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no admitan à los delincuentes que à ellos se acogieren, en los casos que conforme al derecho de estos nuestros reinos de Castilla no deben gozar de la inmunidad eclesiàstica, ni impidan á nuestras justicias usar de su jurisdiccion; y á 103 que pueden y deben gozar de la inmunidad no consientan ni den lugar á que esten en las iglesias y monasterios por mucho tiempo. (2) LEY III.

Don Felipe II en Madrid á 12 de abril de 1592. Y don Felipe IV en esta Recopilacion.

Que puedan ser sacados de las iglesias los pilotos, marinerosy soldados que se quedaren en las Indias.

Algunos soldados, pilotos, marineros y artilleros que en las armadas y flotas pasan á nuestras Indias, islas de Barlovento y otras partes se quedan en ellas sin licencia nuestra, donde

(2) Véase la cédula del Pardo de 5 de abril de 1761, inserta y mandada guardar en otra de 1. de agosto de 1778 y últimamente la de 16 de octubre de 1770, que prescribe entre otras particularidades el recurso de fuerza en conocer y proceder el eclesiástico contra los legos en delitos exceptuados, fol. 228, tit. 33.

La última cédula que arregla el modo de proceder en estos casos es la del Pardo de 15 de marzo de 1787, que se halla en el teatro de la Legislacion en la palabra Reos.

se retraen á las iglesias y lugares sagrados. Y porque esto es contra el bien público y seguridad de nuestras armadas y flotas, mandamos que los soldados, que los soldados, pilotos, marineros y artilleros que se retrageren á las iglesias, conventos o lugares sagrados, por quedarse en las Indias, puedan ser y sean sacados de ellos, y entrega. dos á los cabos de sus bajeles para que los vuelvan á estos reinos.

Que no se impida á los prelados ia jurisdic cion eclesiástica, y se les dé favor y auxilio conforme á derecho : ley 54, tit. 7 de este libro.

Que los fiscales sigan las causas de inmunidad y otras ante jueces eclesiásticos por sus personas ó las de sus agentes: ley 30, tit. 18, lib. 2. (4)

(4) Sobre las tres leyes de este título, ademas de las declaraciones que se citan sobre la segunda, véase la novísima de 11 de junio de 97 que inserta la de 15 de marzo de 87, y da nueva providencia para evitar los abusos que se habian últimamente introducido por algunos párrocos rurales. En cédula de 28 de marzo de 94 se ha declarada que los reos de homicidio, como no sea casual ó en defensa no deben gozar de inmunidad.

TITULÓ SESTO.

Del patronazgo real de las Indias.

LEY PRIMERA.

Don Felipe Il en S. Lorenzo á 1.° de junio de 1574, capitulo de el Patronazgo. En Madrid à 21 de febrero

de 1575. Y a 15 de junio de 1654.

Que el patronazgo de todas las Indias pertenece privalivamente al Rey y d su real corona, y no pueda

salir de ella en todo ni en parte.

Por cuanto el derecho del patronazgo eclesiástico nos pertenece en todo el estado de las Indias, asi por haberse descubierto y adquirido aquel Nuevo-Mundo, edificado y dotado en él las iglesias y monasterios à nuestra costa, y de los señores reyes católicos, nuestros antecesores, como por habérsenos concedido por bulas de los sumos Pontífices de su proprio motu, para su conservacion y de la justicia que á él tenemos. Ordenamos y mandamos que este derecho de patronazgo de las Indias, único é in solidum, siempre sea reservado à Nos y à nuestra real corona, y no pueda salir de ella en todo ni en parte, y por gracia, merced, privilegio, ó cualquiera otra disposicion que Nos ó los reyes nuestros sucesores hiciéremos ó concediéremos no sea visto que concedemos derecho de patronazgo à persona alguna, iglesia ni monasterio, ni perjudicarnos en el dicho nuestro derecho de patronazgo. Otrosi por costumbre, prescripcion, ni otro titulo, ninguna persona o personas, comunidad eclesiástica ni seglar,

