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zobispos y obispos de nuestras Indias, los fru-
tos decimales de sus obispados desde el dia del
fiat de su Santidad. Y mandamos á la persona
ó personas en cuyo poder hubieren entrado ó
estuvieren, ó lo procedido de ellos, que los den
y entreguen à los prelados por Nos presenta-
dos para
las iglesias de nuestras Indias, desde
el dia del fiat en adelante. Y porque la Santi-
dad de Gregorio decimotercio espidió un bre-

lo dispuesto por los sagrados cánones, santo concilio de Trento y otros que tratan de estos casos, porque asi conviene al servicio de Dios nuestro Señor, mayor estimacion y respeto al estado eclesiástico y buen gobierno de nuestras Indias.

LEY V.

noviembre de 1556.

Que los prelados ordenen de corona á los que tuvieren las calidades que manda el santo Concilio de

Trento.

Encargamos á los prelados de nuestras Indias que habiendo de ordenar de prima corona sea á personas en que concurran las calidades requistos que manda el santo concilio de Trento.

y

ve á último de febrero del año de mil y qui- D. Felipe II y la princesa G. en Valladolid á 18 de nientos y sesenta y ocho, à suplicación nuestra, Y fuesen electos obispos de nuespara que los que tras Indias, y estando en estos reinos no pasasen á ellas en la primera ocasion que pudiesen, à residir en sus obispados no gozasen de los frutos, aplicándolos á sus iglesias. Mandamos á nuestros vireyes y audiencias que le hagan guardar, cumplir y ejecutar precisa y puntualmente, y à los oficiales reales que no acudan con los frutos ni parte de ellos á los prelados que no hubieren cumplido con el tenor de él. Y rogacabildos de mos y encargamos á los deanes y las iglesias catedrales que no acudan con los frutos corridos á los prelados, hasta que vayan de á residir personalmente á sus iglesias, pena que se cobrarán de sus bienes.

LEY III.

El emperador D. Carlos en Toledo á 20 de febrero de 1554. Y el principe G. en Madrid á 11 de febrero de 1553. Y don Felipe IV en esta recopilacion. Que los obispados de las Indias tengan los distritos que esta ley declara.

Los límites señalados á cada uno de los obispados de nuestras Indias son quince leguas de término en contorno todas partes, que copor miencen á contarse en cada obispado desde el pueblo donde estuviese la iglesia catedral y la demas tierra que media entre los limites de un obispado á otro, se parte por medio, y cada uno tiene su mitad por cercanía, y hecha la particion en esta forma, entran con la cabecera que cupiere a cada uno sus sujetos, aunque esten en límites de otro obispado. Rogamos y encargamos á los prelados de nuestras Indias que guarden sus limites y distritos señalados, como hoy los tienen, sin hacer novedad: y en cuanto á las nuevas divisiones y límites se ejecute lo susodicho, donde Nos no proveyéremos otra cosa.

LEY IV.

D. Felipe IV en Madrid á 7 de febrero de 1636. Y en esta Recopilacion.

Que los prelados excusen ordenar á tantos clérigos como ordenan, y especialmente á defectuosos, y no consientan á los escandalosos y expulsos de las religiones.

Rogamos y encargamos á los arzobispos y obispos que escusen ordenar tantos clerigos como ordenan, especialmente á mestizos éilegitimos, y otros defectuosos, y no dispensen en los interesticios ni consientan en sus diócesis á los espulsos de las religiones y escandalosos, procediendo en todo conforme à derecho, y á

LEY VI.

D. Felipe II en Madrid à 5 de noviembre de 1578.
Yalli á 13 de diciembre de 1577.

Que los prelados no ordenen á los que se declara en
eşta ley,

Otrosi les rogamos y encargamos que tengan mucha consideracion y advertencia á no dar órdenes sacros à las personas que no tuvieren las partes y calidades de letras, suficiencia, virtud y recogimiento y aprobada vida que se requiere, y elijan á los virtuosos, porque si los honraren y escogieren, se recogerán los demas y corregirán sus costumbres, quedando advertidos que sino las mejoran no los han de admitir, y guarden precisamente lo dispuesto por el santo concilio de Trento por los inconvenientes que de lo contrario se siguen.

