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à los indios, aunque sean sus criados, el ir á las iglesias y monasterios á oir misa y aprender la doctrina cristiana los domingos y fiestas de guardar, pena de doscientos mil maravedis, la mitad para nuestra cámara y fisco, y la otra mitad para la fábrica de las dichas iglesias.

LEY XV.

LEY XVII.

El emperador don Carlos. y el principe don Felipe, gobernador, en Valladolid à 21 de setiembre de 1541. Y el cardenal gobernador en Fuensalida à 26 de octubre de 1541.

Que los indios, negros y mulatos no trabajen los domingos y fiestas de guardar.

Mandamos que los domingos y fiestas de

Don Felipe III en Madrid á 10 de octubre de 1618 Or- guardar no trabajen los indios, ni los negros,

denanza 49.

Que quien tuviere indios infieles, los envie cada mañana á la doctrina.

Ordenamos que cualquiera persona que tuviere en su casa y servicio indios infieles por jornales, ó por años, los envie todas las maό ñanas en tocando la campana á la iglesia donde se enseñare la doctrina, para que alli tengan una hora de asistencia; y por ningun caso lo prohíban, pena de que à quien no lo cumpliere se le quite el servicio del tal indio, y no se le permita servir, aunque sea con paga muy aventajada y demas de esto, pague cuatro pesos por cada dia que no lo cumpliere, la mitad para la cofradía de los indios, y la otra mitad para el juez que lo sentenciare.

LEY XVI.

Don Felipe III en San Lorenzo á 5 de setiembre de 4620.

Que cuando los indios fueren à misa las fiestas, no vayan lus justicias á hacer averiguaciones con ellos a las puertas de las iglesias,

Mandamos que ningun ministro de nuestras justicias de cualquier parte de las Indias sea osado á ir, ni enviar á las iglesias á hacer averiguaciones con los indios cuando van las fiestas á oir misa, si deben alguna cosa, ó han dejado de servir ó cumplir con sus obligaciones, pena de que la persona que contraviniere, aunque lleve provision particular de cualquiera de nuestras audiencias, incurra en perdimiento del oficio que tuviere, siendo suyo, de la deuda que se debiere y fuere à averiguar; y no lo siendo, en otro tanto valor, y que sea desterrado del lugar y provincia.

y

Don Felipe IV en Madrid á 7 de diciembre de 1626.

Y porque cuando los dezmeros van á hacer as cobranzas á las casas y sementeras de los in. dios proceden sin cuenta ni razon; permiti mos, que hallándose presentes los curas, doctrineros y caciques, se puedan hacer estos ajustamientos y conciertos sobre diezmos con los indios á las puertas de las iglesias; de forma, que sean relevados de estorsiones y molestias, y que el tratar de sus causas en aquel tiempo y lugar, sea por su mayor comodidad y menos costa. Y mandamos, que en semejante tiempo ne puedan ser ni sean presos ni molestados, ni se dé ocasion á reusen por que esto de ir á la iglesia á oir misa y à los divinos oficios, so las contenidas en esta nuestra ley. penas

ni mulatos, y que se dé órden que oigan todos misa y guarden las fiestas como los otros cristianos son obligados, y en ninguna ciudad, villa ó lugar los ocupen en edificios ni obras públicas, imponiendo los prelados y gobernaindios, negros y mulatos, y á las demas perdores las penas que les pareciere convenir á los sonas que se lo mandaren, lo cual se ha de entender y entienda en las fiestas que, segun nuestra santa madre iglesia, concilios provinciales ó sinodales de cada provincia, estuvieren dios, negros y mulatos. señaladas por de precepto para los dichos in

LEY XVIII.

Don Felipe II en Portalegre á 5 de marzo de 1581. Y en Madrid à 23 de junio de 1587.

Que á los indios que se bautizaren no se les corte el cabello.

