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LEY XI.

El mismo alli. D. Felipe III en Madrid á 12 de febrero de 1608.

Que los vireyes, presidentes, y audiencias no impidan el uso de las visitas ni conozcan por apelacion, esceso ni en otra forma.

Mandamos à los vireyes, presidentes y oidores de nuestras reales audiencias que no pongan impedimento ni embaracen à los visitadores por ningun caso en el uso y ejercicio de sus comisiones por via de apelacion, esceso, ni otro alguno, y les dejen libremente hacer, cumplir y ejecutar nuestras comisiones, cédulas y despachos. (1) LEY XII.

D. Felipe II alli.

Que los visitadores puedan entrar en audiencias públicas y acuerdos, con que no volen pleitos ni negocios.

Los visitadores puedan entrar y residir en las audiencias públicas y acuerdos que en las reales audiencias se hicieren todas las veces que les pareciere, y ver y entender lo que se platica y determina por los vireyes, presidentes, oidores y alcaldes, con que no voten pleitos ni otros negocios que toquen á las audiencias. LEY XIII.

Que los visitadores informen al consejo de las provincias y ciudades conforme a esta ley. Luego que el visitador llegue á la provincia visite la ciudad principal de su residencia, y se informe en cuanto a las demas del estado que han tenido y tienen, y como nuestras justicias han usado, entendido y tratado todo lo tocante al servicio de Dios nuestro señor, y especialmente qué iglesias se han fundado, y las que conviene hacer, y en qué partes, y qué monasterios, y de qué efectos se hau fabricado y asimismo de las órdenes dadas por los prelados eclesiàsticos en lo espiritual, buena gobernacion y ejecución de nuestra justicia, administracion, fidelidad y paradero de nuestra real hacienda, y si se han hecho algunos fraudes en fundir y quintar, ó en otra cualquier D. Felipe IV en Sevilla á 9 de marzo de 1624. Y en forma, y los que han sido culpados, y qué penas se han aplicado á nuestra cámara y fisco, y en que cantidad, y quién las tiene; y habién dose informado y sabida la verdad de todo, nos envie relacion particular, dirigida al consejo de Mandamos à los visitadores de Lima y MéIndias, para que vista se provea lo que parecie-jico que visiten à los vireyes que hubieren sire conveniente. Y mandamos á cualesquier personas de quien el visitador entendiere ser informado, que vayan y parezcan ante él, y le informen muy particularmente de todo lo que les fuere preguntado; y siendo necesario, digan y depongan, so las penas que les impusiere, en que Nos los damos por condenados.

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esta Recopilacion.

Que los vireyes y presidentes sean visitados como presidentes, y por los demas cargos y los de sus criados y allegados se conozca en las residencias.

do y fueren en cuanto presidentes y no mas,
dejando el conocimiento de los cargos de vire-
yes y capitanes generales, y demandas públicas
al juicio de sus residencias: y en lo que toca á
los criados y allegados no se comprendan en
las visitas porque
lo estan en las residencias: y
esto mismo se entienda y practique con los de-
mas presidentes.

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LEY XV. D. Felipe II en Madrid á 19 de octubre de 1588. Don Felipe IV en Sevilla á 9 de marzo 1624. Que no se visiten mas oficiales reales que los de la ciudad donde estuviere la audiencia.

El visitador no ha de visitar mas de los oficiales de nuestra real hacienda, y sus tenientes de la ciudad donde la audiencia residiere, y no á los demas del distrito si no tuviere especial

comision.

LEY XVI.

D. Felipe II en S. Lorenzo á 19 de octubre de 1588. D. Felipe III en Madrid á 12 de febrero de 1608. D. Felipe IV alli á 28 de mayo 1625. Véase la ley 20, tit. 9, lib. 4.

Que se entreguen al visitador los libros de acuerdo los demas papeles que hubiere menester, y los presidentes señalen una parte decente donde los reconozca por su persona.

