta mi carta mando e expresamente defiendo al dicho alguacil mayor, que agora es de esa dicha ciudad, por vos, el dicho D. Antonio de la Cueva, e á los otros al

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