Imágenes de páginas
PDF
EPUB
[blocks in formation]

y cédulas generales se envien por Las órdenes mano de los vireyes, no habiendo inconveniente, y cuando por alguna causa no se pudiera hacer, se envie à los vireyes copia de que se ordenare; pero esto no se entienda de las audiencias pretoriales, auto 30.

Que los contadores tomen la razon de las mercedes en hacienda real, y en las cédulas se ponga por cláusula especial, ley 22, tit. 11 de este libro.

lo

TITULO SEGUNDO.

De el consejo real, y junta de guerra de Indias,

LEY PRIMERA.

El emperador don Carlos y la reina doña Juana año de 1542. D. Felipe II en el Pardo á 24 de setiembre de 1571. En la ordenanza primera de el Consejo. Y D. Felipe IV en las de 1636.

Que el Consejo real de las Indias resida en la corte y tenga los ministros y oficiales que esta ley declara.

Considerando los grandes beneficios y mercedes que de la benignidad soberana hemos recibido cada dia recibimos con el acrecentay miento y ampliacion de los reinos y señorios de nuestras Indias, y entendiendo bien la obliga. cion y cargo que con ellos se nos impone, procuramos de nuestra parte (despues del favor divino) poner medios convenientes para que tan grandes reinos y señorios sean regidos y gobernados como conviene. Y porque en las cosas del servicio de Dios nuestro Señor y bien de aquellos estados, se provea con mayor acuerdo, deliberacion y consejo: Establecemos y ordenamos que siempre en nuestra corte resida cerca de Nos nuestro consejo de las Indias, y en él un presidente de él: el gran canciller de las Indias, que ha de ser tambien consejero ; y los consejeros letrados, que la ocurrencia y necesiahodad de los negocios demandaren, que por dos secretarios: un ra sean ocho : un fiscal teniente de gran canciller, que todos sean personas aprobadas en costumbres, nobleza y limpieza de linage, temerosos de Dios, y escogidos en letras y prudencia: tres relatores, y un escribano de cámara de justicia, espertos y diligentes en sus oficios, y de la fidelidad que se requiere: cuatro contadores de cuentas hábiles y suficientes, y un tesorero general: dos solicitadores fiscales, un coronista mayor y cosmógrafo; y un catedrático de matemáticas: un tasador de los procesos, un abogado, y un procurador de pobres : un capellan que diga misa al consejo en los dias de él; cuatro porteros y un alguacil, los cuales todos sean de la habilidad y suficiencia que se requiere; y antes de ser admitidos à sus oficios, hagan juramento de que

y

[ocr errors]

los usarán bien y fielmente, y guardarán las ordenanzas del consejo, hechas y que se hicieren, y el secreto de él. (1)

LEY II.

D. Felipe II en la ordenanza 2 de el Consejo. Y don
Felipe IV en las de 1636.

Que el Consejo tenga la suprema jurisdiccion de las
Indias, y haga leyes, y examine estatutos, y sea
obedecido en estos y aquellos reinos.

Porque los del nuestro consejo de las Indias, con mas poder y autoridad nos sirvan y ayuden á cumplir con la obligacion que tenemos al bien de tan grandes reinos y señoríos. Es nuestra merced y voluntad, que el dicho consejo tenga la jurisdicion suprema de todas nuestras Indias Occidentales, descubiertas y que se descubrie ren, y de los negocios que de ellas resultaren y dependieren, y para la buena gobernacion y administracion de justicia pueda ordenar y hacer con consulta nuestra las leyes, pragmàticas, ordenanzas y provisiones generales y particulares, que por tiempo para el bien de aquellas provincias convinieren. Y asimismo ver y examinar, para que Nos las aprobemos y man. demos guardar, cualesquier ordenanzas, cons

(1) La última planta de este Consejo, nuevas prerogativas, aumento de plazas y demas en él y otras cosas, debe verse en la cédula de 13 de setiembre de 1773.

