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LEY XXI.

D. Felipe III en Madrid á 8 de marzo de 1620. Que las sacristias se provean por el patronazgo; y si el tesorero de la iglesia catedral nombrare quien sirva en la sacristià lo pueda hacer a sus expensas:

Mandamos que en la provision de las sacristías de las iglesias de las Indias se guarde nuestro patronazgo real, sin embargo de cual. quier uso contrario, y al sacristan que fuere nombrado para iglesia catedral, se le acuda con el salario que conforme á la ereccion hubiere de haber; y si con este salario no se pudiere hallar sacristan, se le pueda acrecentar por el cabildo de bienes de la mesa capitular hasta la cantidad competente, y si el tesorero quisiere nombrar persona que sirva en la sacristia para lo que toca su dignidad, lo pueda hacer, pagándole á espensas suyas.

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En las iglesias catedrales y metropolitanas

de nuestras Indias se ha creado un oficio eclesiàstico, con titulo de colector general, à cuyo cargo està apuntar las misas, Jimosnas entier. ros, diezmos, oblaciones y obvenciones, y solicitar las cobranzas, pleitos y otras cosas, segün se declara en los concilios provinciales y Sinodales celebrados para el gobierno de las iglesias. Y porque este oficio es y debe ser comprendido en nuestro real patronazgo, rogamos y encargamos á los arzobispos y obispos de nuestras Indias, que todas las veces que el oficio de colector general vacare, guarden por lo que les toca y hagan guardar en la provision de él la forma de nuestro real patronazgo. LEY XXIII.

D. Felipe II en S. Lorenzo á 28 de agosto de 1591. Que los proveidos á beneficios por el Rey solo se diferencien de los otros en no ser amovibles ad

natum.

Declaramos que los proveidos por Nos á beneficios en las iglesias de nuestras Indias solo se diferencien de los otros en no ser amovi. bles ad nutum del patron y prelado,

LEY XXIV.

Don Felipe III en Madrid á 4 de abril de 1609. Y don Felipe IV en esta Recopilacion.

Que en la provision de los beneficios curados se guarde la forma de esta ley.

Ordenamos y mandamos que, en vacando en nuestras indias Occidentales é islas de ellas de cualesquier beneficios curados, asi en los pueblos de españoles como de los indios, que se llaman doctrinas, los arzobispos y obispos en cuyo distrito vacaren, pongan edictos públicos para cada uno, con término competente para que se vengan á oponer espresando en ellos que esta diligencia se hace por orden y comision nuestra, y admitidos los opositores,

y habiendo precedido el examen conforme à derecho, el cual examen se ha de hacer en concurso de los mismos opositores, como se, hace en estos reinos en las iglesias donde los beneficios se proveen por oposicion, nombrando examinadores cada año conforme a lo que manda el Santo Concilio de Trento. De los asi examinados y opuestos en esta forma escojan los arzobispos y obispos tres los mas dignos y suficientes para cada uno de los dichos benefi cios, prefiriendo siempre los hijos de padre y madre españoles nacidos en aquellas provincias, siendo igualmente dignos á los deinas. opositores nacidos en estos reinos y éstos los propongan al virey, presidente de la audiencia o gobernador de su distrito, por su orden, espresando la edad, órdenes de epistola, evange. lio ó misa, y grados de bachiller, licenciado ó doctor en teologia ó cánones, y su naturaleza, y los beneficios que hubiere servido y las demas calidades y requisitos que concurrieren en cada uno, para que de ellos el virey, presidente ó gobernador escoja uno, el que le pa reciere mas á propósito, y le presente en nuestro nombre, y con esta presentacion le dé la colacion el arzobispo ú obispo à quien tocare,. sin que los prelados puedan proponer ni propongan otro alguno si no fuere de los opues-, tos y examinados, y de estos los mas dignos, advirtiendo que los que se propusieren para las doctrinas de indios, sepan su lengua para que en ella los puedan doctrinar y predicar, y tengan los demás requisitos necesarios. Todo lo cual es nuestra voluntad que se entienda y cumpla con los beneficios curados y doetrinas que se proveyeren en clérigos, y en las doctrinas que están o estuvieren á de religiosos, se ha de guardar lo que esta procargo veido por las leyes que de ello tratan. (12)

LEY XXV.

Don Felipe II en la Ordenanza 12 de el Patronazgo. Y Don Felipe IV en esta Recopilacion. Véase la ley 12, tit. 15 de este libro.