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iglesia ni monasterio puedan usar de derecho de patronazgo sino fuere la persona que en nuestro nombre, y con nuestra autoridad y poder lo ejerciere; y que ninguna persona secular ni eclesiástica, orden ni convento, religion ó comunidad de cualquier estado, condicion, calidad y preeminencia, judicial ó estrajudicialmente, por cualquier ocasion ó causa sea osado á entrometerse en cosa tocante al dicho patronazgo real, ni á Nos perjudicar en él, ni á proveer iglesia, ni beneficio, ni oficio eclesiástico, ni á recibirlo, siendo proveido en todo el estado de las Indias, sin nuestra presentacion, ó de la persona à quien Nos por ley o provision patente lo cometiéremos; y el ό lo contrario hiciere, siendo persona secuque lar, incurra en perdimiento de las mercedes que de Nos tuviere en todo el estado de las Indias, y sea inhábil para tener Ꭹ . obtener otras, y desterrado perpetuamente de todos nuestros reinos; y siendo eclesiàstico, sea habido y tenido por estraño de ellos, y no pueda tener ni obtener beneficio ni oficio eclesiástico en los dichos nuestros reinos, y unos y otros incurran en las demas penas establecidas por leyes de estos reinos, y nuestros vireyes, audiencias y justicias reales procedan con todo rigor contra los que faltaren á la observancia y firmeza de nuestro derecho de patronazgo, procediendo

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Porque nuestra intencion es que se erijan, instituyan, funden y constituyan todas las iglesias catedrales, parroquiales, monasterios, hospitales é iglesias votivas, lugares pios y reli giosos, donde fueren necesarios para la predicacion, doctrina, enseñanza y propagacion de nuestra santa fé católica romana, y ayudar con nuestra real hacienda cuanto sea posible para que tenga efecto, y á Nos pertenece el patronazgo eclesiástico de todas nuestras Indias, y tener noticia de las partes y lugares donde se deben fundar y son necesarios. Mandamos que no se erija, instituya, funde, ni constituya iglesia catedral ni parroquial, monasterio, hospital, iglesia votiva, ni otro lugar pio ni religioso sin licencia espresa nuestra, segun está proveido por la ley 1, tit. 2, y la ley 1, tit. 3 de este libro, sin embargo de cualquier permision que se hubiere dado á nuestros vireyes ú otros ministros, que en cuanto á esto la revocamos y damos por ninguna y de ningun valor ni efecto. 2)

(1) En esta materia téngase presente que por real resoJución de 5 de setiembre de 1803 se manda que la computacion de parentesco entre los jueces y candidatos se arregle en lo sucesivo al derecho civil y no al canonico: que los jueces del concurso deben hacer escrutinio de sí algunos de ellos es pariente de los opositores en el grado prohibido por el Derecho civil; y resultando hay tal ligamen, separarse de votar en las oposiciones á prebendas y curatos en conformidad de lo dispuesto por real cédula de 1... de abril de 1774; y sí discordasen en este punto, declaro toca privativamente su decision á mis vice-patronos reales, y de ningun modo puedan mezclarse mis reales audiencias, porque las leyes 1 y 39, tit. 6, lib. 1. y la 51, tit, 15, lib. 2, las inhiben de todo conocimiento en materias de mi real patronato, aunque sea por recurso de fuerza. Y por último, he resuelto se observen las disposiciones canónicas y reales sobre la provision de las sacristias mayores, y señaladamente la ley 21, tit. 6, lib. 1. de las Indias, y la citada real cèdula de 1. de abril de 1774; de forma que las referidas sacristias deben proveerse proponiendo tres sugetos al vice-patrono para que elija de ellos el mas idóneo, esceptuando el caso que espresa dicha ley de que pueden los tesoreros nombrar sacristan en lo perteneciente á su dignidad satisfaciéndole lo justo.

(2) Son las palabras de Julio Il en su constitucion de 28 de julio de 1508, es la 22 de Ciriaco Morelli, edicion de Venecia de 1776.

Los obispos pueden dar licencias para el uso de oratorios urbanos y rurales con justas causas; y tambien para capillas de campo, con acuerdo de los vice-patronos, por cédula de Aranjuez de 25 de abril de 1787.

En cuanto al seminario que se fundó en GuatemaJa sin licencia. Véase la cédula de 27 de marzo de 1725, folio 318, tit. 2

El convento de san Francisco de Mendoza se mandó demoler por cédulas que trae el señor Corral sobre esta ley.