En cédula de 6 de abril de 1776, se aumentó el número de ministros de este Consejo hasta el de 14, con que se formau dos salas de gobierno y otra de justicia. Sobre las facultades del Consejo véase el decreto de 20 de enero y 11 de setiembre de 1817, en que se creó la via reservada y secretaría del Despacho de Indias, y tambien la cédula de 18 de mayo de 1747.

En decreto de 17 de abril de 1812 espedido por las Córtes se suprimió éste como los demas Consejos.

El Sr. D. Fernando VII le mandó restablecer por decreto de 2 de julio de 1814, y últimamente se ha vuelto a suprimir por S. M. la reina gobernadora.

tituciones y otros estatutos que hicieren los prelados, capítulos, cabildos y conventos de las religiones, y nuestros vireyes, audiencias, concejos y otras comunidades de las Indias, en las cuales y en todos los demas reinos y señorios en las cosas y negocios de Indias, y dependientes de ellas, el dicho nuestro consejo sea obedecido y acata. do, asi como lo son el consejo de Castilla y los otros nuestros consejos en lo que les pertenece, y que sus provisiones y mandamientos sean en todo y por todo cumplidos y obedecidos en todas partes, y en estos reinos y en aquellos, y por todas y cualesquier personas.

LEY III.

D. Felipe II en la ordenanza 24 de el Consejo, Y en San Lorenzo á 22 de setiembre de 1584. Y don Felipe IV en las de 1636. Y en esta Recopilacion. Que ningun consejo, chancillería, audiencia, juez ni justicia de estos reinos, sino el Consejo de las Indias, conozca de negocios de ellas.

Ordenamos y mandamos, que ninguno de nuestros reales consejos ni tribunales, alcaldes de nuestra casa y corte, chancillerías, ni audiencias, ni otro juez alguno, ni justicia de todos nuestros reinos y señoríos, se entrometan á conocer, ni conozcan de negocios de Indias, ni cosas pertenecientes á nuestro consejo de In. dias por demanda, ni querella, ni en grado de apelacion, ui por via ordinaria, ni egecutiva, en primera, ni en segunda, ni en otras iustancias, sino que luego que vinieren y se pu sieren ante ellos, los remitan todos al dicho nuestro consejo de Indias. Y nandamos á los escribanos de los alcaldes de corte, y escribanos de provincia, y de el número, y otros cualesquiera que sean, que siempre que nuestro consejo de Indias los mandare llamar para que hagan relacion en él de cualesquier negocios y pleitos que ante ellos estuvieren ó pasaren, que en cualquiera forma toquen ó convengan a cosas de las Indias, vayan personalmente á hacer, y hagan en él relacion de los dichos pleitos y negocios, y sobre lo susodicho no se les ponga ni consienta poner impedimento alguno.

LEY IV.

D. Felipe IV en las Ordenanzas de 1636. Y en 14 de julio de 1651, y en cédulas de 7 y 14 de noviembre de el dicho año. Acuerdos del Consejo 169 y 170. Que el Consejo de Indias conozca de las fuerzas eclesiásticas, y ningun juez eclesiástico le inhiba sobre ello, y se revoque de la Recopilacion de Leyes de Castilla el auto ucordado de que el Consejo de Indias