Que no habiendo mas que un opositor d beneficio vacante, se envie nombrado; y constando al gobier no, que no hubo, ni se hallaron mas, le presente, y se le dè la institucion.

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Cuando no hubiere mas de un clérigo opositor al beneficio vacante, y el obispo no hallare mas, envie la nominacion ante nuestro virey, presidente ó gobernador como está dispuesto, para que le presente y el prelado le dé la institucion con calidad de que constando al virey, presidente ó gobernador, asi por los autos hechos por el prelado como por las

(12) Esta ley 24 en cuanto ordena tener consideracion á los criollos, hacer espresion del mérito de los opositores en las nóminas, y que en estas se nombren efectivamente tres sugetos, sin que á ello satisfaga nombrarse los mismos en distintos lugares, se ha mandado y encargado la observancia al marqués de Osorno en cédula de 20 de julio de 1799, sin perjuicio de dejar correr la nominacion de las resultas de las primeras propuestas, sin necesidad de nuevos edictos como se acostumbraba y á que parecia oponerse la espresion. «En vacando. »

Véase la cédula de 2 de noviembre de 1733, en que se encargó á los vireyes que en la provision de curatos se

arreglasen á las leyes.

los examinadores, puedan los vireyes, presidentes y gobernadores que tuvieren el ejercicio de nuestro real patranazgo, informarse estrajudi

diligencias que hiciere, siendo necesario, que no hubo mas opositores, hagan la presenta cion; y si pareciere que los hubo, no la hagan hasta que en la nominacion vengan propues-cialmente de las partes y suficiencia de los protos los tres, que disponen las leyes de este titulo.

LEY XXVI.

El emperador dou Carlos y el príncipe G. en Monzon á 23 de setiembre de 1552. D. Felipe II en Madrid á 21 de febrero de 1563. Y en San Lorenzo á 3 de noviembre de 1567. Y en Madrid á 11 de setiembre de 1569.

Que los presidentes de Quito y la Plata ejerzan el real patronazgo en sus distritos, y las justicias, oficiales reales y encomenderos no se entromelan d nombrar curas.

de

Ordenamos y mandamos, que sin embargo que los presidentes de las audiencias reales de las provincias de Quito y las Charcas no tengan la gobernacion secular de los distritos de ellas por estár cometida à nuestro virey del Perú y á la audiencia de los reyes en falta suya, los dichos presidentes puedan administrar y administren lo que toca à lo eclesiástico de nuestro real patronazgo, y hagan las presentaciones de los beneficios en nuestro nombre, por cscusar las dilaciones, costas y vejaciones, y otros inconvenientes que se podian recrecer, si de las dichas provincias se fuesen á pedir las presentaciones al virey. Y prohibimos y defendemos á los corregidores, alcaldes mayores y otras nuestras justicias, y á los oficiales de la real hacienda presentar curas doctrineros en los pueblos de indios que están puestos en nuestra real corona, y á los encomenderos en los que les fueren encomendados. Y encargamos á los arzobispos y obisposá cada uno en su diócesi, que sin presentacion nuestra ó de quien tenga po der para hacerla en nuestro real nombre, hagan colacion ni canónica institucion de ningun beneficio de cualquiera calidad que sea. LEY XXVII.

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puestos para elegir el mejor; y dado que ninguno de ellos sea á propósito, ni suficiente para el beneficio u oficio que se hubiere de proveer, y sean todos tan insuficientes, que con ninguno de ellos se pueda descargar nuestra concien cia, pedirán al prelado que les proponga sugetos en quien concurran las calidades necesarias; pero esto ha de ser en caso que de otra manera no se cumpla con la obligacion de nuestra real conciencia, guardando las leyes de este titulo. (13) LEY XXIX.

D Felipe II en la Ordenanza 18 de el Patronazgo. Que en la presentacion y provision sean preferidos los que esta ley declara.

Encargamos á los prelados diocesanos, y los de las órdenes y religiones; y mandamos á nuestros vireyes, presidentes, audiencias y gobernadores, que en las nominaciores, presentaciones y provisiones que hubieren de hacer para las prelacias, dignidades, oficios y beneficios eclesiàsticos en ignaldad, siempre prefieran y propongan en primer lugar á los que en vida y ejemplo se hubieren aventajado a los otros, y ocupado en la conversion y doctrina de los indios, y administracion de los santos sacramentos, y á los que mejor supieren la lengua de los indios que han de doctrinar y hubieren. tratado de la estirpacion de la idolatria, conforme a lo dispuesto por las leyes de este titulo; y en segundo lugar à los que fueren hijos de españoles, que en aquellas partes nos hayan servido.