LEY VII.

D. Felipe II en San Lorenzo á 31 de agosto y á 28 de setiembre de 1588.

Que los prelados ordenen de sacerdotes à los mesti-
zos, con informacion de vida y costumbres, y.pro-
vean que
las mestizas puedan ser religiosas con la
misma calidad.

Encargamos á los arzobispos y obispos de nuestras Indias, que ordenen de sacerdotes á los mestizos de sus distritos si concurrieren en ellos la suficiencia y calidades necesarias para el orden sacerdotal; pero esto sea precediendo diligente averiguacion é informacion de los prelados sobre vida y costumbres, y hallando que son bien instruidos, hábiles, capaces y de legítimo matrimonio nacidos. Y si algunas mestizas quisieren ser religiosas y recibidas al hábito y velo en los monasterios de Y monjas, provean que no obstantes cualesquiera constituciones, sean admitidas en los monasterios y á las profesiones, precediendo la misma informacion de vida y costumbres. (2)

(2) La cédula de 22 de marzo de 1697 previene entre otras cosas señaladas, que descendiendo de caciques, sean capaces de todos los empleos que requieren pureza de sangre.

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El emperador D. Carlos y el príncipe G. en Monzon de Aragon á 25 de noviembre de 1552. Y en Araujuez á 1.o de junio de 1551.

Otro si mandamos á los oficiales de nuestra real hacienda, que paguen á los prelados y clérigos de las iglesias de sus distritos, lo que hubieren de haber y les pertenecie. re, conforme à las leyes de este libro por los tercios de cada un año luego que sean cumplidos sin dilacion; y no lo haciendo, nos avisen los interesados para que Nos proveamos del remedio conveniente.

LEY XVII.

Don Felipe III en Madrid postrero de octubre de 1599. El mismo alli á 28 de marzo de 1620. Y don Felipe IV en esta Recopilacion.

Que los prelados y jueces eclesiásticos concedan llanamente las absoluciones á los jueces seculares, las y audiencias reales despachen provisiones de ruego y encargo, para que así se ejecute.

Rogamos y encargamos à los arzobispos y obispos de todas y cualesquier iglesias metropolitanas y catedrales de nuestras Indias Occidentales, asi de las provincias del Perú como de la Nueva-España y á sus vicarios, oficiales, provisores y demas jueces eclesiásticos de ellas, que cuando sucediere algun caso en que hayan de absolver á alguno de nuestros oidures, alcaldes, corregidores, gobernadores ú otros nuestros jueces y justicias, ó sus ministros y oficiales contra los cuales hubieren procedido por censuras, por algunas de las causas que conforme à derecho lo puedan hacer, les concedan la absolucion llanamente, como se practica en estos nuestros reinos de Castilla, y no los obliguen á ir personalmente á recibirla de sus propias personas, y en sus casas episcopales ó iglesias, ni para dársela saquen cruz alta cubierta, ni los hieran con vara ni hagan otros actos semejantes. Y mandamos á nuestras audiencias reales que libren provisiones ordinarias de ruego y encargo, para que sucediendo el caso los dichos prelados y jueces eclesiásticos absuelvan llanamente à nuestras justicias y á sus ministros, como se practica en estos nuestros reinos de Castilla.

LEY XIX.

Dou Felipe III en San Lorenzo á 3 de octubre de 1604. Y don Felipe IV en esta Recopilacion. Que los prelados no asistan á edictos de la fé, ni recibimientos de la cruzada.