mado à la corona ante el vicario de esta villa de Madrid, que despachó letras inhibiendo al dicho nuestro consejo de Indias, tuvo por bien de mandar, que asi en este negocio, como en todos los demas que ocurriesen, pendiesen y se tratasen en él, en que los jueces eclesiásti cos de estos reinos intentasen proceder contra los de el dicho nuestro consejo, inhibiéndolos o dando cartas en cualquier manera contra el fiscal y oficiales de él, ó contra las partes que siguiesen las causas por razón de los negocios que en el pendiesen, y de que conociesen los de el dicho nuestro consejo, pudiesen dar y diesen las cédulas, provisiones, autos y mandamientos, que les pareciese convenir y ser ne cesarios para que los jueces eclesiásticos no prosiguiesen y desistiesen de ellos, procediendo al cumplimiento de lo que proveyesen por los medios y vias mas convenientes, de forma que tuviesen cumplido efecto las órdenes y proveimientos del dicho nuestro consejo. Y despues por las ordenanzas antiguas de él, despachadas en veinte y cuatro de setiembre de mil y qui nientos y setenta y uno, y por las de primero de agosto de mil seiscientos y treinta y seis, con Nos consultadas, se dispuso que ningun juez eclesiástico se entrometiese á inhibir a los del dicho nuestro consejo en los negocios que en él se tratasen, los cuales pudiesen despachar para ello las cédulas y provisiones necesarias, y en los pleitos y negocios tocantes á Indias, de que conociesen en estos reinos jueces eclesiásticos, pudiesen librar las provisiones ordinarias, para que alzasen las fuerzas que en ellos hiciesen. Y estando la materia en este estado, el dicho año de seiscientos y treinta y seis se ofreció una competencia entre nuestros consejo de Castilla é Indias, sobre á quien tocaba el conocimiento por via de fuerza de ciertos mandamientos de inhibicion, despachados por el Nuncio de su Santidad á pedimento del recibidor de la religion de san Juan, sucesor en el derecho de los bienes de don Juan Guiral, caballero de la misma orden, contra el juez de cobranzas de nuestro consejo de Indias, que por su orden procedia contra los bienes del dicho don Juan Guiral, sobre cobranza de maravedis que el dicho. don Juan Guiral debia à nuestra real hacienda, como fiador de don Francisco Maldonado, descubridor de las provincias del Darien, y para determinar esta duda se llevaron los autos á la junta general de competencias que proveyó un auto en veinte y uno de octubre del dicho año de seiscientos y treinta y seis, por el cual declaró tocar y pertenecer el conocimiento del dicho negocio y causa sobre la fuerza à nuestro consejo de Indias. Y estando en esta posesion, y habiendo usado de la jurisdiccion que en esto le estaba concedida en todos los casos que despues se han ofrecido, llegó á estos reinos el año de mil y seiscientos y cincuenta y uno el doctor dou Diego de Orozco, oidor de la audiencia de Panamà, á quien por Nos se habia mandado, que mientras duraba la visita de ella pasase à servir su plaza á la audiencia de Santo Domingo, y entró en esta corte sin nuestra licencia, por lo cual se le ordenó que saliese lue

no puede conocer de causas de fuerzas. Por cuanto el señor rey don Felipe II nuestro abuelo, que santa gloria haya, por cedula de catorce de julio del año de mil y quinientos y sesenta y uno, refrendada del secretario Fran cisco de Heraso, y señalada por los de nuestro consejo de cámara, con ocasion de una prision que el nuestro consejo de Indias habia mandado hacer de la persona de el licenciado Montaño, oidor de nuestra real audiencia de Santa Fé en el Nuevo Reino de Granada, por los delitos que habia cometido, por los cuales le tenia condenado á muerte, y el susodicho se habia lla-cencia, por

154

..........Libro, 11. Título a buf

[blocks in formation]

