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de su Nuncio apostólico, que reside en estos reinos, poderes y bulas para cobrar y recibir espolios, á que no es justo que demos permision: mandamos á nuestras audiencias reales, gobernadores y otras justicias de las Indias, que informados si en algunas partes hay personas que tengan poderes y bulas apostólicas para cobrar los espolios de los arzobispos y obispos que murieren en aquellas provincias o las sedevacantes, y sabido quien las tiene, las hagan traer ante si, y ante todas cosas supliquen de para ante su Santidad, y no consientan ni den lugar que usen de los dichos poderes ni bulas en manera alguna, ni se cobren los espolios ni séde-vacantes, ni hagan ni cousientan hacer otros actos algunos en perjuicio del derecho y concesiones de los sumos Pontifices que cerca de ello tenemos, y la costumbre inme. morial que hay de no cobrarse, y los poderes y bulas que se recogieren, originalmente nos los enviarán en los primeros navios ante los de nuestro consejo de Indias, con las suplicaciones que hubieren interpuesto, para que ha biéndose visto si fueren tales que se deban cumplir, se haga asi, y no lo siendo se informe á su Santidad, y suplique mande proveer y remediar lo sin que convenga, que en esto se haga novedad alguna, y que los espolios y sédevacanles se distribuyan, conformne á lo dispuesto, y se revoquen los poderes y bulas que para su cobranza se hubieren dado.

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D. Felipe IV por acuerdo del Consejo en Madrid á 12 de febrero de 1627. Que los

que presentaren bulas, ó breves para las Indias, presenten traslados con los originales. Otrosi todas las personas ó comunidades ú otras partes que pidieren en nuestro consejo de Indias que se dejen pasar buias ó breves, ú otras cualesquier letras de su Santidad que toquen à materias generales, presenten con los originales los traslados de ellos bien escritos y auténticos, para que en el libro aparte de bulas que pasan à las Indias, se pongan y asienten en las secretarias conforme á sus distritos, lo cual no se entienda con bulas de dispensaciones para matrimonios, ni de indulgencias.

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LEY VII.

D. Felipe II en Madrid á 19 de febrero de 4571. Que las audiencias envien al consejo las bulas y breves concedidos á favor de lus religiosos, si tuvieren algunas diferencias con los obispos.

Por parte de las iglesias catedrales de la Nueva España se nos hizo relacion de algunas diferencias, que se ofrecian entre los obispos y religiosos en daño y perjuicio del bien espiri tual salvacion de los naturales, las cuales se y podrian evitar, mandando guardar lo dispues to por el Santo Concilio Tridentino, cerca de la forma y orden con que los obispos se han de haber con los religiosos, y la autoridad que deben tener en sus diócesis, como se hacia en las demas partes de la cristiandad. Y Nos deseando proveer lo que mas convenga al servicio de Dios nuestro Señor, y nuestro, paz y conformidad de los eclesiásticos y bien de los naturales, ordenamos y mandamos á los presidentes y oidores de todas nuestras reales audiencias del Perú y Nueva España, que ofreciéndose estos casos envien á nuestro consejo de las Indias con los primeros navios los breves y bulas de su Santidad, que à pedimento de los religiosos de aquellas provincias han concedido los suinos Pontifices en su favor, ó un traslado de ellos en manera que hagan fé, sacándolos para este efecto de poder de cualesquier prelados ó religiosos que los tengan, haciendo para ello las diligencias necesarias, á los cuales encargamos se las den y entreguen para el dicho efecto, sin que pongan impedimento alguno. Y declaramos que estando las dichas bulas ó breves pasados por nuestro real consejo de las Indias, bastará que se envien por traslado autorizado, y no estando pasados por él, se han de remitir originales, segun y para los efectos referidos en las leyes de este título.

LEY VIII.

