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recaudos, para que por ellos se pueden hacer las diligencias convenientes, y saberse los que son sus verdaderos dueños para entregarsela. Y tambien mandamos se remitan cada año los bienes vacantes que no tuvieren dueños conocidos, con relacion y memoria aparte, y sus cartas-cuentas en la forma que lo demas, y las unas y otras cuentas is y relaciones han de venir firmadas del oidor que fuere juez, y de nuesde nuestros oficiales y escribano de cada distrito, los cuales han de certificar y dar fé que no quedan otros ningunos bienes tocantes á las car. tas-cuentas que remiten en dinero, ni efectos, dentro ni fuera de la caja; y si todavia por alguna causa quedaren algunos, lo han de referir los dichos oficiales y escribano, declarando cuales y cuantos son. (11)

LEY LXX.

D. Felipe IV en Madrid á 26 de marzo de 1637, y 16 de abril de 1539, cap. 18.

Que los vireyes, presidentes, jueces generales, y las demas justicias hagan cumplir y ejecutar las leyes de este titulo.

Porque todo lo contenido en las leyes de este titulo tenga cumplido efecto, ordenamios y mandamos a los vireyes, presidentes, oidores y jueces generales de nuestras andiencias reales de las Indias, y á todos los demas jueces y justicias de ellas, que todos cada uno en lo que y le tocare tengan y pongan particular cuidado en que haya gran recato en guardar y requerir las cajas de bienes de difuntos, y no permitan ni consientan que estén ni salgan fuera de nuestras cajas reales; y que todos los años se saque (11) Mandada guardar por cédula de Madrid á 10 de febrero de 1708, tit. 4, núm. 28.

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de ellas, y envie á estos reinos cuanto estuviere liquido y para poderse enviar, y tengan el mismo cuidado de no fiar las llaves de otras personas que las diputadas para su guarda y custodia: con apercibimiento que de lo contrario nos tendremos por deservido, y serán condenados en los daños y menoscabos que se siguieren de no lo cumplir y ejecutar, y los vireyes y presidentes hagan guardar lo proveido, pidiendo á los ministros à quien particularmente se comete, que les avisen de lo que fueren obrando, para que con las noticias necesarias les obliguen á la observancia y cumplimiento de todo lo dispuesto, como lo encargamos, y que nos den continua cuenta de su ejecucion. (12)

Que en las audiencias reales se señale cada semana un dia para ver pleitos de bienes de difuntos, ley 80, tit. 15 de este libro. Que los comprendidos en visitas de cajas y dru

dores á ellas, o bienes de difuntos, no gocen del privilegio militar, ley 17, tit. 11 lib. 3. Que ningun pariente, criado, ni allegado de ministro, ni juez, sea depositario de bienes de difuntos, ni se le cometa su cobranza, ley 32, tit. 2, lib. 3.

Sobre los bienes de difuntos en las Indias y su administracion y cuenta en la casa de contrutacion de Sevilla, se vea el tít. 14, lib. 9.

(12) Sobre el cumplimiento de esta ley y anteriopaña, debe tenerse presente, que en real cédula de res que hablan de la remision de estos caudales á Es19 de julio de 1792 se previno que los oficiales reales ajusten en cantidad cierta el flete de estos caudales, y avisen al presidente juez de arribadas y alzadas de Cádiz para que pareciendo justo se pague, ó en caso de parecer escesivo de cuenta al consejo etc.

TITULO TREINTA Y TRES.

De las informaciones y pareceres de servicios.

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Que las audiencias reciban las informaciones de oficio y partes, y en las de oficio den su parecer.

Para que tengamos entera noticia de las partes y calidades de los que nos sirven, y sean premiados dignamente: Ordenamos y mandamos que cuando alguno viniere ó enviare ante Nos a que le hagamos merced, y ocupemos en puestos de nuestro real servicio parezca en la real audiencia del distrito, y declare lo que pretende suplicar, y la audiencia se informe, y con mucho secreto reciba informacion de oficio de la calidad de la persona, y hecha, al pie de

ella, el presidente y oidores den su parecer de. terminado de la merced rado y sellado todo, sin entregarlo á la parte, que mereciere, y cerlo remitan de oficio por dos vias á nuestro consejo de Indias, para que sejo de Indias, para que visto se provea visto se provea lo que convenga y sea justicia; y si la parte quisiere hacer informacion por si, la reciban y entreguen, sin parecer de la audiencia, para los efectos que hubiere lugar de derecho. (1)

(1) Sobre las diligencias é informaciones que especialmente deben hacerse para obtener las mercedes de titulos es muy digna de verse la cédula de 13 de noviembre de 1790, en que se espresa que en Indias por falta del exámen de circunstancias necesarias hay marqueses y condes plebeyos de orígen sin mérito ni dinero. etc.