Encargamos á los arzobispos y obispos que los dias que hubiere edictos de la fe o recibimientos de la bula de la Cruzada, se escusen de ir à las iglesias donde se publicaren, hasta

han

que se tome resolucion en los lugares que de tener en tales actos, por escusar las compe. tencias, diferencias é inconvenientes que se han reconocido de lo contrario.

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Rogamos y encargamos á los arzobispos y obispos de nuestras Indias que no tengan religiosos por provisores, y los que nombraren sean tales, que deban ejercer este ministerio, conforme a lo que dispone el derecho canónico. (4) LEY XXI.

D. Felipe II en Madrid á 8 de mayo de 1568. Los arzobispos guarden lo determinado en el santo concilio de Trento en cuanto á visitar á los obispados sufragáneos.

Porque algunos arzobispos de las Indias envian visitadores á los obispados sufragàneos sin observar la forma del santo concilio de Trento, de que los obispos reciben agravio: ordenamos y encargamos à los arzobispos que sobre esto guarden y hagan guardar lo contenido en el santo Concilio, sin esceder de lo que dispone en ningun caso.

LEY XXII.

D. Felipe III en el Pardo á 14 de noviembre de 1620. Que se guarde lo dispuesto por el santo concilio de Trento, en no llevar los prelados derechos de las visitas, ni proceder contra legos.

Otrosi encargamos á los arzobispos y obisde nuestras Indias que guarden lo dispues pos to por el santo concilio de Trento y concilios provinciales de ellas, en razon de no llevar derechos en las visitas rechos en las visitas que hicieren de iglesias y ermitas, ni recibir comidas, y en el proceder contra legos.

(4) Por cédula de 4 de agosto de 790 se ha mandado que los obispos comuniquen á los vireyes y presidentes los nombramientos de provisores, y que con su aprobacion se pongan en posesion. Véase la ley 14, tit. 1.o, lib. 2 de la Novísima.

Por carta acordada del Consejo fecha 10 de agosto de 1796, se desaprobó al virey don Francisco Gil haberse conformado con el nombramiento de provisor que el reverendo obispo de Arequipa, el señor Chavez de la Rosa, hizo en don Tadeo Llora, cura de Santa Marta de aquella ciudad, por estar prohibido que los curas sean vicarios, visitadores, fiscales y secretarios.

Por cédula de 20 de setiemhrə de 97 se ha declarado que la de 4 de agosto de 90 no comprende á los cabildos en sede-vacante.

La prohibicion real á que puede referirse la carta acordada que se cita, puede ser la cédula de 12 de junio de 1752, en que se mandó no dispensar en la residencia ni aun á pretesto de necesitar los prelados de algun cura para el servicio de su dignidad, y menos para el de su persona: y que en el caso de ser inevitable echar maño de alguno para fiscal, secretario, visitador etc., se haga con asenso del vice-patro

matc.

LEY XXIII.

D. Felipe III en Elvas á 12 de mayo de 1619. Que los indios no paguen comida á los prelados cuando salieren á visitar, y los vire yes y audiencias los amparen y den las provisiones necesarias, Exortamos à los dichos prelados que cuan do visiten sus diócesis no lleven dineros en po ca ni en mucha cantidad á los indios para su comida y la, de sus familias, y en todo se conformen con la disposicion del santo concilio de Trento. Y nandamos à nuestros vireyes y audiencias que amparen à los indios; y si algunos prelados intentaren lo contrario, nuestros fis. cales pidan que lo contenido en esta ley se cumpla y ejecute, y para ello se den las provisiones

necesarias.

LEY XXIV.

D. Felipe II en San Lorenzo á 5 de agosto de 1577. D. Felipe III en Madrid á 12 de febrero de 1608. Y en San Lorenzo á 22 de agosto de 1610. Don Felipe IV en Madrid á 22 de enero de 1636. Y en 15 de abril de 1641.

Que los prelados vi siten sus diócesis, y cuando nom braren visitadores, ó los cabildos eclesiásticos en

sede vacante, sean cuales conviene.