Auto de el consejo. Madrid 12 de octubre de 1627.
D. Felipe IV en esta Recopilacion.
Que se guarde la forma que dá esta ley sobre pa-
sar los despachos de Roma.

y

Algunos religiosos con siniestra relacion impetran de su Santidad bulas y breves apostólicos, que si pasasen á las Indias, podrian causar graves inconvenientes alteraciones en las mismas religiones. Ordenamos y mandamos á los de nuestro consejo de Indias, que por ninguna via ni forma consientan que pasen á aquellas provincias ni se dé testimonio de su presentacion, sin que primero informen el comisario general de la orden de san Francisco, que reside en nuestra corte por lo que toca á su religion, y por las demás se cometa á los religiosos que los del consejo nombraren ; y si de hecho pasaren algunos, los presidentes, audiencias y gobernadores los recojan y remitan al consejo, para que guardando la forma de esta ley, y no teniendo inconveniente, se les dé el paso y testimonio de su presentacion.

LEY IX.

El emperador D. Carlos y la emperatriz gobernadora en Valladolid á 18 de marzo de 1538.

ro del año pasado de mil y quinientos y setenta y ocho, se dispone y manda, que todos los pleitos eclesiásticos, de cualquier género y ca

Que el embajador de Su Majestad en Roma no impe.lidad que hubiere en nuestras Indias Occidentre, ni consienta impetrar sino lo que por el consejo

se le avisare.

Porque algunas personas impetran de nuestro muy santo Padre, gracias, dispensaciones y otros despachos tocantes á las Indias, que tienen y causan inconvenientes y son en perjuicio de nuestro patronazgo, bien y estado de ellas, nuestro embajador que es ó fuere de la curia romana, y los que en su lugar asistieren tengan particular cuidado de que no se impetre cosa alguna fuera de lo que les escribiéremos por nuestro consejo de Indias por ninguna persona, y asi lo avisarán en las partes que les pareciere para que les dén noticia de las que se proveyeren tocantes à las ludias, y que se pidan por clérigos ó religiosos; y si algunas se pidieren fuera de lo que por el consejo les escribiéremos, las impedirán y nos avisarán de ello. (2) LEY X.

D. Felipe III en Madrid á 7 de marzo de 1606. Que se guarde el breve para que los pleitos eclesiásticos se fenezcan en las Indias.

Por breve apostólico de la santidad de Gregorio XIII, que se espidió á postrero de febre

(2) El olvido de esta ley 9 causó mil embarazos y desazones, hasta que fue necesario reproducir su espíritu, y que en cédula de 22 de octubre de 95 se mandase que ninguna persona pueda recurrir á Roma en solicitud de gracias que no sea de penitenciaría sin baber obtenido permiso del Consejo, en inteligencia, que no se dará el pase á las obtenidas en otra forma.

tafes, se sigan en todas instancias, y fenezcan y acaben en ellas, sin los sacar para otra parte. Por lo cual mandainos á nuestras audiencias reales de las Indias, que hagan cumplir y ejecutar, cada una en su distrito, lo dispuesto por el breve, dando noticia de él en todas partes, y la órden que convenga, para que se cumpla y egecute. (3)

Que los prelados de las Indias remitan los breves y buletos no pasados por el consejo, ley 55, tit. 7 de este libro.

Que con las bulas que se presentaren en el consejo, para que se pasen, se presente tras lado autentico de cada una, ley 20, tit. 6, lib. 2.

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TIFULO DECIMO.

De los jueces eclesiásticos y conservadores.

LEY PRIMERA.

D. Fetipe II y la princesa gobernadora en Valladolid á 13 de febrero de 1559. Y don Felipe IV en esta Recopilacion.

Que se guarden las leyes de estos reinos de Castilla, que prohiben á los jueces eclesiásticos usurpar la jurisdiccion real.

Porque algunos jueces eclesiásticos de las Indias han intentado usurpar nuestra jurisdiccion real, y conviene que por ninguna causa sean osados á introducirse en ella, ni la impedir, ni ocupar. Mandamos á nuestras reales audiencias, que inviolablemente la hagan guardar en sus distritos, y por ninguna manera consientan lo contrario, haciendo cumplir y egecutar las leyes de estos reinos dadas sobre esta razon, librando y despachando las cartas y provisiones necesarias, para que los prelados y jueces eclesiásticos no contravengan à su observancia, que

asi conviene á nuestro servicio y señorío real. (1) LEY II.

D. Felipe II en Badajoz á 19 de setiembre de 1580. Que los jueces elesiásticos tengan conformidad con los jueces seculares, y no les impidan la administración de justicia.

