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de setiembre de 1543. D. Felipe II en Guadalajara á 29 de agosto de 1563, y 29 de julio de 1595. Y en Aranjuez a postrero de noviembre de 1568. Y don Felipe IV en esta Recopilacion. Para provision de oficios se vea la ley 70, tit. 2, lib. 3, y para las facultades de los vireyes la ley 4, tit. 2, lib. 3. Audiencia y chancillería real de Lima en el Perú.

En la ciudad de los Reyes de Lima, cabeza de las provincias del Perú, resida otra nuestra audiencia y chancilleria real, con un virey, gobernador y capitan general, y lugar-teniente nuestro, que sea presidente: ocho oidores: cuatro alcaldes del crimen, y dos fiscales: uno de lo civil, y otro de lo criminal: un alguacil ma. yor, y un teniente de gran chanciller: y los demas ministros y oficiales necesarios: y tenga por distrito la costa que hay desde la dicha ciudad, hasta el reino de Chile exclusive, y hasta el puerto de Paita inclusive: y por la tierra adentro á San Miguel de Piura, Cajamarca, Chachapoyas, Moyobamba, y los Motilones inclusive, y hasta el Collao exclusive, por los términos que se señalan à la real audiencia de la Plata, y la ciudad del Cuzco con los suyos inclusive, partiendo términos por el Septentrion con la real audiencia de Quito: por el Mediodia con la de la Plata: por el Poniente con la mar del Sur: y por el Levante con provincias no descubiertas, segun les están señalados, y con la declaracion que se contiene en la ley 14 de este titulo. (2)

LEY VI.

El emperador y príncipe gobernador en Valladolid á 13 de setiembre de 1545. La princesa gobernadora alli a 6 de agosto de 1556. D. Felipe IHen Toledo á 16 de setiembre de 1550. En Aranjuez á 31 de mayo, y en el Escorial á 20 de junio de 1568. Y en el Pardo á 10 de noviembre de 1593. Y en Toledo á 7 de agosto de 1596. Y D. Felipe IV en esta Recopi

Audiencia

lacion.

chancillería real de Santiago de Guatemala en la Nueva España.

En la ciudad de Santiago de los Caballeros de la provincia de Guatemala, resida otra nues tra audiencia y chhaucill, ria real, con un presidente, gobernador y capitan general: cinco oidores, , que tambien sean alcaldes del crimen: un fiscal: un alguacil mayor: un teniente de grau chanciller, y los demas ministros y oficiales necesarios, y tenga por distrito la dicha provincia de Guatemala: y las de Nicaragua, Chia pa, Higueras, cabo de Honduras, la Vera Paz y Soconusco, con las Islas de la Costa, partiendo términos por el Levante con la audiencia de Tierra Firme: por el Poniente con la de la Nueva Galicia; y con ella, y la mar del Norte por el Septentrion; y por el Mediodia con la del Sur.

(2) Esta audiencia tiene capilla y dos capellanes dotados con 500 pesos cada uno, y 150 pesos para gastos, y en ella deben oir misa los ministros antes de comenzar el despacho, en conformidad de lo prevenido en real orden de 26 de enero de 1786. Veanse tambien las reales órdenes de 27 de octubre de 1781, y de 23 de marzo de 95.

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Y mandamos que el gobernador y capitan general de las dichas provincias, y presidente de la real audiencia de ellas, tenga, use y eger. za por si solo la gobernacion de aquella tierra virey de la Nueva España, y provea los reparde todo su distrito, asi como la tiene nuestro hacer la dicha real audiencia, y los oidores no timientos de indios y otros oficios, como lo solia. se entrometan en lo que á esto tocare, ni el dicho presidente en las materias de justicia, y firme con los oidores lo que proveyeren, sentenciaren y despacharen.

LEY VIII.

El emperador den Carlos y el príncipe gobernador en Alcalá a 13 de febrero de 1548. D. Felipe II en el Pardo á 26 de mayo de 1574. En Toledo á 3 de mayo de 1575. Y D. Felipe IV en esta Recopila cion. Para provision de oficios se vea la ley 70, titulo 2, lib. 3. D. Felipe II en 21 de abril de 1574. D. Felipe Ill en Valladolid a 4 de dicembre de 1601. D. Carlos II en Madrid á 18 de agosto de 1679. Audiencia y chancillería real de Guadalajara de la Galicia en la Nueva España.