Posteriormente en Goatemala los mercenarios construyeron un convento con el nombre de san Gerónimo; y reencargándose el cumplimiento de esta ley en cédula de 26 de junio de 1765 se mandan hacer cargo de cualesquier falta en este punto al tiempo de las residencias.

LEY III.

El mismo allí, cap. 3.

Que los arzobispados, obispados y abadias sean proveidos por presentacion del Rey á su Santidad.

Los arzobispados, obispados y abadías de nuestras Indias se provean por nuestra presentacion hecha á nuestro muy santo Padre, que por tiempo fuere, como hasta ahora se ha hecho.

LEY IV.

El mismo alli, ordenanza 4 en Aranjuez á 17 de enero de 1461. En el Escorial á 3 de noviembre de 1569. Y en Madrid à 11 de setiembre de 1569.

Que las dignidades y prebendas se provean por presentacion del Rey á sus prelados.

Ordenamos y mandamos que las dignidades, canongías, raciones y medias raciones de todas las iglesias catedrales de las Indias se provean por presentacion hecha por nuestra provision, librada por nuestro consejo real de las tud de la cual el arzobispo ú obispo de la igleIndias, y firmada de nuestro nombre, por virsia donde fuere la dignidad, canonicato o racion, haga colacion y canónica institucion al presentado, la cual asimismo sea por escrito, sellada con su sello, y firmada de su mano; y sin la dicha presentacion y titulo, colacion y canónica institucion por escrito, no se le dé la posesion de la dignidad, canongia, racion ó media racion, ni se le acuda con los frutos y emolumentos de ella, so las penas impuestas por las leyes á los que contravinieren á nuestro patronazgo real.

LEY V.

Don Felipe II en la ordenanza 6 del Patronazgo de 1574. Don Felipe III en Madrid á 18 de marzo de 1620. Y don Felipe IV en esta Recopilacion. Que en las presentaciones de prebendas sean preferidos los letrados graduados y los que hubieren servido en iglesias catedrales. estirpacion de idolatrias y en las doctrinas.

Ordenamos y mandamos que en las presentaciones que se hicieren para las dignidades, canongías y prebendas de las iglesias catedrales de las Indias, sean preferidos los letrados graduados por las universidades de Lima y Mejico, y las demas aprobadas de nuestros reinos de Castilla á los que no lo fueren: y tambien scan preferidos los que hubieren servido en iglesias catedrales de estos nuestros reinos, y tuvieren mas ejercicio en el servicio del coro y culto divino à los que no hubieren servido en ellas: y asimismo lo sean los que Nos presentáremos, y en las Indias fueren presentados por nuestro real patronazgo, habiéndose ocupado en la visita y estirpacion de idolatrías, ritos y supersticiones de los indios, y en el servicio de las doctrinas. (3)

(3) En real cédula de 20 de mayo de 97 se declaró que en las oposiciones á canongias de oficio se atienda á la mayor antigüedad del grado con preferencia á cualesquier otra calidad para el orden de los ejercicios de la oposicion, esto es, sobre quien ha de leer primero ó despues.

LEY VI.

El mismo allí. Ordenanza 7 y 8 del Patronazgo. Que en las iglesias catedrales de las Indias, donde hubiere posibilidad, se presenten dos juristas y dos tcólogos para cuatro canongías.

Mandamos que donde cómodamente se pudiere hacer se presenten en cada iglesia un ju rista graduado en estudio general para un canonicato doctoral, y otro letrado teólogo, graduado tambien en estudio general para otro canonicato magistral, que tenga el pulpito, con Ja obligacion que en las iglesias de estos reinos tienen los canónigos doctorales y magistrales, y otro letrado teólogo aprobado por estudio general para leer la leccion de sagrada escritura, y otro letrado jurista ó teólogo para el canonicato de penitenciaria, conforme a lo establecido por los decretos del sacro Concilio Tridentino, los cuales dichos cuatro canónigos sean del número de la ereccion de la iglesia.

LEY VII.