La buena administracion de justicia es el medio en que consisten la seguridad, quietud y sosiego de todos estados, y hemos sido informado que entre las justicias eclesiásticas y seculares se ofrecen contradiciones y diferencias sobre las jurisdiciones, teniendo los jueces eclesiásticos excomulgados mucho tiempo á los jue☛

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ces seculares, y por estar el recurso à nuestras reales audiencías y su conocimiento por via de faerza, muy lejos, dejan los corregidores y otros jueces seculares de egecutar justicia, de que se sigue mucho daño al estado secular, se usurpa nuestra jurisdiccion real, y con pretesto de guardar la inmunidad eclesiàstica, cuya reverencia y acatamiento tenemos tan encargado á nuestros ministros, se quedan los delincuentes sin castigo y resultan otros graves inconvenientes. Rogamos y encargamos á los arzobispos y obispos de nuestras Indias, que dén las órdenes necesarias á todos sus jueces y vica. rios, para que escusen estos agravios y escesos en cuanto fuere posible, y se conformen con nuestros corregidores, guardando lo dispuesto por derecho, leyes y provisiones de estos reinos de Castilla. (2)

LEY III.

D. Felipe IV en Madrid á 25 de marzo de 1627. Que en cuanto a notificar censuras sobre competencias de jurisdicion, se guarde el estilo de estos Reinos de Castilla.

Los prelados y jueces eclesiásticos han pro curado introducir en casos de competencia de jurisdicion sobre la inmunidad eclesiástica, que las exhortatorias con censuras que se despachan para inhibir à los alcaldes de el crimen del conocimiento de algunas causas, ó para que les remitan los presos, se las notifiquen los notarios en los estrados de la audiencia, debiéndolo hacer en sus mismas casas con buena urbanidad, y pidiéndoles primero licencia para ello, como se hace y observa en estos reinos, para lo cual se envian notarios sacerdotes, que suelen proceder con mas libertad. Y por ocurrir á los inconvenientes que pueden resultar, rogamos y encargamos á los prelados y jueces eelesiásticos de nuestras Indias, que hagan guardar con los alcaldes de el crimen de las audiencias de Lima y Mégico, y con los oidores que hicieren oficio de alcaldes en las audiencias, el estilo que en estos casos los sey mejantes se observa en estos reinos de Castilla, sin permitir se haga novedad.

LEY IV.

D. Felipe IV en Madrid á 31 de diciembre de 1630.
Que los jueces elesiásticos no conozcan de causas ci-
viles, ni criminales de infieles.
Porque los jueces eclesiásticos de las islas
Filipinas y otras partes se introducen en casti-

(2) Sobre el contenido de las leyes de este título, y que los jueces eclesiásticos guarden armonía con los seglares y respeten y acaten la real jurisdiccion es notable la cédula de S. Lorenzo á 28 de noviembre de 1771, en que el Rey desaprueba la omision de cierto arzobispo y su provisor en no haber castigado condignamente á dos curas que insultaron ai gobernador de Tarma; mandándole al virey que les esplique el real desagrado, y previniéndole que en los exhortos que se hagan en lo sucesivo se les advierta á los jueces eclesiásticos que administren justicia con apercibimiento que se procederá hasta el punto de temporalidades."

Véase tambien la ley 8, tit. 12 de este libro.

gar

infieles chinos y moros, y de otras naciones en los casos que no son de religion, ni contrarios á la santa fé católica, sino al derecho na. tural, y su castigo pertenece a nuestros minis•, tros, debajo de cuyo amparo y gobierno poli tico están, y el fundamento es querer reducir todos los escesos de los infieles que son ó pueden ser de mal ejemplo à los fieles, á casos escesos de religion, no advirtiendo que cuando el juez secular está pronto á evitar y castigar semejantes delitos, no se puede introducir en ellos el eclesiástico, sino es con permiso ó comision del propio y natural señor, y conviene. inandar que los jueces eclesiásticos no conozean de los delitos de infieles que no están espresados en el derecho y bula de la santidad de Gre gorio XIII, no obstante cualquier costumbre en contrario. Rogamos y encargamos á los arzobispos y obispos de las Islas Filipinas, y de otras cualesquier partes donde lo susodicho pueda tener lugar, que hagan que los jueces eclesiásticos no se introduzcan à conocer de las causas civiles ni criminales de los infieles resi dentes ó contratantes en las dichas Islas ó partes, ni procedan contra ellos á prision con censuras ni penas pecuniarias, sino en casos que es« presa y notoriamente fueren contra nuestra santa fé católica y religion cristiana, y los deinas que no fueren de esta calidad los dejen à los gober nadores y capitanes generales y demas justicias nuestras à quien pertenece su conocimiento.