LEY XXX.

Don Felipe II en el Pardo á 2 de diciembre de 1578. Y en Badajoz á 19 y 23 de setiembre de 1580. Y en Lisboa à 26 de febrero de 1582. D. Felipe III en Madrid a 10 de octubre de 1718. Ordenanza 23. Que los clérigos y religiosos no sean admitidos á doctrinas, sin saber la lengua general de los indios, que han de administrar.

Encargamos y mandamos, que los sacerdotes, clérigos ó religiosos que fueren de estos nuestros reinos á los de las Indias, ó de otras cualesquier partes de ellas, y pretendieren ser presentados a las doctrinas y beneficios de los indios, no sean admitidos sino supieren la lengua general, en que han de administrar, y presentaren fé del catedrático que la leyere, de han cursado en la cátedra de ella un que curso entero, ó el tiempo que bastare para po

(13) Asi se mando al virey don Mannel de Amat por queja de los patricios de Trujillo en cédula de 5 de octubre de 1766, fól. 508, tit. 19, y cuando trataba de informar, se le remitió otra de 12 de abril de 1767, fól. 353, tit. 20, en que desde luego se le ordena, que siendo ciertas las quejas, devuelva las nóminas al prelado. Y habiéndolo asi egecutado, éste las remitiò segunda vez acompañadas de las causas que tuvo para escluir á ciertos sugetos y proponer otros; las que examinadas en Lima por una gente del asesor, los dos fiscales y el chantre se le aprobaron á escepcion de una, y se dió cuenta á S. M, y lo aprobó en cédula del Pardo de 14 de enero de 1771.

der administrar y ser curas; y si habiéndolos examinado constare que tienen la suficiencia necesaria, en las presentaciones que se les dieren se ponga relacion de todo lo susodicho; y aunque sean los clérigos ó religiosos naturales, no se les admita la presentacion, si en ellos no concurrieren las dichas calidades y esto se cumpla y ejecute inviolablemente, porque nuestra voluntad es que lo contrario sea nulo у de ningun efecto. (Î4)

LEY XXXI.

:

D. Felipe II en Montemara 20 de febrero de 1583.
Que no se pre ente, ni sea admitido á beneficio clé-
rigo estrangero sin carta de naturaleza, ú órden del
Rey.

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Rogamos y encargamos á los prelados de nuestras Indias que tengau particular cuidado de que las doctrinas y beneficios curados y todo lo demas que hubiere de pasar por sus personas y ministerio episcopal, se provea sin ningun respeto humano; y cuando alguno de nuestros vireyes, presidentes y oidores, oficiales de nuestra real hacienda y otros ministros nuestros, por sí mismos ó con autoridad de nuestras audiencias reales o en otra forma, intercedieren en que los prelados antepongan y prefieran los paMandamos que nuestros vireyes, presiden- rientes y criados de los ministros y de sus mutes y gobernadores no presenten persona algu-geres, nueras y yernos, geres, nueras y yernos, á los que verdaderana para beneficio ú oficio eclesiàstico, que no mente tienen las partes y requisitos necesarios sea natural de estos reinos ó de las Indias, conpara los efectos referidos, los prelados nos aviforme à las leyes de este libro, sin espresa orsen en nuestro consejo de las Indias secretaden ó carta de naturaleza dada por Nos: y los mente de lo que en esto pasare, para que visto arzobispos y demas prelados de las Indias no se aplique remedio conveniente y proceda los reciban, aunque sean proveidos por Nos en contra los que fueren culpados. dignidades, canongias ó beneficios, si les constare que son estrangeros y no llevaren los dichos despachos.

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(14) Esta cualidad de estar instruido en la lengua parece que ha cesado desde que por cédula circular de 10 de mayo de 1770 se aprobó el medio propuesto por el arzobispo de Méjico á fin de abolir la diversidad de idiomas, y se mandó encargar á los obispos que en las propuestas que se hacen para curatos se atienda únicamente al mayor mérito, aunque ignoren el idioma, con la obligacion de tener los vicarios necesarios, y que ponga el mayor cuidado en que los párrocos no pierdan por saber solo el castellano, Está á fól, 475. tit. 31, del gobierno de Lima. Vide ley 3, tit. 13, inf.

LEY XXXV.

D. Felipe II en Badajoz á 5 de agosto de 1580. Y en Madrid à 6 de diciembre de 1585. Y en el Campillo à 19 de octubre de 1595.