Encargamos á los prelados de nuestras Indias que personalmente visiten todas sus diócesis y reconozcan el estado de las doctrinas, predicacion del santo Evangelio y conversion de las almas, y administren el santo Sacramento de la confirmacion, procurando informarse de todo tan particularmente, como encargan los sagrados Canones y Concilios y nuestras leyes reales, y hagan estas visitas con moderadas familias, porque sin molestia de los naturales sean de ejemplo y edificacion y hallándose le. gitimamente impedidos y con precis necesidad de nombrar visitadores, los prela los y cabildos eclesiásticos en sede-vacante elijan personas eclesiásticas, y no seculares, de ciencia, temor de Dios, buena vida y ejemplo; y tales, que conforme la vida con la profesion, y todos vi-van con grandísimo cuidado y desvelo de no recibir ni consentir se reciba por sus familias cosa alguna en poca ni en mucha cantidad; de forma que los naturales queden persuadidos á que solo se trata del servicio de Dios y aborrecimiento de la avaricia, y acabadas las visitas, nos envien los prelados y cabildos en sede-vacante relacion distinta, clara y especial de todos los lugares y doctrinas de sus distritos, lo que proveyeron en cada uno, qué cosas remediaron, y de cuáles será bien, tengamos entera noticia en nuestro consejo de Indias para que se provea lo conveniente.

LEY XXV.

D. Felipe III en Madrid á 16 de mayo de 1620. Don Felipe IV alli á 4 de abril de 1627.

Que en el nombramiento de los visitadores no intervengan ruegos, intercesiones, ni otros medios injustos y reprobados, y los prelades y cabildos en sede vacante castiguen sus excesos y envien relacion al consejo.

Item, rogamos y encargamos á los dichos prelados y cabildos eclesiásticos en séde-vacan

te, que cuando nombren visita dores no consientan ruegos, intercesiones ni otros medios injustos y reprobados. Y porque se ha entendido que los procedimientos de algunos no han sido cuales conviene, interpongan su autoridad, y usando de la jurisdiccion que les dá el derecho, procedan con tanto rigor y severa demostracion, que sea ejemplo y ocasion de enmienda de aqui adelante, y nos informen en cada un año con relacion firmada de sus nombres de las personas que hubieren nombrado por visitadores; qué tiempo lo han sido, en qué lugar, y en qué ministerios se habian ocupado antes que se les encargáran las visitas y las causas que tuvieron para nombrarlos, para que visto en nuestro consejo, provea lo que convenga al servicio de Dios nuestro Señor y bien de nuestros vasallos.

LEY XXVI.

D. Felipe II y la princesa G. en Valladolid á 12 de junio de 1559. D. Felipe III en Lerma á 17 de junio de 1607. Don Felipe IV en Madrid á 8 de agosto de 1621.

Que los visitadores eclesiásticos no lleven aprovechamientos ilicitos, cumáricos, comidas, ni procuraciones, ni mas de lo que permite el derecho, santo concilio de Trento, y los prelados lo hagan guardar y ejecutur.

y

ecle

Los visitadores eclesiásticos no lleven á los legos aprovechamientos ilicitos, camaricos, comidas, ni procuraciones en especie ni en dinero, pues conforme à derecho, no tienen obligacion de pagarlos, y especialmente los indios, y procuren llevar la menos gente, vagaje y carruaje que sea posible, deteniéndose en los pueblos el tiempo que fuere preciso para que no causen costa ni molestia; y á los curas siásticos no lleven mas de lo permitido por derecho y santo Concilio de Trento; y sus prelados y cabildos en séde-vacante asi lo hagan fablemente; y nuestros vireyes y audiencias guardar, cumplir y ejecutar precisa é invioamparen á los indios, y no consientan que reciban vejacion ni agravio, librando las provisiones necesarias conforme á la ley 23 de este titulo.