En la ciudad de Guadalajara de la Nueva Galicia, resida otra nuestra audiencia y chancilleria real, con un presidente, y cuatro oidores, que tambien sean alcaldes del crimen: un fiscal: un alguacil mayor: un teniente de gran chanciller; y los demas ministros oficiales necesarios, y teuga por distrito la provincia de la Nueva Galicia, las de Culiacan, Copala, Colima y Zacatula, y los pueblos de Avalos, partiendo términos: por el Levante con la audiencia de la Nueva España por el Mediodia con la mar del Sur; y por el Poniente y Septentrion con provincias no descubiertas ni pacificas; y el presidente de la dicha audiencia de Guadalajara, y no los oidores, tenga la gobernación de su distrito, y en su ausencia la dicha audiencia de las, en que se hubiere concedido á los oidores Guadalajara, sin embargo de cualesquier cédude la dicha audiencia participacion en el gobier no con los presidentes, las cuales derogamos, casamos y anulanios; y mandamos que se guarde esta nuestra ley como en ella se contiene; y guarden las órdenes que por Nos están dadas. en cuanto al gobierno de guerra y hacienda

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Popayán, excepto los lugares que de ella están señalados á la real audiencia de Quito, y de la Guayana ó Dorado, tenga lo que no fuere de la audiencia de la Española, y toda la provincia de Cartagena, partiendo terminos: por el Mediodia con la dicha audiencia de Quito, y tierras no descubiertas: por el Poniente y por el Septentrion con el mar del Norte, y provincias, que pertenecen á la real audiencia de la Española; y por el Poniente con la de TierraFirme

Para provision de oficios véase la ley 70, tit. 2, libro 3.

Y mandamos que el gobernador y capi tan general de las dichas provincias, y presidente de la real audiencia de ella, tenga, use y egerza por si solo la gobernacion de todo el distrito de aquella audiencia, asi como le tienen nuestros vireyes de la Nueva España, y provea los repartimientos de indios, y otros oficios que se hubieren de proveer, y despache todas las cosas y negocios que fueren del gobierno, y los oidores de la dicha audiencia no se entrometan

en lo que á esto tocare, y todos firmen lo que en justicia se proveyere, sentenciare y despachare. (3) LEY IX.

D. Felipe II y la princesa gobernadora en Valladolid á 4 de setiembre de 1559. En Guadalajara a 29 de agosto de 1563. Y á 1.o de octubre de 1566. Y en Madrid á 26 de Mayo de 1575. Y D. Felipe IV en esta Recopilaciou. Para provision de oficios se vea la ley 70, tit. 2, lib. 3.

Audiencia y chancillería real de la Plata, provincia de los Charcas.

En la ciudad de la Plata de la Nueva Tuledo, provincia de los Charcas, en el Perú, resida otra nuestra audiencia y chancilleria real, con un presidente, cinco oidores, que tambien sean alcaldes del crímen, un fiscal, un alguacil mayor, un teniente de gran chanciller, y los demas ministros y oficiales necesarios; la cual tenga por distrito la provincia de los Charcas, y todo el Collao, desde el pueblo de Ayabiri, por el camino de Hurcosuyo, desde el pueblo de AsiIlo, por el camino de Humasuyo, desde Atuncana, por el camino de Arequipa, hacia la parte de los Charcas, inclusive con las provincias de Sangabana, Carabaya, luries y Dieguitas, Moyos y Chunchos, y Santa Cruz de la Sierra, partiendo términos: por el Septentrion con la real audiencia de Lima y provincias no descubiertas por el Mediodia con la real audiencia de Chile; y por el Levante y Poniente, con los dos mares del Norte y del Sur, y línea de la demarcacion entre las coronas de los reinos de Castilla y de Portugal, por la parte de la provincia de Santa Cruz del Brasil. Todos los cuales dichos términos sean y se entiendan, conforme á la ley 13 que trata de la fundacion y ereccion de la real audiencia de la Trinidad,

(3) Esta presidencia y capitanía general fue erigida posteriormente en vireinatos por cedula de 20 de agosto de 1739, y se le señaló por distrrito, ade

mas del de esta audiencia el de las de Panamá y Quito.