LEY V.

D. Felipe III en el Pardo á 2 de diciembre de 1609. Que si los jueces elesiásticos procedieren contra corregidores sobre tratos y grangerías, se interponga el recurso á las andiencias.

Los jueces eclesiásticos pretenden proceder contra los corregidores sobre tratos y grangerías, con pretesto de que hacen juramento de no tratar y contratar, y contraviniendo á él, incurren en delito de perjuro. Mandamos que cuando sucedieren casos semejantes, y los jue. ces eclesiásticos intentaren conocer y proceder sobre lo referido, se remedie con el recurso ordinario de acudir á nuestras audiencias reales.

LEY VI.

D. Felipe II en Madrid á 7 de febrero de 1560. Que los juces eclesiásticos no condenen d Indios en penas pecuniarias.

Por la suma pobreza que padecen los indios, y lo que deseamos aliviarlos, rogamos y encargamos á los prelados y otros cualesquier jueces eclesiásticos, que cuando procedieren contra ellos no los condenen en penas pecuniarias por ninguna causa ni razon, atento á que les pueden imponer otras penas, conforme á derecho, y à lo que por Nos se les encarga en la ley 27, tit. 7 de este libro. (3)

(3) Pero por una cédula de 12 de marzo de 1763 se mando, que cuando las impongan (a españoles) se entregue la initad en cajas reales para que se invier tan en los mismos fines que los productos de la cru

LEY VII.

D. Felipe III en Elvas á 12 de mayo de 1619. Que los jueces eclesiáticos no condenen d los indios dobrages, ni permitan se les defrauden sus salarios.

Otrosi encargamos à los jueces eclesiásticos que no condenen á indios à obrajes, ni permitau que se les defrauden sus salarios. Y mandamos a nuestras audiencias reales que no consientan se hagan tales condenaciones, ui que à los indios se les defrauden sus salarios y pagas.

LEY VIII.

D. Felipe III en Madrid á 26 de mayo de 1613. Que los jueces elesiásticos no puedan condenar á indios dá que su servicio sc venda por algunos años.

Algunos jueces eclesiásticos de nuestras Indías, procediendo en las causas que tocan á su jurisdiccion, han condenado à los índios delin cuentes à que su servicio se vendiese por algunos años. Y por lo que deseamos librarlos de toda especie y color de servidumbre, ordenamos á los dichos jueces que no hagan tales condenaciones á índios, y que por esta razon no se -pueda vender ni venda su servicio por ningun tiempo. Y mandamos á nuestras audiencias reales que tengan muy particular cuidado de que asi se cumpla y ejecute.

LEY IX.

Don Felipe II en San Lorenzo á 3 de setiembre de 1586. En Madrid á 13 de enero de 1591. Que los prelados, cabildos y jueces elesiásticos guarden las provisiónés de las audiencias sobre alzar las fuerzas y absolver de las censuras.

los

Rogamos y encargamos á los arzobispos y obispos de nuestras Indias y á los cabildos sede-vacantes de las iglesias de ellas, y á cuales quier jueces eclesiásticos, que cumplan los autos y provisiones que nuestras audiencias reales dieren y proveyeren, en que se manden alzar las fuerzas y absolver de las censuras que prelados, cabildos ó jueces hicieren y pusieren, sin réplica alguna, y sin dar lugar a que se use de rigor. Y mandamos á nuestras audiencias que tengan siempre cuidado de proveer y guardar justicia, sin esceder de lo que se debiera hacer, y de lo que acerca de esto está dispues to por los sagrados cánones y leyes de estos reinos de Castilla y costumbre guardada y observada en ellos.