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Que los prelados y jueces eclesidlicos no saquen indios de sus pueblos; y si algun delito hubieren cometido, los castiguen en ellos.

Por los graves inconvenientes y daños que se siguen de sacar los indios de sus pueblos, y lo mucho que se debe atender à su flaqueza de ànimo, y lo conviene, que que cuando los jueces eclesiásticos y visitadores hallaren que han cometido algunos escesos, cuya correccion y castigo les pertenezca conforme á derecho, los corrijan por medios tan suaves, que ellos mismos les obliguen á su enmienda y á la perseverancia en nuestra santa fé católica rogamos y encargamos á los arzobispos y obispos, vicarios, visitadores y otros cualesquier jueces ecle

:

sià sticos, que por ninguna causa manden sacar ni saquen indios ni indias de sus pueblos y natu ralezas, ni seau llevados á otros, y en los casos de su jurisdiccion los castiguen en sus pueblos atendiendo à la flaqueza, cortedad de ánimo y caudales de estos nuestros vasallos, porque nuestra intención y voluntad es que no reciban agravio ni molestia, y sean favorecidos y ayudados.

LEY XXVIII.

D. Felipe III en Madrid á 29 de marzo de 1621. Don Felipe IV allí á 7 de junio de dicho año. Y en esta Recopilacion.

Que los visitadores no den esperas á los albaceas, ni testamentarios.

Porque los visitadores eclesiásticos que los prelados nombran para reconocer los testamentos y mandas que hicieron los testadores difuntos, y ejecutar su voluntad despues de haber cobrado las limosnas de las misas, y todo lo que toca á las iglesias, dan esperas para la paga de los legados y mandas, mediante lo cual las personas à quien tocan reciben agravio, y particularmente los indios por sus nece. sidades, y ser procedido del trabajo personal: rogamos y encargamos à los prelados que ordenen á sus visitadores que no den estas esperas, pues solo les toca la ejecución de los testamentos, por ser ordinariamente en perjucio de los indios, y proceder de su trabajo. (5)

LEY XXIX.

D. Felipe III en Madrid à 12 de diciembre de 1619. Que las audiencias despacken provisiones sobre que no se se echen derramas á los indios para los preludos y visitadores.

Nuestras audiencias reales, con asistencia de los fiscales y á su pedimento, despachen las provisiones necesarias para que los clérigos y religiosos que asisten en pueblos de indios no les echen derramas y ni hagan repartimientos á titulo del gasto que hacen con los obispos, visitadores o provinciales de las órdenes ó derechos de visita, aunque los indios los den voluntariamente; y para que esto se ejecute con mas puntualidad, despachen asimismo provisiones dirigidas à los prelados de las órdenes, para que en las comisiones que dieren à los visitadores pongan clàusula de que no hagan estos repartimientos ni los lleven; con apercibimiento de que serán removidos de las doctrinas, y se proveerá de el remedio que pareciere inas necesario. (6)

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los eclesiásticos den buen ejemconviene que plo con su vida y costumbres, especialmente los curas doctrineros y predicadores, pues procediendo como deben, y sin codicia, harán mayor fruto en los indios que no saben distinguir la vida de la doctrina, y los edificarán y convertirán de sus vicios á Dios nuestro señor. Y porque este es el medio mas eficaz para conseguirlo, rogamos y encargamos á los arzobispos y obispos de nuestras Indias que en la eleccion de personas para estos ministerios pongan todo su cuidado y los elijan cuales conviene, por lo mucho que importa para la conversion y salvacion de todos.

LEY XXXI.

D. Felipe I on Madrid á 3 de setiembre de 1572. Que las audiencias reales remedien los agravios que hicieren los obispos y visitadores en casos que no son de su jurisdicion.