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D Felipe II en Guadalajara á 29 de noviembre de 1563. D. Felipe IV en esta Recopilacion Para provision de oficios se vea la ley 70, tit. 2, lib. 3. Audiencia y chancillería real de San Francisco de Quito.

En la ciudad de San Francisco de Quito, en el Perú, resida otra nuestra audiencia y chancillería real, con un presidente: cuatro oidores, que tambien sean alcaldes de el crimen : un chanciller; y los demas ministros y oficiales nefiscal: un alguacil mayor: un teniente de gran cesarios; y tenga por distrito la provincia de Quito, y por la costa hacia la parte de la ciudad de los Reyes, hasta el puerto de Paita exclusive y por la tierra adentro, hasta Piura, Cajamarca, Chachapoyas, Moyobamba y Motilones exclusive, incluyendo hacia la parte susodicha los pueblos de Jaen, Valladolid, Loja, Zamora, demas pueblos que estuvieren en sus comarcas, Cuenca, la Zarza y Guayaquil, con todos los y se poblaren: y hàcia la parte de los pueblos de la Canela y Quijos, tenga los dichos pueblos con los demas que se descubrieren: y por la costa hacia Panamá, hasta el puerto de la Buenaventura inclusive: y la tierra adentro à Pasto, Popayan, Cali, Buga, Chapanchica y Guar chicona, porque los demas lugares de la gobernacion de Popayan son de la audiencia del Nuevo Reino de Granada, con la cual, y con la Tierra-Firme parte términos por el Septentrion: y con la de los Reyes por el Mediodia, teniendo al Poniente la mar del Sur, y al Levante provincias aun no pacificas, ni descubiertas.

LEY XI.

D. Felipe II en Aranjuez á 5 de mayo de 1583. Y en Toledo á 25 de mayo de 1596, en la ordenanza 4 de la audiencia. D. Felipe IV en esta Recopilacion. Audiencia y chancilleria real de Manila en las Filipinas.

En la ciudad de Manila, en la Isla de Luaudiencia y chancilleria real, con un presidenzon, cabeza de las Felipinas, resida otra nuestra te que sea gobernador y capitan general: cuatro oidores, que tambien sean alcaldes del crimen: un fiscal: un alguacil mayor: un teniente de gran chanciller, y los demas ministros y oficiales necesarios: y tenga por distrito la dicha Isla de Luzon, y todas las demas de las Filipinas, Archipiélago de la China y la TierraFirme de ella, descubierta y por descubrir. Y mandamos que el gobernador y capitan general de las dichas Islas y provincias, y presidente de la real audiencia de ellas, tenga privativamente el gobierno superior de todo el distri to de la dicha audiencia en paz y guerra, y ga las provisiones y mercedes en nuestro real nombre, que conforme á las leyes de esta Recopilacion y de estos reinos de Castilla, y á las instrucciones y poderes que de Nos llevare, deba y pueda hacer, y en las cosas y casos que se

ha

ofrecieren de gobierno que sean de importancia, el dicho presidente gobernador las haya de tratar con los oidores de la dicha audiencia, para que le den su parecer consultivamente, y habiéndolos oido, provea lo mas conveniente al servicio de Dios y nuestro, y á la paz y tran quilidad de aquella provincia y república.

LEY XII.

D. Felipe III en Madrid á 17 de febrero de 1609. Y D. Felipe IV en esta Recopilacion. Para provisi n de oficios se vea la ley 70, tit. 2, libro 3. Audiencia y chancilleria real de Santiago de Chile,