Que en las presentaciones no se pongan las dos clausulas, que esta ley prohihe, y las vacantes no pasen de cuatro meses.

Mandamos que en las presentaciones que los nuestros vireyes, presidentes y gobernadores dieren á religiosos y clérigos no pongan dos cláusulas: la una que el religioso presentado use del proprio motu que su orden tiene, si el obispo ó su vicario, en virtud de la presenta cion, no diere licencia para servir el beneficio doctrina: y la otra, que si el sacerdote pro

ó

veido hubiere estado sirviendo el beneficio ó doctrina en que es presentado, antes que tenga la presentacion, no se le pague salario del tiempo que hubiere servido sin ella. Y provean que se pague el salario al sacerdote del tiempo que hubiere servido el beneficio, ó doctrina por encomienda, avisando el prelado de la vacante dentro de cuarenta dias, lo cual hará á costa de los frutos del beneficio ó doctrina que vacare, ó se hubiere de proveer, con que no pase este tiempo de cuatro meses, y dentro de ellos, el sacerdote haya de sacar la dicha presentacion;

y

haya de llevar ni gozar algun salario. (15)
sino lo hiciere lo que mas sirviere sin ella no

LEY XXXVI.

D. Felipe II en Badajoz á 19 de setiembre de 1580.
Que las presentaciones, se despachen con brevedad,
y no dando el prelado la institucion dentro de diez
dias, se recurra al mas cercano.
Nuestros vireyes, presidentes y gobernado-

(15) Si se pusiere por ausencias, se ha de comunicar al patron para que apruebe la causa. Cédula de 3 de agosto de 1763. Por cédula de 25 de agosto de 1768 se declaró que cumplen los prelados con participar simplemente las licencias que dán y coadjutorias que proveen; y esta se halla confirmada en cédula de 27 de diciembre de 1792.

res tengan particular cuidado de procurar que no haya falta en las doctrinas, ordenando que se despachen las presentaciones con mucha brevedad, de manera que siendo posible se escusen de acudir por ellas los presentados; y si los prelados no quisieren instituirlos dentro de diez dias, recurran al prelado mas cercano, conforme á la bula de nuestro real patronazgo, para ser instituidos, y que puedan ir à cumplir con lo que son obligados.

LEY XXXVII.

D. Felipe IV en Madrid á 10 de abril de 1628. Y á 11 de junio de 1621. Y á 2 de mayo de 1634. Que para el examen de los doctrineros en sede vacante se nombre por el gobierno persona que asista con los examinadores.

Ordenamos y mandamos à los vireyes, presidentes y gobernadores de nuestras Indias Occidentales y otros cualesquier ministros, que en nuestro nombre real ejercen el patronazgo, conforme à las leyes y órdenes dadas que cada uno en su distrito nombre una persona eclesiástica de letras, conciencia y esperiencia, que cuando por los cabildos de las iglesias sede va cantes, ó por los examinadores nombrados en ό los casos permitidos por derecho, se examinaren sacerdotes para los beneficios curados, y doctrinas de indios, asista con los examinadores á los exámenes sin voto; y si los vireyes y ministros tuvieren por conveniente informarse del

que asistiere cerca de las personas que nombraren sobre lo que les pareciere, para cumplir mejor con la obligacion de nuestro patro nazgo, lo puedan hacer. Y rogamos y encarga. mos al dean y cabildo de todas las iglesias sede-vacantes, que por la parte que les tocare guarden y curnplan lo susodicho, y no procedan á examen ni aprobacion de personas para ninguno de los dichos beneficios ni doctrinas, sino fuere conforme á lo contenido en esta ley. (16)

LEY XXXVIII.

D. Felipe III en Aranjuez à 29 de abril de 1603. Don Felipe IV en Madrid a 15 de junio de 1654. Véase con la ley 9, tit. 15 de este libro.

Que por concordia del prelado y del que tuviere el real patronazgo pueda ser removido cualquier doctrinero.