Don Felipe II en el Campillo á 14 de mayo de 1597. Don Felipe III en el Pardo á 18 de febrero de 1609. Don Felipe IV en Madrid a 8 de junio de 1628. Que las cuatro canongias se provean en las iglesias, y en la forma que esta ley declara. Ordenamos que la provision de las cuatro canongias doctoral, magistral, de escritura, y penitenciaria, se haga donde está dispuesto por suficiencia, oposicion y examen, como en la ciudad y reino de Granada, y nuestros vireyes y presidentes traten con los prelados que en vacando canongias hasta el dicho número de cuatro en cada una de las iglesias propuestas,

ό

que adelante propusiéremos para esto, se hagan poner edictos en todas las ciudades, villas y lugares, que á los dichos nuestros vireyes ó presidentes pareciere convenir, para que todos los letrados que estuvieren repartidos por la tierra, asi en las prebendas de las otras iglesias, como en oficios eclesiásticos y doctrinas, sepan el dia del concurso, y que en él hagan sus actos, conforme á lo que es costumbre en casos semejantes, interviniendo en ello el virey ó presidente, ó el que en nuestro nombre gode los mas suficien bernare la tierr:, para que tes se escojan y nombren tres para cada prebenda, en cuya eleccion voteu el arzobispo ú obispo, dean y cabildo de la metropolitana o catedral, y den los nombramientos abiertos à nuestro virey, presidente ó persona que gobernare, los cuales nos enviarán con su parecer, para que habiéndolos visto elijamnos y nombreel fuere mos de los susodichos ó de otros que nuestra voluntad. (4)

(4) En cèdula de 20 de junio de 1756 se declaró que siempre que sobrevenga la muerte civil ó natural al presentado á prebenda antes de ser instituido, se debe proceder á nueva oposicion que cuando aquello acontezca antes de remitirse al rey los autos, el vice-patron determine si se ha de proceder á esto ó no : que en general toca à la potestad real y sus ministros resolver la duda de si se han de poner nuevos edictos para la provision de alguna canongia; y que pueden ser admitidos a oposicion los menores de 40 anos si tienen las demas calidades.

Téngase presente la cédula de 25 de julio de 1725,

LEY VIII.

Don Felipe III en Ourubia à 23 de mayo de 1608. Y en San Lorenzo à 1.o de noviembre de 1610. Que para las canongias de oposicion no tengan volo los racioneros, le tengan los dignidades.

Es nuestra voluntad que en los nombramientos de los opositores que se hubieren de proponer para las cuatro canongias, doctoral, magistral, de escritura, y penitenciaria, no tengan voto los racioneros: y porque respecto de los pocos canónigos que hay en las iglesias de las Indias, habría falta de votos en semejantes ocasiones en el cabildo con solos ellos y el prelado y dean, que se tienen por de mucho inconveniente. Mandamos que tengan voto en las dichas oposiciones los diguidades de las iglesias, pues coino personas en quien de ordinario concurren mas partes, suficiencia y satisfac cion, confiamos que procederán como deben, y que quedará prevenido esto con la justifica cion que conviene. (5)

LEY IX.

Don Felipe IV en Madrid á 1.o de junio de 1625. Allí á 8 de junio de 1628.

Que en las calidades de los opositores se guarde el santo Concilio, en lo demas el patronazgo real, la y nominacion se remita con los autos.

Declaramos que en cuanto a las calidades personales y edad de los opositores á las canongías que se proveyeren por oposicion, se guarde lo que dispone el santo concilio Tridentino, y en lo demas se observe nuestro patronazgo real. Y mandamos que hecha la oposicion y nominacion con los autos en razon de los pleitos que hubiere, se remita todo á nuestro con

sejo de las Indias, para que provea lo que con

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sobre la forma en que se han de proveer las prebendas de oficio en estos reinos.

En Lima se declaró por válida la posesion de una racion de aquella iglesia dada con dictamen del real Acuerdo, ad. Pablo Larraunaga sin el despacho original, en virtud de la enunciativa que se hacía en él de media racion de don Jesé Arquillada; pero se prohibió que en tiempo alguno se alegue por egemplar, declarando nulo cuanto se obrase sin tener presente la real presentacion original, y se mandó anotar.