Véase la ley 63, tit. 15, lib. 3, y la 23, tit. 3, li

bro 4.

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Que se cometan las informaciones dun oidor de la audiencia, y averigüe los méritos y deméritos de la parte.

Cuando se hubieren de recibir informaciones de oficio por nuestras reeles audiencias, se ponga muy particular cuidado y diligencia en averiguar y saber la verdad sobre los méritos y demeritos del pretendiente, y el presidente ó el oidor que por su falta gobernare, nombre á

uno de los oidores de la misma audiencia que por su persona baga las informaciones de oficio y partes, y examine los testigos, y no lo pueda encomendar al escribano de cámara, ni á otra ninguna persona, y el escribano de fé de que los examinó el oidor personalmente, y no se puedan hacer estas informaciones ante otros, jueces, que no sean oidores.

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Las informaciones de oficio han de ser con citacion é intervencion del fiscal de la audien cia, y se han de examinar los testigos mas honrados, acreditados, temerosos de sus concien cias y de la mayor satisfaccion que se pudieren hallar, y tales personas que se sepa y entienda que por ningun respeto dejarán de decir ver-dad, y el oidor les recibirà juramento de que guardarán secreto, y en todo sea tan inviolable que ni los testigos, ni lo que depusieren, pueda venir à noticia de la parte por ningun caso. LEY V.

D. Felipe II en el Bosque de Segovia 7 de agosto de 1566. Y. en la cédula de 28 de setiembre de 1587. Y en 19 de octubre de 1591. D. Felipe III en Valladolid á 21 de julio de 1600.

Que un oidor e criba el parecer, de su mano, y el presidente, oidores y fiscal le firmen y no se entre gue á la parte.

El parecer se ha de escribir de letra de uno de los oidores, con dia, mes y año, y le han de firmar el presidente y oidores y fiscal, y las informaciones, pareceres, y duplicados no se han de entregar a las partes.

а

LEY VI.

D. Felipe II en Madrid á 23 de noviembre de 1561, Y en el Bosque de Segovia a 7 de agosto de 1566. D. Felipe III en Valladolid á 24 de julio de 1600. Y en Lerma á 1.o de mayo de 1610. D. Felipe IV en Madrid á 23 de marzo de 1622. Y en està Recopilacion.

Que el presidente y oidores, citado el fiscal, vean las informaciones, y den su parecer, y en qué forma.

Ordenamos que acabadas y vistas las infor maciones por el oidor á quien se cometieren, las Heve al acuerdo, y en presencia del presidente y todos los oidores, citado el fiscal' de otra forma, se vean á la letra, y Y no den siem pre su parecer en pro ó en contra, declarando la calidad de la persona que pretende, y espre sando lo que supieren ó sintieren de los suge. tos, en qué cosas, y cómo nos han servido ó deservido, qué merced se les ha hecho en dineros, oficios, ayudas de costa, ó en otra for. ma, qué cantidad de renta, premio ó gratificacion merecen, y en qué consignacion se le podrá dar: y si fuere monasterio, hospital ú obra pia, su necesidad, qué limosnas y en qué partes, procurando buscar algun arbitrio no toque en nuestra real hacienda, y que

sobre to

do apuren la verdad, disponiéndola con grande entercza, brevedad y palabras graves y de sustancia, sin preàmbulos ni encarecimientos: no refieran lo que consta de las informaciones, ni se remitan á ellas; y si juzgaren por conveniente enviar el parecer separado de las informaciones, lo puedan hacer con secreto, diciendo el deudo por sangre ó afinidad que el pretendiente tuviere con cualquiera de los oidores de aquella audiencia.

D. Felipe II en Madrid á 7 de julio de 1571.

Otrosi de las informaciones y pareceres quede registro, para en caso de ser necesario sacar alguna copia.

LEY VII.