Por cuanto por el derecho de nuestro patronazgo real, que se practica en nuestras Indias Occidentales, está dada la orden que se ha de tener en la presentacion y provision de los beneficios y oficios eclesiásticos, y que á los que halle se proveyeron por oposicion, se les haga la provision y canónica institucion por via de encomienda, y no en titulo perpetuo, sino amovible ad nutum de la persona que en nuestro nombre los hubiere presentado, juntamente con el prelado; y hemos sido informado que en algunas partes de las Indias se ha dado diferente sentido á lo susodicho, dudándose si son re

(15) En real célula de 17 de junio de 1799 se ha declarado el lugar que debe ocupar en estos actos el asistentc real.

movibles ad nutum los dichos beneficios, y en la forma en que ha de constar à nuestros vireyes y personas que en nuestro nombre gobiernan, y á los prelados, de las causas que hubie re para remover o quitar á los tales beneficiados de los beneficios que sirven y si ha de ser : la reformacion por sola autoridad del prelado, conformándose con la relacion que él diere, la persona que en nuestro nombre gobierna; y sobre si se ha de dar lugar a las apelaciones que las partes intentan, y el llevar las causas por via de fuerza à las audiencias: ordenamos y mandamos, que lo dispuesto por nuestro patronazgo, acerca de la forma en que se ha de hacer la provision, colacion y canónica institucion de los beneficios, y todo lo demas se guarde, cumpla y ejecute, segun y como por las leyes de este titulo que hablan en esto, se contiene y declara sin darle otra interpretacion ni ciones, los prelados hayan de dar y deu á nuessentido alguno. Y para lo que toca á las remotros vireyes y personas que gobernaren las causas que tuvieren para hacer cualquier remocion vireyes y gobernadores á quien tocare la prey el fundamento de ellas; y que tambien los sentacion de los beneficios, las den à los prelados de las que llegaren á su noticia, para que ambos se satisfagan: y que concurriendo los dos en que conviene hacerse la remocion, hagan y ejecuten, sin admitir apelacion, guardando en cuanto à esto lo que está ordenado, sobre que nuestras audiencias no puedan cono. cer ni conozcan de los casos y causas en que dos de comun consentimiento hubieren vacado vireyes y ministros que gobiernan, y los prelalos beneficios y desposeido de ellos á los sacerdotés que los sirvieren. (17)

LEY XXXIX.

la

los

D. Felipe III en S. Miguel à 15 de febrero de 1601. Que las audiencias reales no conozcan, por via de fue, za, de las causas de sacerdotes removidos de las doctrinas, conforme al patronazgo.

Mandamos á nuestras audiencias reales de las Indias que no conozcan por via de fuerza de los casos y causas de sacerdotes, á los cuales,

(17) Esta ley 38 se mandó observar en cédula de 28 de mayo de 58, sobre las causas de un cura de Popayan. Sobre los casos de remocion por concordia véase la cédula de Villaviciosa de 5 de abril de 759.

Se mandó observar esta ley en cédula de 18 de enero de 1758 con dos curas de Tamarque que hirieron al gobernador Bustamente; pero no tuvo efecto porque no concordaron el virey Manso y el arzobispo Berroeta. Esta misma concordia y noticia de causas se requiere para poner coadjutores y ausentarse los curas por cédula de 10 de agosto de 1763. Pero sobre licencias y coadjutores véase lo que nuevamente determina la cédula de 25 de agosto de 1768

Y novísimamente en real cédula de S Ildefonso de 1.° de agosto de 1795 con ocasion de los recursos de don José Hoyo, cura de Chacayán, diócesis de Lima, se derogó finalmente esta ley que habia motivado tantos disgustos, y se mandó «que en adelante no puedan ser removidos los curas y doctrineros instituidos canónicamente sin formarles causa y oiles conforme á derecho. Y en este supuesto ya los prelados para las suspensiones de los curas nada tendrán que comunicar á los vice-patronos, pues cuando aquellos proceden judicialmente obran independientes, y no deben estos entrometerse en el negocio como se habia declarado para Quito en el asunto de que habla la cédula de 5 de abril de 1759.

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D. Felipe II y la princesa G. en Valladolid á 4 de agosto de 1557. Y en Madrid á 18 de noviembre de 1576. Y en San Lorenzo á 28 de agosto de 1591.. Que se guarde la forma de esta ley en la division

union y supresion de las doctrinas. Damos licencia y facultad á los prelados diocesanos de nuestras Indias, para que habiendo necesidad de dividir, unir ó suprimir algunos beneficios curados, lo puedan hacer, precediendo consentimiento de nuestros vice-patronos, para que juntamente con los prelados den las órdenes que convengan. (18)

LEY XLI.

D. Felipe II en Madrid á 26 de mayo de 1573. Que los beneficios de pueblos de indios son curados. Declaramos que todos los beneficios de pue. blos de indios que Nos presentamos, ó nuestros ministros en nuestro noinbre, son curados y no simples.

LEY XLII.