LEY X.

D. Felipe II en Madrid á 12 de febrero de 1589. Y
D. Felipe IV en esta Recopilacion.
Que los jueces eclesiásticos ante quien se protestare
la fuerza, absuelvan y den el proceso.
Ordenamos y mandamos que en las causas

zada: y debe tenerse presente la cédula de 21 de diciembre de 1787, por la que se mandó que los eclesiásticos, sobre los pecados públicos, concubinatos etc., egerciten su celo por medio de amonestaciones y de penas espirituales, escusando el abuso de exigir multas, por no corresponderles esta facultad.

eclesiàsticas que pasaren en las Indias ante los arzobispos, obispos ó sus vicarios, ú otros jueces eclesiásticos, de negocios y casos que se ofrezcan, tocantes á nuestra jurisdiccion real, y de otros cualesquiera en que procedieren coutra los gobernadores, alcaldes ordinarios u otros ministros de justicia por escomuniones si se apelare de ellos, y por no haber otorgado la apelacion se protestare nuestro real auxilio, de la fuerza, los notarios de los juzgados de los prelados ó jueces eclesiásticos, siendo por esta nuestra ley requeridos luego sin dilación, escusa ni impedimento alguno dentro de seis dias primeros siguientes, hagan sacar y saquen un traslad autorizado en pública forina y manera que haga fé de todos los autos que ante ellos pasaren por escomuniones y censuras contra cua

lesquier personas de cualesquier calidad y condi cion que sean que hayan interpuesto la dicha apelacion y protestacion, y con persona de recaudo y confianza le envien á la audiencia real del dis. trito, para que en ella visto, se provea sobre el articulo de la fuerza lo que convenga, lo cual hagan so pena de la nuestra merced y de mil pesos de oro para nuestra cámara. Y en el entretanto rogamos y encargamos á los prelados, vicarios y jueces eclesiásticos, que por el término que fuere ordinario para ir y volver à la audiencia, y asistir en ella al despacho del negocio, absuelvan á todas y cualesquier personas que por él tuvieren escomulgados, alcen las censuras y entredichos que hubieren puesto

y discernido, libremente y sin costa alguna, pena de la nuestra merced y de mil pesos de oro para la nuestra cámara á cada uno que lo contrario hiciere, y de que hayan perdido la naturaleza y temporalidades que tuvieren en nuestros reinos y señorios, y sean habidos por agenos y estraños de ellos. (4)

LEY XI.

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El emperador D. Carlos y la emperatriz gobernadora en Madrid á 21 de setiembre de 1530. Que los jueces y ministros eclesiásticos no prendan, ni ejecuten a ningun lego sin el auxilio real. Mandamos á los fiscales, alguaciles, ejecu(4) Tambien por la ley 136, tit. 15, lib. 2, se manda á las audiencias qne envien á las provincias lejanas de su distrito la provision ordinaria de fuerza, para que llegado el caso de cometerse ésta, la intime el gobernador de la provincia al juez eclesiástico para que éste alce las censuras y remita los autos de la audiencia.

LEY XVI.

P. Felipe II en Madrid á 25 de julio de 1575. Y en el monasterio de la Estrella á 12 de octubre de 1592. D. Felipe IV en San Lorenzo a 20 de octubre de

1633.

Que las religiones no usen de conservadores, sino en los casos permitidos, y como deben.