En la ciudad de Santiago de Chile resida otra nuestra audiencia y chancilleria real con un presidente, gobernador y capitan general: cuatro oidores tambien sean alcaldes del crique men un fiscal: un alguacil mayor: un tenien te de gran chanciller, y los demas ministros v oficiales necesarios, y tenga por distrito todo el dicho reino de Chile, con las ciudades, villas, lugares y tierras que se incluyen en el gobier no de aquellas provincias, así lo que ahora está pacifico y poblado, como lo que se redujere, poblare y pacificare dentro y fuera del Estrecho de Magallanes y la tierra adentro hasta la provincia de Cuyo inclusive. Y mandamos que el dicho presidente gobernador y capitan gene ral gobierne y administre la gobernacion de él en todo y por todo, y la dicha audiencia ni otro ministro alguno no se entrometa en ello si no fuere nuestro virey del Perú, en los casos que conforme a las leyes de este libro y órdenes nuestras se le permite, y el dicho presidente no intervenga en las materias de justicia, y deje à los oidores que provean en ellas librementodos firmen lo que proveyeren, senten ciaren y despacharen. (4)

te, y

LEY XIII.

D. Felipe IV en Madrid á 2 de noviembre de 1661. Esta audiencia está suprimida.

Audiencia

chancillería real de la ciudad de la Trinidad, puerto de Buenos Aires.

En la ciudad de la Trinidad, Puerto de Buenos Aires, resida otra nuestra audiencia y chancilleria real, con un presidente goberna nador y capitan general: tres oidores que tambien sean alcaldes del crimen; un fiscal: un alguacil mayor un teniente de gran chanciller y los demas ministros y oficiales necesarios, y tenga por distrito todas las ciudades, villas y lugares y tierra que se comprende en las provincias del Rio de la Plata, Paraguay y Tucu. màn, no embargante que hasta ahora hayan es tado debajo del distrito y jurisdiccion de la de los Charcas, por cuanto las desagregamos y separamos de ella para estefefecto: y la jurisdiccion se ha de entender de todo lo que al presente esté pacifico y poblado en las dichas tres provincias, y de lo que se redujere, pacificare y poblare en ellas. Y es nuestra voluntad que al gobernador y capitan general de las dichas pro

(4) Ley primera, tit. 16, lib. 2. Ley 30, tit. 3, lib. 3, y ley 3, tit. 1.o, lib. 5.

vincias, y presidente de la real audiencia de ellas, pertenezca privativamente proveer en las cosas de gobierno, salvo que para su mejor acierto mandamos que en los casos y cosas que se ofrecieren de gobierno, y fueren de importancia, el dicho gobernador las haya de tratar y trate con los oidores de la misma audiencia para que le den su parecer consultivamente, y habiéndolos oido, provea lo que mas convenga al servicio de Dios y al nuestro, paz y tranquili dad de aquellas provincias y república, y en todo procedan conforme á derecho, y sus especiales ordenanzas. (5)

LEY XIV.

D. Felipe II en Madrid á 26 de mayo de 1573. Que los términos de la ciudad del Cuzco se dividan entre las audiencias de Lima y la Plata conforme ú esta ley.

por

Declaramos y mandamos que todo lo que està desde el Collao esclusive hacia la ciudad de los Reyes, respecto de la ciudad de el Cuzco, sea y esté debajo del distrito y jurisdiccion de nuestra audiencia real, que reside en la ciudad de los Reyes, yftodo lo que està desde el Collao inclusive hacia la ciudad de la Plata, sea del distrito y limites de nuestra audiencia de los Charcas, y que el Collao hacia la dicha ciudad de la Plata, comienza desde el pueblo de Ayavire el camino de Urcosuyo; y desde el pueblo de Assillo por el camino de Humasuyo; y por el camino de Arequipa, desde Atuncana hacia la parte de los Charcas; y que asimismo haya de ser y entrar en el distrito de la dicha audiencia de los Charcas de la provincia Sangabana, y toda la provincia de Carabaya inclusive, no perjudicando, como es nuestra voluntad que no perjudique esta declaracion y division, que asi hacemos, en cosa alguna á la jurisdiccion que la dicha ciudad del Cuzco tiene en los dichos términos, sino que la tenga segun de la forma que hasta ahora la ha tenido. (6)

y

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El emperador don Carlos y la emperatriz gobernadora en Madrid à 13 de julio de 1530.

Que se cumplan y guarden los mandatos de las audiencias como si fueran del Rey; y que deben hacer en casos de guerra.