En cédula de 17 de junio de 1799 se ha declarado el lugar que debe ocupar en estos actos la persona que á nombre del virey ó presidente ha de intervenirles, y se ilama el asistente real,

(5) Para tener volo es preciso que los vocales asistan precisamente à todas las funciones de la oposicion, segun nna real declaracion moderna.

(6) Véase la cédula citada en la ley 1., tit. 11, y la de 18 de julio de 1708.

LEY XI. D. Felipe II en la ordenanza 7 de el Patronazgo. En San Lorenzo á 24 de junio de 1577.

Que con la presentacion original se haga luego la canónica institucion, pena de pagar los frutos.

Rogamos y encargamos á los prelados de nuestras Indias, que habiéndoseles presentado la provision original de nuestra presentacion, sin dilacion alguna hagan á los presentados provision y canónica institucion, y les manden acudir con los frutos, escepto teniendo alguna escepcion legítima contra ellos, y que se les pueda probar; y si no tuvieren escepcion legitima, u oponiendo alguna que sea legitima, y no la aprobando, ordenamos y mandamos que si les dilataren la institucion o posesion, sean obligados á les pagar los frutos y rentas, costas é intereses que por la dilacion se les recre. cieren (7).

LEY XII.

El mismo allí, ordenanza 6 del Patronazgo. Que no se de la canónica institucion sin que se pre

sente la provision original de la presentacion. Ordenamos que ningun prelado, aunque tenga cierta relacion é informacion de que Nos hemos presentado alguna persona à dignidad, canongia, racion u otro cualquier beneficio, no le haga colacion, ni canónica institucion, ni le mande dar posesion, sin que primero ante él sea presentada nuestra provision original de presentacion, ni los vireyes, ni audiencias, lo hagan recibir en otra forma (8).

LEY

XIII.

D. Felipe II en la ordenanza 5 de el Patronazgo. Y en Madrid á 1.° de julio de 1567. En Aranjuez á 7 de junio de 1578. Don Felipe III en el Pardo á 20 de noviembre de 1606.

Que en la iglesia donde no hubiere hasta cuatro prebendados, el prelado nombre á cumplimiento de ellos.

Cuando en alguna de las iglesias catedrales de las Indias no hubiere cuatro prebendados por lo menos, residentes, proveidos por nnestra presentacion y provision, y canónica institucion del prelado, por estar las demas prebendas vacantes, ó estando proveidas y los prebendados ausentes, aunque sea por legitima cau. sa por mas de ocho meses, el prelado entretanto que Nos presentamos, elija à cumplimiento de cuatro clérigos sobre los que hubiere pro

(7) Esta provision ó presentación ha de mandar el Consejo á los vireyes ó presidentes, segun la ley 37, titulo 6, lib. 2.

(8) Véase lo notado sobre la ley 7.

La cédula de 26 de setiembre de 1772. La de 1.° de noviembre de 1750, y otras de 8 de abril de 1753 y 24 de agosto de 55, en que se ordena, que el que no sacare despachos se quede en la prebenda que antes tenia, como si no hubiese sido ascendido, y que le sustituya el nombrado en su resulta, escepto si fuere el deanato, ó alguna de les cuatro prebendas de oficio, en cuyo caso se ha de suspender y dar cuenta al Rey: y últimamente, por otra de Aranjuez de 15 de diciembre de 1768, se prescribe á los provistos el término de presentarse: dos años á los que estuvieren en España destinados á Méjico y Santa Fé: tres para los del Perú y Filipinas: 15 dias para los presentes en la iglesia: cuatro meses para los del distrito, contados todos desde que recibieron el despacho. Y que por la secretaría de Camara se participe sucesivamente á los arzobispos y obispos.