go de ella y estuviese en la ciudad de Toledo, y de allí se fuese á embarcar en la primera ocasion para servir su plaza en la audiencia de Santo Domingo, y por evadirse del cumplimiento de lo susodicho se retiró á un convento, y pretendió valerse de la inmunidad eclesiástica, de donde le sacó el corregidor de la dicha ciudad en virtud de orden de nuestro consejo de Indias, y el juez eclesiástico procedió contra el corregidor para que le restituye se á la iglesia, de que apeló el corregidor y protestó el ausilio de la fuerza en la forma ordinaria, y dió cuenta á nuestro consejo de las Indias que despachó hasta la tercera carta, y porque en este tiempo pretendió el fiscal de nuestro consejo real de Castilla, que el corregidor no usase de las provisiones del de las In dias, no tuvieron efecto, y sobre ello nos consultaron ambos consejos con las razones y fundamentos que hacian en favor del derecho y jurisdicion de cada uno, pretendiendo el de Castilla tocarle el conocimiento de esta causa en cuanto a la fuerza por ser en estos reinos, y refiriendo, para esto un auto acordado por el dicho consejo el año de mil y quinientos y cincuenta y cinco, añadido en el sumario de la nueva recopilacion que se imprimió el de seiscientos y cuarenta : el de Indias que en todos los negocios dependientes de ellas, aunque sea en España, delia conocer de cualesquier fuerzas que hiciesen los jueces eclesiásticos. Y Nos resolvimos y mandamos al dicho nuestro consejo de Castilla cesase en las diligencias que ha bia hecho en el negocio de el dicho don Diego' de Orozco, porque el de Indias habia de conocer de las fuerzas que se ofreciesen en estos rei.. nos en los negocios tocantes á ellas. Y porque nuestra voluntad es que esto se guarde y cumpla precisa é inviolablemente. Mandamos que en conformidad de las órdenes referidas, y de lo que ahora hemos resuelto, conozca el dicho nuestro consejo de ludias de todas las causas y negocios de fuerzas que se ofrecieren en estos reinos tocantes à ellas, y que pueda dar y dé las cédulas, provisiones, autos y mandamientos que convengan y sean necesarios, para que los jueces eclesiásticos no procedan y se desistan de las dichas causas; y para el cumplimiento de lo

que

y

asi proveyere, segun y por los medios y vias que conviniere, de manera que tenga cum.. plido efecto lo que asi ordenare y proveyere, usando en esta parte de el mismo poder y facultad que para ello tienen los demas consejos que conocen de fuerzas. Otrosi mandamos al presidente y los del nuestro consejo de CastiIla, que provean auto acordado, revocando el que estaba puesto en la Recopilacion de leyes de estos reinos, impresa el año de mil y seiscientos y cuarenta, para que conste en lo publico, que sin embargo de él toca al dicho consejo de las Indias el conocimiento de las fuerzas de los negocios de Indias en estos reiuos.(2)

(2) El auto 2 del lib. 2 de los acordados impresos el año de 1645, era el que privaba al Consejo de Indias del conocimiento de fuerzas.

D. Felipe II en las ordenanzas 26, 28 y 41 de el consejo. Y don Felipe IV en la 5 de 1636.

Que los de el Consejo residan en él los dias, horas y tiempo que se declara, y las peticiones se lean las turdes.

Los del consejo de las Indias se junten y residan en el cada dia, que no sea feriado, tres horas por la mañana, y los martes, jueves y sábados otras dos horas por la tarde, y no se comience a despachar ni entender en negocios, hasta que por lo menos estén juntos en el tres del consejo, y desde entonces y no antes corra la primera hora que en él se hubiere de estar, y eu las tardes de los tres dias del consejo se vean todas las peticiones y encomiendas que hubiere, y los de el consejo no lleven ni metan peticiones en él, ni pidan que se lean, sino que como está dispuesto y ordenado, se lean todas juntas por las tardes de los dichos tres dias de la semana, y ningun consejo se acabe hasta que todas estén leidas y respondidas.

LEY VI.

D. Felipe II en la ordenanza 3 de el consejo. D. Felipe IV en la 6 de 1636. Véanse las leyes 26 y 69 de este título, y 47, tit. 6 de este libro. Que el Consejo tenga hecha descripcion de las cosas de las Indias sobre que pueda haber gobernacion o disposicion de ley.