Ordenamos y mandamos á todos los concejos, justicias, regidores, caballeros, escuderos, oficiales y hombres buenos de las ciudades, villas y lugares de las Indias, que en cuantos tiempos ocasiones por los nuestros presiden tes y oidores de la audiencia real de su distrito fueren llamados y requeridos de pazó de guerra, acudan á ellos, y hagan y cuaplan todo lo que de nuestra parte les dijeren, mandaren y proveyeren como buenos y leales vasallos, y con la fidelidad que nos deben y son obligados, y para su ejecucion les den todo el favor y ayuda que les pidieren y demandaren, pena de caer en mal caso; y en las otras penas en que caen é incurren los súbditos y vasallos que no acuden à sus reyes y señores naturales, y no cumplen sus provisiones y mandamientos, en las cuales penas lo contrario haciendo, los condenamos habemos por condenados, y sean ejecutadas en sus personas y bienes.

y

D. Felipe II en Mouzon á 4 de octubre de 1563. Ordenanza 47 de audiencias. D. Felipe III en Madrid á 8 de octubre de 1607.

Otrosi donde el presidente fuere gober nador y capitan general, mandamos que la real audiencia en ninguna ocasion haga convocatorias en materias de guerra, ni se entrometa en ellas estando presente el gobernador y capi tan general, por cuanto a él solo toca hacerlas, y á la audiencia en vacante de capitan general, y asi se ejecute donde no hubiere especial disposicion nuestra, segun las leyes de este libro. LEY XVIL

D. Felipe II en Madrid á 21 de octubre de 1570. Que en las audiencias de las Indias se guarden las ceremonias de las chancillerías de estos reinos de Castilla, en lo que no estuviere especialmente determinado.

que

Para el buen gobierno de las provincias de las Indias y administracion de nuestra real jus ticia, y que los presidentes y oidores de nuestras reales audiencias la puedan mejor hacer, conviene se tenga mucha cuenta con las ceremonias se hacen y guardan en estos reinos de Castilla por las chancillerias de ellos dentro y fuera de los acuerdos. Y porque lo mismo se guarde y ejecute en las audiencias de las Indias, Islas y 'Tierra-Firme de el mar Océano, Norte y Sur, encargamos y mandamos á todos los presidentes y audiencias de aquellos nuestros reinos señorios que en lo que se les ofreciere asi por

y

la autoridad y decencia de ellas, como en todo. lo demas, hagan guardar la orden y estilo que se tiene y guarda en las chancillerias de Valladolid y Granada, no estando otra cosa especialmente determinada por las leyes de este libro. LEY. XVIII.

D. Felipe II en Madrid á 20 de junio de 1568. Que las audiencias no guarden mas fiestas que las de la santa iglesia y ciudad donde estuvieren. Mandamos que nuestras audiencias de las Indias no guarden mas fiestas de las que la santa iglesia romana manda guardar, y en la ciudad donde cada una residiere se guardaren. (7)

LEY XIX.

D. Felipe II en la ordenanza 1.a de audiencias de Mouzon á 4 de octubre de 1563.

Que donde hubiere audiencia haya casa en que viva el presidente, y estén el sello y registro, casa de fundicion y cárcel.

Ordenamos y mandamos que en cada una de las ciudades donde conforme a lo por Nos or denado han de residir nuestras audiencias reales, haya una casa de audiencia donde esté y habite el presidente, y esté nuestro sello real y registro, y la carcel y alcaide de ella, y la fundicion donde la hubiere; y si no hubiere bastante comodidad la audiencia se haga casa donde habitare el presidente, y alli esté la cárcel y alcaide de ella.

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(7) Real cédula dada en Madrid á 16 de agosto de 1695; y en cédula de 2 de mayo de 1789, se reducen los dias feriados á todos los de fiesta, aunque solo seau de oir misa; a los dias de Ntra. Sra. del Carmen, los Angeles y del Pilar; à las vacaciones de Resureccion, que empiezan en el domingo de Ramos y concluyen en el martes de Pascua; á las de Navidad, que empiezan el 25 de diciembre y terminan el 1.o de enero; y á los cuatro dias de Carnaval Ceniza.