Si el visitador tuviere necesidad de los libros de acuerdo, asi de oidores como de alcaldes, u otros cualesquier papeles de la audiencia, tribunales, cabildos ó comunidades que hubiere de visitar: Mandamos á los vireyes, presidentes, oidores, alcaldes, y á todas las demas personas en cuyo poder estuvieren, que se los den y entreguen luego, para que los pueda ver, reconocer y copiar lo necesario á la visita: y porque conviene que los libros de acuerdo se guarden con el mayor secreto que fuere posible, el virey ó presidente señale en las casas reales donde reside la audiencia una pieza decente, para que alli y no en otra parte los pueda el visitador ver y pasar por su persona, y sacar lo que hubiere menester; y luego que haya acabado y sacado lo que quisiere, se vuelvan á la parte y lugar donde se guardan.

LEY XVII.

D. Felipe III en Madrid á 20 de setiembre de 1607 Que los visitadores no vean el cuaderno de cartas que los oidores escribieren al rey tocantes á la visita

Mandamos á los visitadores de audiencias que para ningun efecto de sus comisiones ni para otro alguno, pidan à las audiencias que visitaren el cuaderno de copias de cartas que nos hubieren escrito ó escribieren tocantes á la visita, porque nuestra voluntad es que no le vean ni traten de verle, contra voluntad de las audiencias.

LEY XVIII.

El mismo en San Lorenzo á 26 de agosto de 1606. Que el visitador de audiencia no visite las ciudades de su distrito por su persona. Ordenamos á los visitadores de audiencias que no visiten personalmente las provincias y ciudades del distrito, y procuren hacerse capaces por mayor del estado y cosas dignas de reparo de cada provincia ó ciudad, con el cuidado é inteligencia que deben, y por esta causa no hagan costas ni gastos, ni envien personas que los hagan, ni se les dé salario alguno.

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D. Felipe II en San Lorenzo á 19 de octubre de 1588. D. Felipe IV en Madrid á 28 de mayo de 1625. Que los alguaciles mayores y todos los demas ege

cuten lo que mandare el visitador.

Los alguaciles mayores de la audiencia y ciudad, y todos los demas hagan y cumplan lo que ordenare y mandare el visitador, sin escusa ni dilacion, so las penas que les impusiere; y si conviniere hacer algunas diligencias fuera de la ciudad, el visitador nombre al que le pa. reciere, y señale el salario que se le debe dar. Y mandamos á nuestros oficiales reales que le paguen de gastos de justicia; y si no los hubie re, de penas de cámara, y á falta de ellas, de nuestra real hacienda : con calidad de que cuando hubiere caudal de gastos de justicia se satisfaga y entere a nuestra cáinara ó hacienda lo que hubiere suplido.

LEY XXII.

D. Felipe IV en Madrid á 4 de marzo de 1627. Que en demandas públicas y cargos de visita no se comience por embargo de bienes.

Mandamos que por demandas públicas y cargos de visita no se pueda comenzar por embargo de bienes.

LEY XXIII.

D. Felipe IV en Madrid á 3 de diciembre de 1630. Que los visitadores hagan los cargos de la que esta ley declara.

Los visitadores saquen los cargos que resultaren de las visitas contra los oidores y ministros comprendidos en ellas, asi del ejercicio de sus tribunales y oficios principales, como de todos los demas en que le hubieren tenido, como nominacion de otro consejo que el de las Inno sea de tribunal en que entren con cédula

y

jo la visita de los que se hallaren gravemente culpados, y no aguarden á que todo se fenezca.

ά

Si los oidores, alcaldes, fiscales ó ministros de la audiencia ú oficiales reales se hallaren tan culpados que no convenga usar sus plazas y oficios, el visitador procure poner toda diligencia y cuidado en hacer las informaciones y averi.

LEY XXIV. D. Felipe III en Aranjuez á 17 de abril de 1606. Que los visitadores no den a los visitados copia de dichos ni nombres de testigos. Ordenamos á los visitadores que no den á los visitados copia de los dichos ni nombres de los testigos que depusieren, pues demas de que seria de grandisimo impedimento para averiguaciones, recibir los descargos, y acabar la visita; y por lo que toca á estos ministros y ofiguar la verdad, resultarian otros inconvenienciales, la envie con toda la brevedad posible al todos cesen mandamos que

tes. Y

porque

los

consejo, sin aguardar à que se acabe lo que visitadores procedan en las visitas con todo el falta, para que vista provea justicia. secreto y recato posible.

LEY XXV.

El mismo en el Escorial á 5 de junio de 1607. Que los visitadores no manden salir de la ciudad ni abstener del egercicio á lɔs visitados sin causa grave.