1

ó

Por cuanto ninguna cosa puede ser entendida ni tratada como debe, cuyo sugeto no fuere primero sabido de las personas que de ella hubieren de conocer y determinar. Ordenamos y mandamos, que los de nuestro consejo de las Indias con particular estudio y cuidado procuren tener hecha siempre descripcion y averiguacion cumplida y cierta de todas las cosas del estado de las Indias, asi de la tierra, como de la mar, naturales y morales, perpetuas y temporales, eclesiásticas y seglares, pasadas y presentes, y que por tiempo serán, sobre que pueda caer gobernacion ó disposicion de la ley y tengan un libro de la dicha descripcion en el consejo, y gran cuidado en la correspondiencia de los vireyes, audiencias y ministros, para que informen cada año de las novedades hubiere, y las que sucedieren se vayan poniendo y añadiendo en el dicho libro.

LEY LIV.

:

que

D. Felipe II en la ordenanza 4 de el consejo. Y don
Felipe IV en la 7 de 1635.

Que el estado de las Indias este dividido de modo,
que lo temporal se corresponda con lo espiritual.

Porque tantas y tan grandes tierras, Islas y provincias se puedan con mas claridad y dis tincion percibir y entender de los que tuvieren cargo de gobernarlas: Mandamos á los de nuestro consejo de las Indias que siempre tengan euidado de dividir y partir todo el estado de ellas, descubierto y por descubrir: para lo tem poral en vircinatos, provincias de audiencias y chancillerias reales y provincias de oficiales de la real hacienda, adelautamientos, goberna

LEY X.:

1636.

ciones, alcaldias mayores, corregimientos, alcaldias ordinarias y de la hermandad, concejos de españoles y de indios: y para lo espiritual en D. Felipe II en las ordenanzas 9 y 28 del Consejo. arzobispados y obispados sufragáneos y abadías, D. Felipe III en la ordenanza dada en Valladolid á parroquias y dezmerias, provincias de las ór-25 de agosto de 1600. Y don Felipe IV en la 10 de denes y religiones, teniendo siempre atencion á que la division para lo temporal se vaya conlo temporal se vaya conformando y correspondiendo cuanto se compadeciere con lo espiritual: los arzobispados y pro vincias de las religiones con los distritos de las audiencias : los obispados con las gobernaciones y alcaldias mayores; y parroquias y curatos con los corregimientos y alcaldias ordinarias. LEY VIII.

Que los negocios se dividan por los dias de la semana, y haya tabla de visitas y residencias. Mandamos que los lunes y viernes de cada semana se vean y determinen negocios de estado y gobierno de nuestras Indias: los martes y jueves los de guerra: los miércoles por la mañana, precisamente, y las mas veces que se pudiere, se trate de negocios de nuestra hacienda, y se

D. Felipe II en la ordenanza 5 del consejo. Y D. Fe- platique en pensar y saber en que cosas podrá

lipe IV en la 8 de 1636.

Que et principal cuidado del Consejo sea la conver sion de los indios y poner ministros suficientes para ella.

por su antigüedad y

LEY XI.

D. Felipe II en la dicha ordenanza 28. D. Felipe IV, en la 11 de 1656.

ser aprovechada en las Indias: y los martes, jueves y sabados à la tarde, acabadas peticio nes y encomiendas, se vean los demas espedientes, y acabados los dichos negocios, o no Segun la obligacion y cargo con que somos habiéndolos señalados para estos dias se vean señor de las Indias, ninguna cosa deseamos mas de los otros los que al presidente pareciere, que la publicacion y ampliacion de la ley evan- sin embargo de estar señalados para otros, gálica, y la conversion de los indios a nuestray pleitos de justicia, y visitas, y residencias, santa fé católica; y porque á esto, como al prin- por su antigüedad y tabla que para ello ha de cipal intento que tenemos, enderezamos nues- haber y hacerse de eilas. tros pensamientos y cuidado: Mandamos, y cuanto podemos encargamos à los de nuestro consejo de las Indias, que pospuesto todo otro respeto de aprovechamiento é interés nuestro, tengan por principal cuidado las cosas de la conversion y doctrina, y sobre todo se desve len y ocupen con todas sus fuerzas y entendimiento en proveer y poner ministros suficientes para ello, y todos los otros medios necesarios y convenientes para que los indios y uaturales se conviertan y conserven en el conocimiento de Dios nuestro Señor, houra y alabanza de su santo nombre, de forma que cumpliendo Nos con esta parte, que tanto nos obliga, y à que tanto deseamos satisfacer, los del dicho consejo descarguen sus conciencias, pues con ellos descargamos la nuestra.