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para hacer audiencia y publicar las sentencias, las cuales publiquen los oidores por sí mismos; y los seis meses al año, que se computan por invierno, entren á las oclio, y los otros seis de verano á las siete; y esten los presidentes y oidores presentes en las salas, como dicho es, oyendo pleitos y relaciones, de forma que haya el buen despacho que conviene, y las pautes no reciban agravio en la dilacion; y que la sala de audiencia pública se haga los dos dias, martes y viernes de cada semana; y cuando alguno fuere fiesta, se haga el siguiente, y en ella esten cuatro oidores, ó à lo menos tres, pena que cualquiera que no fuere à la real audiencia, y no estuviere presente á lo susodicho, aunque no haya pleitos ni otros negocios, sea multado en la mitad del salario de aquel dia, al respecto de como le cabe, por la persona que los presidentes señalareu, salvo si tuviere causa justa y ·legítima, y se enviare à escusar con tiempo; y que los oidores que estuvieren en audiencia pú. blica si se acabare antes de las horas, oigan plei. tos lo restare de ellas: que los acuerdos se hagan los lunes y jueves por la tarde, entrando el invierno à las tres, y el verano á las cuatro ; y en fin de cada un año envie cada una de nues'tras audiencias á nuestro consejo de las Indías fé de escribano de cámara, por donde conste del cumplimiento de esta ley; y los presidentes tengan mucho cuidado de hacer guardar y cumplir todo lo en ella contenido, que asi conviene à nuestro real servicio y bien de nuestros reinos y señorios. (8)

y

LEY XXII.

El emperador D. Carlos y el cardenal Tavera gober-
nador en Talavera á 21 de enero de 1511. D. Feli-
II en la ordenanza 72 y 32 en Toledo á 25 de mayo
pe
de 1596. Y en la ordenanza 25 de 1563.

Que los presidentes y oidores asistan en los estra-
dos las horas señaladas, ó se escusen, y no conozcan
de pleitos en sus casas.

Porque los presidentes y oidores de nuestras audiencias reales deben asistir en los estrados á oir relaciones, votar y sentenciar los pleitos, y en los acuerdos las horas que está ordenado, y asisten los demas oidores en las chancillerias de Valladolid y Granada, y en las otras audiencias de estos reinos de Castilla: Mandamos que el

oidor que por enfermedad u otro justo impedi: mento no pudiere ir á la audiencia, se envie á escusar al presidente; y faltando, al oidor mas antiguo; y ninguno oiga ni conozca de los pleitos que fueren propios de la audiencia en su posada, y todos se junten en la audiencia á ver y determinar los pleitos y negocios que á ella

Ocurrieren.

LEY XXIII.

D. Felipe IV en Madrid á 13 de octubre de 1629.
Que el virey vaya al acuerdo ó se escuse.
Los vireyes en cuanto á acudir á los acuer-

(8) Por una carta acordada del consejo de 9 de setiembre de 1787 dirigida á la audiencia de Guatemala, se declara que el desempeño de ninguna co

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D. Felipe III á 25 de enero de 1609. D. Felipe IV en esta Recopilacion.

Que los vireyes y presidentes no asistan al votar los pleitos que hubieren determinado, ni los de sus parientes, criados, ni allegados.

Otrosí los vireyes y los demas presidentes no se hailen presentes al tiempo de votar los pleitos en que pleitos en que de sus sentencias se hubiere apelado o suplicado para las audiencias, ni en las de sus parientes, criados, ni allegados, salvo en los casos comprendidos en la ley 30, tit. 17 de este libro.

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mision es motivo suficiente para que el oidor se escuse de ir á la audiencia.

Sobre esta ley 21 y demas que propenden á que los jueces pasen útilmente y en sus verdaderos destinos el año debe tenerse presente la real cédula de 2 de mayo de 17:9.

(9) Véase la ley 21 anterior.

Cuando se ofreciese algun asunto de gravedad de que debe tratarse en acuerdo, se le avisará un dia antes de celebrarse al virey o presidente por oficio del regente ó por recado enviado con el escribano dei acuerdo, a fin de que asista si lo tiene por conveniente; lo que se entiende cuando el asunto es de tal naturaleza, que en su decision debe tener voto el virey ó presidente, art. 37 de la Instruccion de regentes.

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