Los visitadores no manden salir de la ciu

dad, ni abstenerse del ejercicio de su oficio á ninguno de los visitados; pero si hubiere causa de tanta gravedad, calidad y consideracion que de otra forma no se pueda averiguar la visita, precediendo bastante informacion, perinitimos que lo puedan hacer.

LEY XXVI.

D. Felipe II en S. Lorenzo á 19 de octubre de 1588. Que los visitadores suspendan del uso y egercicio á los ministros que merecieren privacion, y á los que impidieren la visita.

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Ordenanos á los jueces visitadores que si de las informaciones y autos de visita resultaren tau gravemente culpados algunos oidores, alcaldes del crimen, oficiales de nuestra real hacienda de las ciudades de su residencia, ú otros cualesquier ministros y oficiales, que deban dar visita que no convenga á nuestro servicio, y administracion de justicia y hacienda, que usen sus plazas y ocupaciones, y merezcan ser privados de ellas, habiéndoles primero dado cargos y recibido sus descargos, los suspendan del uso y ejercicio hasta que vista la visita en nuestro consejo de Indias se provea justicia; y si algunos de los susodichos impidieren ó fueren causa de impedir la visita, en tal caso los podrán suspender, sin darles cargos, si asi les pareciere que conviene para la libre y recta adninistracion de justicia.

LEY XXVII.

D. Felipe IV en Sevilla á 9 de marzo de 1624. Que el visitador pueda mandar salir del distrito ó esto y la suspension no se entienda con los vireyes.

enviar á estos reinos al visitado,

En caso que el visitador suspendiere al visitado del ejercicio de su plaza ú oficio por gravedad de culpas, si juzgare por conveniente y necesario que no esté en el distrito, lo podrá mandar salir de él ó enviar á estos reinos, y sus pender conforme á lo proveido, si le impidiere la visita, con que esto no sea, ni se entienda con los vireyes de nuestras Indias, aunque sean visitados como presidentes.

LEY XXVIII.

D. Felipe IV en Madrid á 29 de noviembre de 1623.
Que los visitadores substancien y remitan al conse-

LEY XXIX.

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LEY XXXHI.

D. Felipe IV en Madrid á 16 de marzo de 1633. Que los visitadores den solamente cuenta al consejo de lo preciso, se ajusten á sus comisiones y guarden justicia.

Encargamos á los visitadores que no escriban ni den cuenta al consejo sino de lo preciso y necesario al cumplimiento de su obligacion, ajustándose á nuestras cédulas, comisiones y despachos; y si perteneciere o pudiere pertenecer al beneficio de nuestra real hacienda, bien y conservacion de la provincia, siendo dependiente de sus comisiones, puedan proveer y disponer lo que fuere de nuestro mayor servi cio, guardando justicia y lo resuelto por leyes y ordenanzas.

LEY XXXIV.

El mismo alli á 8 de abril de 1633. Que el visitador use de sus comisiones conforme d derecho, y escuse los gastos de la real hacienda.

Para proseguir y acabar con brevedad el visitador los negocios de su cargo y hacer los nombramientos de escribanos, apremiarlos à que obedezcan sus órdenes, y que procedan como deben, usen de sus comisiones, valiendose en los casos que no estuvieren espresados en ellas de lo dispuesto por leyes dadas para las Indias, y estos reinos de Castilla, y escuse cuanto sea posible hacer costa á nuestra real hacienda.

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D. Felipe III en el Escorial á 5 de junio de 1607. Que el término de los sesenta dias para las demandas públicas no se prorogue, y si pendieren ante otros jueces, haga el visitador justicia. Ordenamos que los sesenta dias para demandas públicas corran y se cuenten desde el dia que se notificaren à las partes, y que no se de prorogacion de mas término: y si en las demandas que hubiere pendientes en las audiencias ú otros juzgados se hicieren algunos pedimentos ante el visitador por las partes intere. sadas, haga el visitador justicia.

LEY XXXVI.

D. Felipe II en San Lorenzo á 19 de octubre de 1588. Que los visitadores recusados se acompañen para las demandas públicas, y no para las visitas. Mandamos que siendo recusados los visitadores se acompañen solamente para los pleitos y demandas públicas; y en cuanto á la visita procedan solos conforme à su comision y no se acompañen. (2)

LEY XXXVII.