En nuestro consejo real de las Indias se nos hizo relacion de que algunos obispos y sus visitadores se introducen á contar los indios en aquellas provincias y hacer procesos contra ellos en casos que no tocan á la jurisdiccion eclesiàstica, y les llevan muchos derechos, con que los naturales son molestados; y nos fue suplicado mandásemos que los prelados y sus visitadores con color de protectoria ni en otra manera no se introdujesen á conocer entre indios de negocios pertenecientes à nuestra jurisdiccion real; y en los que fuesen de la jurisdiccion eclesiástica no hiciesen procesos ordinarios, ni ellos ni sus notarios les lleyasen derechos escesivos, sino que suinariamente conociesen de ellos y se hiciese justicia: mandamos a nuestros presidentes y oidores que acudiendo algunas personas à nuestras reales audiencias sobre los agravios que los obispos y sus visitadores les hicieren ó à los indios, usen de el remedio que conforme à derecho nos pertenece, y hagan justicia.

LEY XXXII,

D. Felipe 11 en Toledo 2 de marzo de 1560. Y en Madrid à 17 de enero de 1595. Y don Felipe IV en esta Recopilacion.

Que los prelados no pongan fiscales, sino fuere en las ciudades donde residieren las catedrales, y no excedan de su jurisdiccion.

Porque ha llegado à nuestra noticia que al gunos arzobispos y obispos han escedido en poner fiscales en las ciudades y pueblos de sus distritos, prender y azotar indios é indias en perjucio de nuestra jurisdiccion real: rogamos y encargamos a los prelados que no pongan ni consientan poner fiscales mas que en las ciuda des donde hubiere iglesias nietropolitanas y ca. tedrales, en las cuales tenemos por bien que se puedan pouer y nombrar, y no en otras ciudades, villas y pueblos de sus diócesis, y que no hagan prender ni azotar indios ni indias en los casos que no fuereu de su jurisdiccion. Y mandamos a nuestros presidentes y gobernadores que no den lugar á que los prelados esce dau, guardando lo dispuesto por las leyes de estos nuestros reinos de Castilla.

LEY XXXIII. D. Felipe II en Burgos á 14 de setiembre de 1592. Que los obispos cobren lo que dejaren los indios para capellanias y obras pias, y tomen las cuentas. Mandamos que de las cajas de comunidades de las cajas de comunidades de indios donde está ordenado entren los bieDes de los difuntos, se saque y pague lo que hubieren dejado para capellanias, obras pias y hospitales en dinero ó rentas. Y encargamos á los arzobispos y obispos que tomen cuentas á cualesquier poseedores de estos efectos, y hagan cumplir y ejecutar las disposiciones de los testadores, y los vireyes, y audiencias y gobernadores no se entrometan en lo sobredicho, y lo dejen á cargo de los prelados. (7)

LEY XXXIV.

El emperador D. Carlos y el cardenal Tavera G. en Talavera á 6 de julio de 1540. D. Felipe IV en Madrid á 8 de noviembre de 1638. Véase la ley 28, título 16 de este libro.

Que cuando los diezmos no llegaren á quinientos mil maravedis, se pague á los obispos lo que faltare de la hacienda real.

Los oficiales reales de todas las provincias de nuestras Indias, Islas y Tierra-firme del mar Océano, averiguen y sepan lo que valiere en cada un año la parte de diezmos que pertenece a los obispos de aquellas provincias; y hallando que no llega á quinientos mil maravedis en cada un año, se los suplan y paguen de cnalquier hacienda nuestra desde el fiat de su Santidad.

LEY XXXV.

D. Felipe IV en Monzon à 25 de febrero de 1626. Y en esta Recopilacion.

Que los prelados tengan canformidad con sus cabildos, y sobre dudas en las erecciones guarden la ley 14, tit 2 de este libro.

Porque conviene que los eclesiásticos vivan con toda paz y buena conformidad, de lo pues contrario se pudieran escandalizar los recien convertidos a nuestra santa fé católica; rogamos y encargamos á los prelados de nuestras Indias que procedan con sus cabildos, como padres y pastores, y los súbditos como hijos obedientes á sus prelados, escusando cuanto fuere posible quejas y sentimientos, porque de esto resulta faltar al servicio de la iglesia con desconsuelo de todos; y si se ofreciere alguna duda sobre las erecciones, guarden lo proveido por la ley 14, tit, 2 de este libro.