D. Felipe II en San Lorenzo á 19 de octubre de 1594. D. Felipe III en Valladolid é 24 de julio de 1600. Que los fiscales hagan las diligencias y pidan lo que convenga, y den cuenta al consejo.

que

parte la diligencia necesaria, y pidăn lo
Los fiscales de las audiencias hagan por su
convenga, para que las informaciones y pare-
ceres vengan con justificacion, y sean premia-
dos los beneméritos; y porque suelen ser de pa.
recer contrario, y pretenden que se escriba la
contradicion en el libro de acuerdo, si la audien-
cia no diere lugar á que asi se haga, nos avi-
sará el fiscal en nuestro consejo de las Indias en
carta aparte de lo que entendiere ser
niente y necesario, advirtiendo todo lo
que
viere fundamento, y fuere cierto y verdade.
ro, para que distribuyamos los premios confor-
me á los méritos, de quien hubiere servido.

LEY VIII.

conve

tu

D. Felipe II en Madrid á 10 de noviembre de 1578.
En San Lorenzo á 24 de octubre de 1590,
Que no se admitan informaciones sino á personas

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D. Felipe II en Cardiga á 29 de mayo, y en S. Lorenzo á 28 de setiembre de 1587.

Que los gobernadores y justicías no reciban informaciones de partes, y en lugares distantes ile la audiencia se hagan por receptoria, y en las de oficio se guarde lo dispuesto.

Ordenamos y mandamos que los gobernadores y justicias no reciban informaciones de méritos y servicios, y remitan los pedimentos à nuestras reales audiencias; y si se trataren de hacer en provincias y lugares tan remotos y dis. tantes de ellas que las partes no puedan llevar los testigos sin inucha costa y trabajo, en estos casos despachen las audiencias receptorías, para que los gobernadores y corregidores reciban informaciónes de partes por sus personas, y no las cometan á otras, y las envien á ta audiencia, y en las informaciones de oficio se guarde lo dispuesto.

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Encargamos a los arzobispos y obispos que cuando los clérigos les pidieren aprobacion, y dieren informaciones de servicios, partes y calidades ante sus prelados para ser presentados á las prebendas y dignidades, precediendo las diligencias necesarias, examinen por testigos de oficio, con secreto y recato, á personas de buen zelo y cristiandad, y no permitan que las partes los presenten, ni haya negociacion sobre esto, y en el parecer hagan relacion de todo, y cerrado y sellado lo envien á nuestro consejo de Indias, y no lo entreguen á la parte.

LEY XII.

El emperador don Carlos y la emperatriz gobernadora en Madrid à 11 de enero de 1536. D. Felipe II en Madrid á 23 de marzo de 1588. D. Felipe IV en esta Recopilacion.

Que los presidentes y vidores reciban informaciónes de servicios á los eclesiásticos, y les adviertan que han de tener aprobacion de sus prelados,

Mandamos á los vireyes, presidentes y oidores que cuando algun eclesiástico les pidiere que reciban informacion de sus calidades, méritos y servicios, se la reciban y envien en la mis. ma forma que á los seculares, procurando sa

ber

muy bien los méritos, letras y suficiencia, vida y costumbres de los pretendientes, y les adviertan que han de tener aprobacion por escrito de sus prelados, y sin ella no se recibirán los recaudos que trajeren.

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Porque Nos podamos mejor hacer las presentaciones de prelacias, dignidades y prebendas, y otros oficios y beneficios eclesiásticos: Rogamos y encargamos á los prelados diocesa nos y á los provinciales de las órdenes y reli. gioues; y mandamos a nuestros vireyes, presi ä dentes, audiencias y gobernadores, que cada uno por si, distinta y separadamente, sin comunicarse los unos con los otros, eonforme á lo proveido por las leyes 19, tit. 6 y 9, tit. 7 del libro primero de esta Recopilacion, hagan lista de todas las dignidades, beneficios y doctrinas y oficios eclesiásticos que hay en su pro vincia, y los que están vacos y proveidos; y asimismo de todas las personas eclesiásticas y religiosos, y de los hijos de vecinos y de españoles que estudian y quieren ser eclesiasticos, y de la bondad, letras, suficiencia y calidades de cada uno, espresando sus buenas partes, ó los defectos que tuvieren, y declarando para qué prelacías, dignidades, beneficios ai oficios eclesiásticos, proveidos ó vacantes, seràn a propósito, y estas relaciones cerradas y selladas nos las envien en cada flota y en diferentes navios, pareciere añadir, y quitar de las que antes huañadiendo y quitando en las siguientes lo que vieren enviado, de forma que ninguna flota venga sin su relacion, sobre lo cual álos unos y á los otros encargamos mucho las conciencias. LEY XIV.