que

veidos residentes, de los mas hábiles y suficientes que se opusieren ó pudieren hallar, para sirvan el coro, altar é iglesia en lugar de las prebendas vacantes ó de los ausentes, como dicho es, y la provision no sea en titulo, sino ad natum amovible, y habiendo cuatro benefi. ciados ó mas en la iglesia catedral, el prelado no haga novedad ni ponga sustitutos, asi en las vacantes como en las de ausentes, y en la primera ocasion nos dé noticia para que Nos presentemos y proveamos lo que convenga, y á los que asi nombrare señalará salario competente de los frutos que pertenecieren á la mesa capitular, siendo primeramente pagados de ella los que residieren y tuvieren titulo de lo que conforme á la ereccion debieren haber, y de lo que sobrare de esto, y de los salarios que el prelado se señalaren de los frutos, dará orden que se repartan entre todos los instituidos y nombrados prorata de lo que cada uno llevare: pero si acaeciere que en la iglesia residieren cuatro beneficiados ó mas que tengan capitular, conforme á la ereccion, lo cual protitulo, el prelado dejará los frutos de la mesa

por

curará

que se guarde y cumpla ; y en el caso en que haya de hacer los nombramientos, envialos primeros navios que á estos reinos vengan, rá ante los de nuestro consejo de las Indias en relacion particular de las personas que asi hubiere nombrado, y calidad de ellas, para que por Nos visto mandemos proveer lo que mas conal servicio de Dios nuestro Señor y de la Iglesia; y estarán advertidos los prelados que el salario que han de señalar no esceda de la porcion ordinaria que cupiere á los otros presentados é instituidos. (9)

venga

LEY XIV.

El emperador D. Carlos y el cardenal Loaisa G. en Madrid á 14 de julio de 1540. D. Felipe II en la ordenanza 5 del Patronazgo.

Que los nombrados por los prelados sean hábiles y no tengan silla, titulo ni voz en las iglesias.

Rogamos y encargamos á los arzobispos y obispos de nuestras Indias, que cuando hubieren de poner personas que sirvan en sus iglesias en lugar de los sias en lugar de los que faltaren, conforme á la licencia y facultad que de Nos tienen, sean hábiles y cuales convenga al servicio de Dios nuestro Señor y de las iglesias, y provean' que las tales personas no tengan sillas propias, y se asienten despues de los canónigos, ni tengan titulo ni voz en los cabildos, por cuanto no es justo que gocen las preeminencias que los presentados por Nos.

LEY XV.

D. Felipe II en Madrid á 19 de abril de 1585. Y don Felipe IV en esta Recopilacion.

Que los prelados y cabildos en sede vacante hagan diligente exámen de los presentados á prebendas.

Encargamos á los arzobispos, obispos é igle

(9) Sobre esta ley véase la cédula de 23 de octubre de 1772 con lo declarado sobre los rezantes de Guamanga y Trujillo. Pero sobre todo la de 13 de octubre de 17C6, en que se desaprobó el nombramiento de un rezante puesto en lugar del racionero D. José Argomedo sin otro mérito ni motivo que porque éste era corto de vista.

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. sias catedrales en sede vacante, que cuando por Nos fueren presentados algunos prebendados, hagan diligente examen, y reconozcan si en sus personas concurren las calidades de idoneidad y suficiencia , que conforme à las erecciones se requieren, guardando el tenor de las provisiones que por Nos se mandaren despachar, sobre lo cual les encargamos las concien

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D. Felipe II en Guadalupe á 26 de marzo de 1580.

Que el gobernailor de Filipinas presente las prebendas que vacaren en el ínterin.

Por la mucha distancia que hay de estos reinos á las Islas Filipinas, y el inconveniente que podrà resultar de que las prebendas vacantes estén sin proveer hasta que Nos presentemos quien las sirva. Mandamos al gobernador y capitan general de las dichas islas, que cuando vacaren dignidades, canongias y otras prebendas en la iglesia Metropolitana, presente otras personas que sean suficientes y de las calidades que se requieren, para que las sirvan en lugar de los antecesores, entre tanto que Nos las proveemos, y con el estipendio que hubieren tenido los antecesores, guardando en las presentaciones lo dispuesto por las leyes de este ti

LEY XIX.

D. Felipe II en las ordenanzas 19 y 20 de el Patronazgo. En Madrid á 15 de junio de 1574. En San Lorenzo á 6 de diciembre de 1597. Véanse las leyes 13, tit. 33, lib. 2, y la 70 tit. 3, y la 2, tit. 14, lib. 3. Que los prelados envien en todas las flotas relacion de las prebendas y beneficios vacos, y de los sacerdotes beneméritos, y que diligencias han de preceder a la presentacion.