El emperador don Carlos y el príncipe G. en Valladolid á 26 de octubre de 1554. Don Felipe II en San Lorenzo á 18 de octubre de 1583. D. Felipe III en el Pardo á 24 de noviembre de 1608. Que no se puedan dar, ni vender capillas en las iglesias catedrales sin licencia del Rey, como patron, las reales. ni se pongan otras armas, que

7 Mandamos que no se den ni vendan capillas en las iglesias catedrales de nuestras Indias sin nuestra licencia ; y que a las puertas de las casas reales de las escuelas y hospitales y otras de que fuéremos patronos, no se pongan mas armas, escudos ni blasones que los nuestros, es. cepto en los seminarios, conforme a la ley 2, titulo 23 de este libro.

LEY XLIII.

D. Felipe II en el Pardo á 27 de mayo de 1591. Que si algun particular fundare iglesia, ú obra pia, tenga el patronazgo de ella, y los preludos la jurisdicion, que les da el derecho.

Es nuestra voluntad que cuando alguna persona de su propia hacienda quisiere fundar

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(18) Pero sobre todo véase la cédula de 18 de octubre de 1764, en que se mandó proveer de sacerdote á todo pueblo que estuviese á mas distancia de cuatro leguas de la cabecera: se repitió en otra de 1.o de junio de 1765. Pero debe advertirse, que por cédula de 9 de marzo de 98 se advirtió al virey, marqués de Osorno, que no se contentase con esto, y procurase dividir los curatos. En cédula de 5 de febrero de 1795 se desaprobó la desmembracion habia hecho del curato de Santa-Ana de Lima por haberse procedido á ello sin oir á los poseedores actuales don Fernando Roman y don Agustin Hervoso, prohibiéndose espresamente suprimir curatos.

que

se

se

monasterio, hospital, ermita, iglesia, ú otra obra de piedad en nuestras Indias, premisa la licencia nuestra en lo que fuere necesaria, cumpla la voluntad de los fundadores, y que en esta conformidad tengan el patronazgo de ellas las personas á quien nombraren y llamaren, y los arzobispos y obispos la jurisdiccion que les permite el derecho."

LEY XLIV.

D. Felipe II en San Lorenzo á 28 de agosto de 1591. Que el mayordomo de fábricas de iglesias y hospitales de indios se nombre conforme al patronazgo.

Mandamos que el mayordomo ó administrador de las fábricas de las iglesias y hospitales de los indios se nombre conforme à lo que está dispuesto por la ley del patronazgo real, sin que en esto haya novedad, y asi lo ejecu ten los vireyes y presidentes y los demàs á quien toca el uso del patronazgo.

LEY XLV.

D. Felipe II en Madrid á 29 de diciembre de 1593. Que los prelados guarden el patronazgo, y en lo que dudaren avisen al consejo, sín hacer novedad.

Rogamos y encargamos á los arzobispos y obispos y demas prelados de nuestras Indias, que vean, guarden y cumplan las leyes de nuestro patronazgo, segun y como en ellas se contiene, y de lo que dudaren y les pareciere

por

no nos pertenece por no estarnos concediel dicho patronazgo, nos avisen en nuestro real consejo de Indias, donde se verà y considerará lo que mas convenga, conforme á las pretensiones de los dichos prelados, sin perque les pertejudicarles en cosa alguna de las nezcan y deban pertenecer, y entretanto no hagan alguna novedad contraria á lo contenido en nuestras leyes, y antes tengan la buena correspondencia que fiamos de los prelados con los vireyes, presidentes, audiencias y gobernadores, cumpliendo, como lo deben hacer, las provisiones que las audiencias despacharen, y con forme a las leyes y estilo de estos reinos las pueden y deben despachar, sin dar lugar à lo

contrario.

LEY XLVI.

D. Felipe II en San Lorenzo á 25 de julio de 1593. Don Felipe III en Madrid á 10 de octubre de 1618. Dou Felipe IV en Zaragoza á 22 de setiembre de 1643. Y en esta Recopilacion.

Que los prelados reconozcan las doctrinas, señalen los distritos, y no pasen de cuatrocientos indios cada una, atenta la disposicion de la tierra.

Habiendo tenido noticia que en la educacion de los indios y enseñanza de los articulos de nuestra santa fé católica romana, no se pone todo el cuidado que deben tener los ministros de doctrina, y siendo esta nuestra primera obligacion, para el cumplimiento de ella hemos fundado y dotado todas las iglesias que han parecido necesarias, y señalado á los curas y doctrineros rentas competentes de las que á

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