[blocks in formation]

D. Felipe II en la ordenanza 2 del consejo. D. Felipe IV en la 9 de 1636.

Que el Consejo provea lo conveniente para el buen tratamiento de los indios.

Por lo que deseamos favorecer y hacer bien á los indios naturales de nuestras Indias, sentimos mucho cualquier daño ó mal que se les haga, y de ello nos deservimos, por lo cual en cargamos y mandamos á los de nuestro consejo de las Indias que con particular afecto y cuidadado procuren siempre y provean lo que convenga para la conversion y buen tratamiento de los indios, de forma que en sus personas y haciendas no se les haga mal tratamiento ni daño alguno, antes en todo sean tratados, inirados y favorecidos como vasallos nuestros, castigando con rigor á los que lo contrario hicie ren, para que con esto los indios entiendan la merced que les deseamos hacer, y conozcan que haberlos puesto Dios debajo de nuestra proteccion y amparo, ha sido por bien suyo, y para sacarlos de la tirania y servidumbre en que an tiguamente vivian.

Que se vean primero los negocios que son para todos los del Consejo, y luego se repartan salas.

Ordenamos y mandamos que al principio de cada consejo se vean, platiquen y resuelvan todas las cosas y negocios que conforme á las leyes de este titulo se hubieren de ver por to dos, o se hayan remitido para todo el consejo: y acabados estos, el presidente reparta por salas los demas pleitos y negocios que hubiere y como le pareciere mas conveniente á la breve y buena espedicion y despacho de ellos, y mas conforme a la lay antes de esta.

LEY XII.

D. Felipe II en la ordenanza 32 de el Consejo. Don
Felipe IV en la 12 de 1656.,

Que para hacer leyes precedan entera noticia de lo
ordenado en la materia, parecer é informe, si en la

dilacion no hubiere inconveniente.

Con mucho acuerdo y deliberacion deben ser hechas las leyes y establecimientos de los reyes, porque menos necesidad pueda haber de las mudar y revocar y asi mandamos que cuando los de nuestro consejo de las Indias hubieren de proveer y ordenar las leyes y provisiones generales para el buen gobierno de ellas, sea estando primero muy informados y certificados de lo antes proveido en las materias sobre que hubieren de disponer, y precediendo la mayor noticia é informacion que ser pueda de las cosas y negocios, y de las partes para donde se proveyeren, con informacion y parecer de los que las gobernaren ó pudieren dar de ellas alguna luz, si en la dilacion de pedir informacion no hubiere algun inconveniente.

[merged small][merged small][merged small][ocr errors][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small]

Para las materias universales de gobierno como hacer leyes y pragmàticas, declaracion ó derogacion de ellas, fundaciones de audiencias, erecciones de iglesias y desmeinbracion, division y union de ellas y otras materias que al parecer del presidente o gobernador sean gran des: Mandamos que concurra y esté junto todo el consejo y los que se hallaren presentes en él antes que se aparten y dividan salas; y que en las demas cosas que no sean tan grandes ni graves, baste concurrir y concurran los consejeros que pareciere al dicho presidente ó gobernador; de modo que como en las materias de justicia hay menor cuantía, la pueda haber y haya tambien en las de gobierno, asistiendo para estas en la sala mayor dos consejeros con el presidente o gobernador, y no tres consejeros, y para las visitas y residencias y pleitos de justicia los declarados en otras leyes de este titulo.