En todas las flotas que de nuestras Indias vinieren á estos reinos nos envien los arzobis. pos y obispos relaciones de las diguidades, canongias, raciones y medias raciones, que vacaren en sus iglesias, y los demas beneficios que fueren á nuestra provision, y de lo que vale la renta y pie de altar en cada uno, y de los sacerdotes beneméritos que hubiere en sus distritos que mas hayan servido en la doctrina y conversion de los indios, y de sus calidades, edad, habilidad, suficiencia, vida y costumbres, y en quien concurren las otras partes necesarias para servir las prebendas y beneficios, para que vistas en nuestro consejo de Indias se provea lo que convenga. Y es nuestra voluntad que el que nos suplicare le presentemos á alguna dig. nidad, beneficio ù oficio eclesiàstico, parezca ante el virey, presidente ó audiencia, ó ante el que tuviere la superior gobernacion de la provincia, y declarando su peticion dé inforD. Felipe III en Lerma á 28 de junio de 1608. macion de calidad, letras y costumbres y sufi. ciencia. Y otrosi de oficio la haga el virey, auQue el gobernador y arzobispo de Filipinas envien nombradas tres personas para cada prebenda. diencia o gobernador, y hecha, dé su parecer, y lo envie aparte: y asimismo aprobacion de su Mandamos á nuestros gobernadores de las Islas Filipinas, y encargamos á los arzobispos gencia no serán admitidos los que pidieren digprelado, con apercibimiento que sin esta dilide Manila, que cuando vacaren algunas pre-nidad, beneficio ú oficio eclesiástico (10). bendas en aquella iglesia nos envien nombradas tres personas, y no una sola, para cada una, con aviso muy particular de su suficiencia, tras, grados, y las demas calidades que concurrieren en los propuestos, para que vistas, Nos proveamos lo que mas convenga.

tulo.

LEY XVII.

LEY XVIII.

D. Felipe III en San Lorenzo á 5 de octubre de 1606. Que en cada catedral de Filipinas se provean dos clérigos que ayuden á los actos pontificales. Porque los obispos de las iglesias de la Nueva Cáceres, Nueva Segovia, y del nombre de Jesus de las Islas Filipinas, tengan quien los ayude en los actos pontificales y estén con la decencia posible en las iglesias, y el culto divino con mas veneracion, respecto de que no hay frutos decimales con que se pueden sustentar en ellas algunos prebendados, nuestro gobernador de aquellas islas provea en cada una de las dichas iglesias de dos clérigos de buena vida y ejemplo que asistan y ayuden al obispo en los actos pontificales, y en todo lo demas que tocare al culto divino, señalándoles alguna cantidad moderada para su sustento, en nuestra caja real, y para que con esto puedan por ahora servirlas, hasta que haya mas disposicion de

LEY XX.

D. Felipe II en la ordenanza 22 de el Patronazgo.
El emperador D Carlos y la reina gobernadora en
Valladolid à 13 de noviembre de 1537. Y D. Feli-
pe
Il en Badajoz y á 19 de setiembre de 1580.
Que ningun clérigo pueda tener á un tiempo dos
dignidades ni beneficios.

Mandamos que en las Indias ningun clérigo pueda tener á un tiempo dos dignidades, beneficios ú oficios eclesiásticos en una iglesia ni en diferentes; y que si alguno fuere proveido benda, dignidad, canongia, beneficio ú oficio, con nuestra presentacion para cualquier preantes que se le haga colacion y provision, opte renuncie el que antes tenia, y sirva el otro cual solamente gozará, sin llevar cosa alguna ó sirva el primero, y renuncie el segundo, del de la prebenda ó beneficio que renunciare (11).

y

(10) Cédula de Madrid de 21 de julio de 1702

Por consecuencia de los principios que establecen esta ley y las antecedentes sobre la provision de estas prebendas y canonicatos, se han dado para los casos de sus permutas las reglas con que estas deben solicitarse y hacerse en real cédula de 6 de junio de 1785.

(11) Los capellanes que hay por ereccion en algunas iglesias deben tambien proveerse por presentacion real, y asi se declaró en un caso de Trujillo por real orden de 12 de noviembre de 1788.

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