D. Felipe III en Lisboa á 10 de agosto de 1619. Y en Madrid a 23 de diciembre de 1620. D. Felipe IV en

(2) Sobre esta ley 36 debe tenerse presente, que por real cédula de 13 de setiembre de 1680 se concède facultad a los vireyes y presidentes para que cuando las partes recusen a los visitadores generales ó particulares puedan nombrar acompañados, con cuya asistencia se substancien y determinen las causas de los visitados. Véase la nota de la ley 11 de este título y libro.

Madrid á 27 de junio de 1629. Y en esta Recopilacion.

Que respecto de los cargos y oficios seculares no go cen del fuero los eclesiásticos y caballeros de la religion de San Juan.

Es estilo y costumbre generalmente observada que en el juicio de visitas de nuestras reales audiencias, y en las residencias que dan los eclesiásticos de las plazas y oficios en que usan y ejercen nuestra real jurisdiccion, no gozan privilegio del fuero eclesiástico, asi en caso de haberlos aceptado y ejercido cuando ya eran eclesiásticos, como en el de haber pasado al estado eclesiástico despues del uso y ejercicio de las plazas y oficios seculares: Ordenamos y mandamos que esto se observe y practique, y lo mismo se guarde con los caballeros de la religion de S. Juan, porque respecto de sus cargos y oficios no tienen privilegio de fuero, y mucho menos en actos militares, y han corrido siempre por la jurisdiccion real ordinaria de nuestros ejércitos y armadas.

LEY XXXVIII.

D. Felipe II en San Lorenzo á 3 de enero de 1573. Para esta ley y la siguiente se vean los títulos 6, 7, 8 y 9, lib. 3.

Que los visitadores de fortalezas tomen cuenta del dinero, armas y municiones que se hubieren gastado.

nas que

Los visitadores de fuertes, castillos y presidios de las Indias tomen cuentas del dinero, bastimentos, armas, municiones, herramien tas y otras cosas que se hubieren dado y llevado de estos reinos y otras partes y lugares de las Indias para su dotacion, obras y sustento, á los oficiales reales y á otras cualesquier perso los han tenido á su cargo, y en cuyo poder hubieren entrado desde las últimas cuentas hasta el dia que las comenzaren : y asimis mo á los mayordomos o tenedores de basti mentós, armas, artilleria, pólvora, municio nes, herramientas, materiales, esclavos y todo lo demas que se hubiere enviado ó comprado la defensa y fortificacion, y averiguen si para se han gastado o consumido en efectos necesa rios á nuestro real servicio, conforme à las órdenes dadas y lo que de esto hay en ser, guardando en todo sus comisiones.

LEY XXXIX.

D. Felipe II en el Pardo á 18 de febrero de 1573, Que los visitadores de castillos y fortalezas visiten á los ministros militares, y vean y averigüen si tienen las prevenciones convenientes.

Ordenamos y mandamos á los visitadores que por Nos fueren nombraron para visitar los fuertes y castillos de las Indias, que vean y averiguen si tienen las prevenciones de gente, armas, artilleria y municiones para defender. se y ofender á los enemigos, y qué cantidad de bastimentos ha habido y hay en ellos, y si han faltado en algun tiempo y cuánto, y por qué causa, y en qué casos y cosas hau escedido los gobernadores, como capitanes generales y sus tenientes y oficiales, alcaides, capitanes y soldados, y si han hecho alguuos agravios y sinrazones á algunas personas, y cuáles han sido, y en que recibieron daño ó perjuicio.

LEY XL.

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D. Felipe II en el Escorial á 28 de junio de 1565. Que con las visitas y residencias se envien memoriales de comprobaciones.

Todos los visitadores y jueces de residencia tengan por instruccion que juntamente con los procesos de ellas envien á nuestro consejo refacion particular, firmada de su mano, y signada del escribano de la causa, en que digan y declaren con particularidad qué cargos han reresultado de la visita ó residencia, y los testigos que depusieron en cada uno, y escrituras de su comprobacion, y á cuántas hojas y números estan, para que mas breve y facilmente se puedan prevenir y despachar, pena de que si asi no lo hicieren mandaremos proveer justicia contra los jueces.