tores y otros ministros y oficiales de los prelados y jueces eclesiásticos de todas nuestras Indias Occidentales, Islas y Tierra-firme del mar Océano, que no prendan a ningun lego ni hagan ejecucion en él ni en sus bienes por ninguna causa, y los escribanos y notarios no firmen, signen ni den mandamiento ni testimonio alguno para lo susodicho ni para cosa alguna tocante á ello; y cuando los jueces eclesiásticos quisieren hacer prisiones y ejecuciones, pidan Muchos clérigos y religiosos aceptan en el real auxilio á nuestras justicias seglares, las nuestras Indias comisiones para ser jueces concuales se lo impartan conforme á derecho y servadores, siendo nombrados por los prelados los vicarios y jueces eclesiásticos lo guarden y de las órdenes, usando de breves y letras concumplan, segun y como en esta nuestra ley se tra la intencion de su Santidad y lo dispuesto contiene, pena de perder la naturaleza y tempor derecho. Ordenamos y mandamos a los vi poralidades que tuvieren en las Indias, y de reyes, presidentes y oidores de nuestras reales ser habidos por agenos y estraños de ellas. Y audiencias de todas y cualesquier partes de las los dichos fiscales, alguaciles y otros ejecutores, Indias, que en sus distritos y jurisdicciones escribanos y notarios, y cada uno de los que lo tengan particular cuidado de hacer guardar, contrario hicieren, sean desterrados perpetua- cumplir y ejecutar lo que en razon de los juemente de todas las Indias, y mas les sean conces conservadores que pueden nombrar las re fiscados todos sus bienes para nuestra cámara y cho y leyes reales, y por el santo concilio de ligiones, está dispuesto y ordenado por derefisco y damos licencia y facultad á nuestras justicias y á cualesquier nuestros súbditos y Trento, sesion 14 de reformatione, cap. 5, 7 naturales, que no consientan ni den lugar á no permitan esceso en su ejecucion, en los calos fiscales y ejecutores à que hagan lo susodi-sos que se ofrecieren, asi de oficio como á pecho. Y mandamos que lo contenido haya lugar sin embargo de cualesquier costumbre. (5) LEY XIII.

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D. Felipe II en Aranjuez a 7 de mayo de 1571.

dimento de parte, ni à las religiones usar de jueces conservadores si no fuere en los permiti. dos por derecho, y entonces con las limitaciones que lo pueden hacer, y no los dejen que erijan, ni tengan tribunal, ni usen de algunas insignias de que no deban usar ni les pertenezcan, ni de otra cosa alguna que sea contra lo dispuesto por derecho.

LEY XVII.

D Felipe IV en Buen Retiro á 1.o de junio de 1654.
Y en esta Recopilacion.

Que las audiencias no permitan que las religiones
nombren conservadores contra los arzobispos, ni
obispos.

Otrosi, por cuanto es preciso que para poder usar los religiosos de las órdenes de aque

Que por impartir el auxilio contra indios no les lle-las provincias de cualesquier privilegios y buven derechos las justicias reales, ni los molesten.

Mandamos que nuestras justicias reales no lleven derechos por impartir el auxilio á los jueces eclesiásticos cuando se le pidieren, para prender indios, ni les hagan otras molestias, porque en todo sean relevados y bien tratados.

LEY XV.

D. Felipe II en Valladolid a 10 de agosto de 1592. Que el estipendio de las capellantas se pague por mandamientos del eclesiástico.

Nuestros gobernadores y justicias reales no libren mandamientos para que en virtud de elios se paguen los estipendios de capellanias que han fundado personas particulares y dejen à los jueces eclesiásticos usar de su jurisdiccion y librar los dichos mandamientos. (6)

(5) Véase la ley 2, tit. 1, lib. 3.

(6) Esta ley se ha revocado por cédula de Madrid de 22 de marzo de 89,y subrogado en su lugar otra

las de conservatorias, presenten primero ante nuestras reales audiencias los motivos y causas que les obligan á nombrar jueces conservadores para que vistas y examinadas las aprueben ó no consientan usar de ellas: y conviene que es

acordada en el nuevo Código, en que se ha dispuesto que el conocimiento de las demandas de principal y réditos de todas clases de capellanías y obras pias, toque á las justicias reales. Que el fisco y sus jueces continúen avocando el conocimiento de toda causa en que aquel tenga interés, aunque la hipoteca esté afecta a obra pia, capellanía ó iglesia; y finalmente, que en caso de competencia, el eclesiástico no abuse de censuras, ni dirija sus procedimientos contra los depositarios legos, sino que se entienda con el juez real del modo urbano y atento que prescribe la ley.

Sobre materia de capellanías y autoridad de los eclesiásticos debe verse igualmente la cédula de 18 de marzo de 76, en que se ha prohibido el nombramiento de capellanes interinos para las capellanfas colativas y laycales: que nunca se tengan estas por vacantes, y se deje su goce á los parientes llamados como en los mayorazgos; declarando por abusivo todo lo hecho en contrario hasta aquí.

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