D. Felipe IV en Madrid á 20 de junio de 1618. Y on esta Recopilacion.

Que los titulos de eclesiásticos se prueben por testimonios, y no por testigos.

Los vireyes, presidentes y audiencias no den titulos ni aprobaciones á los sugetos eclesiásticos que vinieren ó enviaren á sus pretensiones de visitadores generales de obispados,

oratorios, obrages, conventos y obras pias,
provisores, vicarios y jueces, si no les consta-
re por testimonios y papeles auténticos de sus
grados, cargos y oficios, residencias y ejerci-
cio, con efecto y aprobacion de sus superiores,
y no baste probarlos por testigos.

LEY XV.

D. Felipe III en Madrid á 28 de marzo de 1620. Don
Felipe IV en esta Recopilacion.

Que en las relaciones de sugetos eclesiásticos ten-
gan primer lugar los que se ocupan en la conver-
sion de los indios.

Ordenamos á los vireyes, presidentes y au-
diencias que pongan siempre en primer lugar,
y comiencen las relaciones que nos enviaren
de sugetos eclesiásticos por los que se hubieren
ocupado, y lo estuvieren en la conversion de
los indios, y califiquen á cada uno conforme al
fruto que hubiere hecho y à su afeccion y cui-
dado, para que en esta conformidad sean re-
munerados y premiados.

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D. Felipe Il en Aranjuez á 5 de junio de 1591.
Que los informes que se pidieren a las audiencias
sobre negocios de ciudades, se les entreguen cer-
rados para que los enmienden.

Ordenamos á los vireyes y audiencias que
cuando por Nos se les pidiere relacion ó pare-
cer sobre negocios ó cosas que tratare o preten-
diere alguna ciudad de nuestras Indias, den á
Ja parte de la ciudad la respuesta, cerrada y se-
llada, para que nos la pueda enviar: y si al
virey ó audiencia pareciere enviarnos la misma
relacion ó parecer en las cartas que á Nos es-
cribiere, lo podrá hacer.

LEY XVIII.

El emperador D. Carlos y el príncipe gobernador
en Madrid á 17 de abril de 1553. D. Felipe II en
Odon á 17 de mayo de 1586. En San Lorenzo á 11
de agosto de 1590. Y en el Pardo á 28 de octubre de
1595. D. Felipe IV en Madsid á 6 de junio de 1631.
Que las ciudades, villas y vecinos puedan hacer in-
formaciones ante las audiencias y justicias.
Cuando las ciudades ofrecieren informacio-
nes en nuestras audiencias reales para verificar
algunas cosas que convengan, y de que nos dan
aviso, las audiencias se las reciban, y nos las
envien dirigidas al consejo de Indias; y si las
ciudades, villas ó vecinos las quisieren hacer

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D. Felipe II en Poblete á 21 de abril de 1585.
Que para fundaciones de mayorazgos hagan las au-
diencias informaciones y envien sus pareceres.

Siempre que los vecinos de las ciudades,
villas ó lugares de las Indias trataren de fundar
mayorazgos y sacar facultad nuestra para ello,
la audiencia del distrito reciba informacion de
los hijos, bienes y haciendas que tienen, y de
qué calidad y valor, y si de la fundacion pue
de resultar inconveniente, y envíela à nuestro
consejo con su parecer, para que visto el pe
dimento se provea lo que convenga. (2)

Que los prelados envien en todas las flotas re·
lacion de las prebendas y beneficios vacos, y
de los sacerdotes benemeritos, y que diligen-
cius han de preceder á lapresentacion, ley 19,
tit. 6, lib. 1.

Que los prelados den á los pretendientes ecle-
siásticos aprobaciones, y envien sus parece-
res al consejo, y no les den licencia para ve-
nir á estos reinos, ley 9, tit. 7, lib, i.
Que en cada audiencia haya libro de los veci-
nos y premios, de que se envie copia al con-
sejo, ley 164, tit. 15 de este libro.
Ningunos informes, de cualquier calidad que
sean, se entreguen en las secretarias á las
partes, y asi se observe inviolablemente. Au-
to 186, referido tit. 6 de este libro.

y ma-

(2) La audiencia de Chile tiene facultad de con-
ceder licencia para acensuar ó vender vínculos
yorazgos por cédula dada en Madrid á 8 de julio
de 1695.