LEY XLII.

D. Felipe II en S. Lorenzo á 19 de octubre de 1588. Que los gastos de las visitas se paguen de los de justicia ó penas de cámara.

Ordenamos que todos los gastos que se hicieren en las visitas de audiencias y negocios de ellas se paguen de gastos de justicia, y en su defecto de penas de cámara ; y si no los hubiere, de nuestra real hacienda, con que habiendo gastos de justicia, se reintegre de ellos. á la real hacienda.

LEY XLIII.

D. Felipe III en Lisboa á 24 de agosto de 1619. Que el oidor mas antiguo de Lima visite la armada del Callao de vuelta de viage, y remita la visita al consejo.

Mandamos que el vidor mas antiguo de nuestra real audiencia de Lima tome residencia en juicio secreto de visita cerrada á los generales, almirantes, capitanes, ministros y oficiales de la armada del mar del Súr, luego que de vuelta de viage llegare al puerto del Callao dentro del mas breve termino que fuere posible, en la forma que se practica y guarda con los ministros perpétuos, y procure averiguar todos los escesos que hubieren cometido en el ejercicio de sus plazas y oficios; y hechas las averiguaciones, y dado los cargos, admita sus descargos; y dejando un traslado signado del escribano ante quien pasare en el archivo de la audiencia, envie á nuestro consejo de Indias los originales cerrados y sellados en pública forina, y en manera que haga fé juntamente con su parecer, y relacion firmada de su nom

bre, como se contiene en la ley 41 de este titulo respecto de las demas visitas. Y ordenamos al virey, presidente, gobernador y oidores de la dicha audiencia, que no conozcan por via de apelacion, esceso ni en otra forma de lo tocante à la residencia y comision; y que el virey no se introduzga en ella con pretesto ó color de la jurisdiccion que tiene para conocer privativamente de todas las causas que tocan á la gente de guerra de aquellas provincias, como su capitan general, que Nos desde luego, siendo necesario, la derogamos para en cuanto á esto toca, y le damos por inhibido de su conocimiento, y que dé al oidor el favor y ayuda que de nuestra parte le pidiere y hubiere

menester.

LEY XLIV.

D. Felipe IV en Madrid á 28 de mayo de 1625 Que los visitadores puedan ocupar las casas que les pareciere para sus personas y familias. Permitimos que los visitadores de nuestras reales audiencias puedan ocupar en las ciudades donde hicieren la visita las casas que tuvieren por mas á propósito para su vivienda y ejerci cio de la comision; y asimismo puedan tomar las que hubieren menester, para que sus criados vivan con comodidad y no en los mesones: con calidad de que paguen el justo precio, y no despojen á los dueños si las quisieren habitar. Y mandamos á los presidentes y oidores, á las justicias de las ciudades, que no les pongan impedimento, y hagan dar todos los mantenimientos necesarios para sus personas y milia á precios justos y moderados. LEY XLV.

y

fa

D. Felipe III en Madrid á 5 de abril de 1620. Véase la ley 28, tit. 1.o, lib. 7 con las que alli van no

tadas. Que los visitadores jueces de grana guarden esta ley, y se procuren escusar estos oficios y el de sus escribanos.

Mandamos que los visitadores jueces de grana en las visitas que hicieren no puedan vender ni comprar, ni hacer otros contratos con los indios sobre los frutos de sus cosechas ni otros ningunos, aunque representen que es conveniencia y utilidad de los indios, y los vireyes de la Nueva España procuren escusar estos jueces y escribanos, y lo encarguen á los corregidores, alcaldes mayores y otras personas que tengan ministerios públicos, los cuales despachen con los escribanos ordinarios de los jueces á quien se encargare; y si en algun caso fuere inescusable nombrar juez ó escribano, no se les pague el salario si no presentare primero para cada paga, ante el virey, testimonio de haber hecho la visita, con relacion de lo que de ella resulta, para qne conste del beneficio, aumento y estado de la grana.

LEY XLVI.

El emperador D. Carlos y la reina de Bohemia gobernadora en Valladolid á 28 de febrero de 1551. Que los jueces nombrados para retasar los tributos no lleven salario, bastimentos, derechos de escrituras y mandamientos á costa de los indios. Porque los indios no reciban molestia de

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