LEY XXXVI.

D. Felipe II en Madrid á 26 de octubre y á 14 de diciembre de 1561. Y don Felipe IV en esta Recopilacion.

Que á ningun arzobispo ni obispo se consienta venir a España sin licencia del Rey.

Los arzobispos y obispos de nuestras Indias estan obligados á residir en sus prelacías conforme à derecho y al santo Concilio de Trento, á

(7) Véase la ley 145, tit. 15, lib. 2 inf.

y á Nos por nuestra regalía, y como patron universal de todas las iglesias toca el cuidado de proveer que se guarde y ejecute. Y porque de venirse á estos reinos los arzobispos y obispos de nuestras Indias, Islas y Tierra-firme del mar Océano, dejando sus ovejas sin pas. tor, y á los clérigos sin el gobierno personal que tanto importa, se siguen gravisimos dañes é inconvenientes: mandamos á los vireyes, pre. sidentes y oidores, que no den á los arzobispos ú obispos licencia para venir á estos reinos, y à los gobernadores y alcaldes mayores y otros nuestros jueces, que no los consientan ni dejen. venir si no fuere teniendo espresa licencia nuestra para venir, ni los dejen embarcar en ninguna manera ni por ninguna via, porque asi conviene al servicio de Dios nuestro señor y al nuestro, y bien de los naturales y españoles que residen en aquellas provincias.

LEY XXXVII.

D. Felipe IV en Madrid á 5 de octubre de 1626, 23 de junio de 1627, y 17 de julio de 1648. Y en esta Recopilacion. Véase la ley 2, tit. 24, lib. 8.

Que los vireyes ordenen á los oficiales reales, que cobren y administren las vacantes y espolios, y ellos lo ejecuten, y se panga cobro en los bienes de los prelatos,

De los diezmos que à Nos pertenecen por concesiones apostólicas, hemos dotado todas las iglesias de nuestras Indias, arzobispados y obispados de ellas, supliendo de nuestra real hacienda lo necesario para su dotacion, alimentos y congrua sustentacion; y por ser las dichas iglesias, arzobispados y obispados de nues tro patronazgo real, y estar debajo de la inmediata proteccion nuestra, atendiendo á lo que conviene, que lo que montaren las vacantes y' espolios de los arzobispados y obispados esté siempre de manifiesto para quien lo hubiere de haber conforme à derecho: mandamos á los vireyes de nuestras Indias que den las órdenes que convengan á nuestros oficiales reales de todos sus distritos y jurisdicciones, para que cobren lo que montaren todas las vacantes y es polios de los arzobispados y obispados, y lo tengan en su poder por cuenta aparte, para disoficiales reales lo cumplan y ejecuten precisa y tribuirlo segun nuestras órdenes, y los dichos puntualmente. Y asimismo hagan tomar cuenhan causado á las personas en cuyo poder hatas de las vacantes y espolios que hasta ahora se bieren parado, y nos avisen en todas las ocasiones de armadas, del estado que tienen estos efectos, y con qué órdenes se han distribuido, para que visto en nuestro consejo real de las Indias provea lo que convenga. (8)

(8) La real cédula de vacantes mayores y menores es dada en S. Ildefonso á 5 de octubre de 1737. Por cédula de 23 de junio de 1712 se previene, que pagadas las deudas, el resíduo de espolios se ha de remitir al Rey para distribuirlo. Por otra de 5 de octubre de 1737 están aplicados á la iglesia. Por el reglamento del Monte Piedad se aplicó la vigésima parte á éste en virtud de la facultad que ef concordato de 20 de febrero de 1753 se dió al Rey para distribuirlos en usos piadosos.

en

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