LEY XV.

D. Felipe II en la ordenanza 52 de el Consejo. Y
D. Felipe IV en la 15 de 1636.

Que las causas de gobierno y gracia se resuelvan con
la mayor parte, y en iguales se consulte; y para le-
yes, ó derogarlas, concurra las dos partes, y con-
sulta.

consejo, sino que han de concurrir en un pa-
recer las dos partes de tres de los
que se halla-
ren y nos lo han de consultar, y en las mate-
rias de justicia se guarde lo dispuesto.

LEY XVI.

D. Felipe IV por decreto de 19 de abril de 1628. Y
en las consultas y ordenanzas 16 de 1636.
Que en las consultas de gobierno se pongan los vo-
tos singulares.

Porque conviene a nuestro real servicio, y
al mayor acierto de las materias de gobierno,
que cualquier consejero diga libremente su
parecer, y que venga de por si en las consultas,
y no con la comun del consejo, siempre que se
hallaren causas para no conformarse con él:
denamos que en nuestro consejo de Indias pue-,
dan hacer votos singulares los que votaren en
las consultas de las materias de gobierno con
las razones en que los fundaren,
para que con
mayor noticia de lo que sintiere el que se apar.
tare de la comun del consejo resolvamos los ne-
gocios; y fiamos tanto de los que en
nos sir.
ven, que entendemos será igual en todos el
celo de que se acierte à disponer lo mejor.

LEY XVII.

[ocr errors]

D. Felipe IV por decreto de 5 de agosto de 1628. Y en la ordenanza 17 de 1636.

Que se guarden las órdenes del Rey, y en las consultas se espresen las que pudieren embarazarlas.

Por cuanto nuestras reales órdenes deben
ser observadas para mejor disposicion y acierto
de las materias, encargamos á los del consejo
de Indias la ejecucion de ellas; y para que sea
mas puntual de aqui adelante en los casos que
se ofrecieren, en que en todo ó en parte se
pueda contravenir á alguna orden, sin inter-
pretarla ni declararla, se nos darà cuenta en las
consultas de la dicha orden
consultas de la dicha orden que puede embara-
zar lo que se consultare; con las causas que pue.
den obligar á disponer en aquel caso.
LEY XVIII.

D. Felipe IV por decreto de 1.o de julio de 1631. Y
en la ordenanza 18 de 1636. Para la junta de Guer-
ra se vea la ley 81 de este título.
Que de las órdenes del Rey, que calificadas el
Consejo puedan tener dos sentidos, se le pida decla-

dias

racion.

por

Mandamos à los de nuestro consejo de Inque pudieren caber dos sentidos ó mas nos preque de las órdenes que le enviamos en que gunten la inteligencia que deben tener, habienduda ó no la hay en las dichas órdenes; y que do calificado el consejo por mayor parte, si hay en todo aquello que fuere de esta calidad, aunforma, avisándonos lo que se practica, para que que esté en ejecucion, se nos pregunte en esta Nos declaremos lo que mas conviniere y ha

Cuando en el consejo se trataren negocios de gobernacion y gracia, y resumidos los votos, no fueren conformes, se este por lo que la ma yor parte determinare, y habiendo votos iguales, se espere al consejero ó consejeros del consejo que aquel dia no hubieren asistido, y con sus pareceres, y de los que concurrieron primero se esté à la resolución de la mayor parte de votos; y en caso que los vuelva á haber igua-biere sido nuestra intencion. les, se nos consultará con los motivos de una parte y de otra, para que sobre ello tomemos la resolucion que convenga, con declaracion que para hacer leyes nuevas, ó revocar las antiguas, no baste la mayor parte de los votos del

LEY XIX.

D. Felipe IV por decreto de 14 de agosto de 1627.
Y en la ordenanza 19 de 1636.
Que el Consejo remedie los daños que se hubieren

[ocr errors]
« AnteriorContinuar »