Pero sobre esta ley debe tenerse presente la cé-
dula de 8 de setiembre de 1796, en que refiriéndose
la anterior para que no se funden mayorazgos, ni
por via de mejora ú otro medio indirecto sin prece-
dente real licencia, se manda que estas concesiones
en el caso de hacerse sea con la calidad de pagar un
15
por 100 del valor de los bienes etc.

TITULO TREINTA Y CUATRO.

De los visitadores generales y particulares.

LEY PRIMERA.

D. Felipe II en S. Lorenzo á 2 de agosto de 1577. D. Felipe IV en esta Recopilacion. Véase la ley 58, tit. 6, lib. 9.

Que cuando conviniere se despachen visitadores de la casa de Contratacion y audiencias reales, precediendo consulta de el rey.

cuan

Es nuestra voluntad y ordenamos que do pareciere conveniente à nuestro consejo de las Indias despache jueces visitadores de la casa de contratacion, prior y consules de los car. gadores, y jueces del consulado de Sevilla y Cádiz, , y los demas ministros y oficiales: y de nuestras audiencias reales de las Indias, tribunales mayores de cuentas, consulados de Lima y Méjico, y de todos los que conforme à derecho debieren ser visitados, precediendo consulta á nuestra real persona, para que mandemos lo que mas convenga à la administracion de justicia y desagravio de partes.

LEY II.

D. Felipe II alli.

Que las justicias de estos reinos den á los visitadores que fueren à la casa de Sevilla, aposento y avio J lo demas necesario.

Mandamos á todas las justicias, concejos y regidores de todas las ciudades, villas y lugares de estos reinos y señoríos, que cuando alguno de los de nuestro consejo de Indias fuere o volviere de visitar la casa de contratacion ó de otro cualquier negocio que sea de nuestro real servicio, le aposenten y den buena y principal posada para su persona, y todas las demas que, hubiere menester para sus criados y gente que con él fuere, que no sean mesones, y no consientan que se les lleve dinero por esta razon: y asimismo les den todos los mantenimientos y bestias de guia de que tuvieren necesidad por su dinero a precios justos y razonables.

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LEY IV.

D. Felipe II alli.

Que los visitadores de la casa puedan determinar las causas contra criados de ministros, siendo sobre cantidad ó materia de poca importancia.

Permitimos á los de nuestro consejo de Indias, visitadores de la casa de coutratacion, que si averiguaren en la visita algunos cohechos, culpas o escesos cometidos por criados de los presidentes y jueces, ó por escribientes de los escribanos, siendo sobre cantidad ó materia de poca importancia, puedan determinar difinitivamente lo que hallaren en justicia, y ejecutar sus autos ó sentencias en los casos que de derecho hubiere lugar.

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El mismo en Madrid á 7 de setiembre de 1573. Que los visitadores de la casa no embarguen sueldo de general, almirante, maestre, piloto ni de otros oficiales, no resultando culpa, ó' dando fianza por la que resultare.

Porque los jueces que en virtud de nuestra comision toman residencia, visita y cuentas á los generales y almirantes de las flotas y otros ministros y oficiales proveen y ordenan que no se pague ningun salario ni sueldo á los generales, almirantes, capitanes, alféreces, maestres, contramaestres, pilotos y despenseros, sin licencia, antes que conste si contra lo susodicho resulta culpa porque se les deba detener su suel. do y salario, de que reciben mucho agravio: Ordenamos y mandamos que à los que hubieren dado fianzas no se les embargue cosa alguna, ni tampoco á los demas, si las dieren ó no resultare contra ellos culpa por donde se les deba embargar.

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D. Felipe III en Aranjuez á 15 de mayo de 1606. Que los visitadores puedan en el camino ó viaje antes de publicar la visita, hacer las diligencias convenientes.

Ordenamos á los jueces visitadores de las . audiencias que si en el camino ó viage antes de publicar la visita se ofreciere ocasion de recibir alguna declaracion ó deposicion de testigo, ú otra diligencia tocante à la visita, y entendieren que conviene hacerla luego, no la omitan ni dilaten, y la hagan en la parte y lugar que mejor les pareciere, porque no resulte inconve niente de la dilacion.

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