Por cuanto algunos mercaderes chinos llamados sangleyes hau poblado en la ciudad de Manila de nuestras islas Filipinas, y habiendo pedido el santo Bautismo y estando catequizados, los prelados les mandan cortar el cabello, de que hacen grave sentimiento, porque volviendo á sus tierras padecen nota de infamia, y en algunas, si los hallan asi, los condenan á muerte, y en otras provincias de nuestras Indias tienen los indios por antiguo y venerable ornato el traer el cabello largo, y por afrenta y castigo que se lo manden cortar aunque sea para bautizarlos. Y por los inconvenientes que de ejecutarse asi se podrian seguir en deservicio de Dios nuestro Señor y peligro de sus almas: Encargamos á los prelados, que á los chinos é indios que se bautizaren no se les corte el cabello y dejen á su voluntad el traerlo ó dejarlo de traer, y los consuelen, animen y aficionen con prudencia á ser cristianos, tratando, como saben que vas y tiernas plantas para que vengan al verdadero conocimiento de nuestra santa fé católica y reciban el santo bautismo.

es necesario á tan nue

LEY XIX.

Don Felipe II en Madrid à 25 de noviembre de 1378.

que se administre a los indios que tuvieren capaci

dad el santísimo sacrumento de la Eucaristia.

Rogamos y encargamos á los arzobispos y obispos de nuestras Indias, que provean eu sus diócesis lo conveniente para que se administre á los indios que tuvieren capacidad el santisimo sacramcnto de la Eucaristía.

LEY XX.

Don Felipe III en Valladolid á 50 de julio de 1604. Que los prelados hagan poner el Santisimo Sacramento en las iglesias de indios, y que se los administre por Vidlico.

Encargamos á los prelados de nuestras Indias que informados de los curas doctrineros de sus diócesis, hallando que conviene poner el Santisimo Sacramento en las iglesias de los indios, y que estará con la decencia y culto debidos, den las órdenes necesarias para que asi se haga, y á los indios se les administre por Viático cuando tuvieren necesidad de tanto bien y consuelo espiritual.

LEY XXI.

Don Felipe III en Madrid á 4 de febrero de 1619. Que cada jueves se celebre una misa del Santísimo Sacramento.

Rogamos y encargamos á los prelados de nuestras Indias, que todos los jueves del año celebren en las iglesias catedrales de su diócesis una misa del Santisimo Sacramento con

la mayor solemnidad que sea posible, , para

que renovándose continuamente la memoria de este divino Misterio crezca la devocion de los fieles.

LEY XXII.

Don Felipe IV en Barbastro á 4. de febrero de 1626.

Que en cada un año se celebre fiesta al Santisimo Sacramento en las iglesias de las Indias á veinte y nueve de noviembre en hacimiento de gracias por haber llegado á salvamento los galeones y flota el año de 1625.

Por las singulares mercedes que esta monarquia recibe de Dios nuestro Señor, y su especial misericordia en haber llegado á estos reinos libres de tantos mares y enemigos los galeones de la armada real de las Indias y flota de Nueva España el año de mil seiscientos y veinte y cinco, hallándonos obligados dar continuas gracias a Dios nuestro Señor y procurar su santo servicio. Maudamos á los vireyes, audiencias y gobernadores de nuestras Indias que celebren en cada un año á veinte y nueve de noviembre perpetuamente con toda solemnidad una fiesta al Santísimo Sacramento. Y encargamos á los arzobispos, obispos y provinciales de las órdenes lo hagan ejecutar asi en sus diócesis y conventos, procurando se cumpla puntualísimamente por lo que les toca esta solemnidad, y todos pongan mucho cuidado en la reformacion de los vicios y pecados públicos.

LEY XXIII.

fué servido de expedir á nuestra instancia un
Breve, dado en Roma á veinte y ocho de abril
ey
del año de mil seiscientos y nueve, para que
los indios puedan ganar los jubileos é indulgeu-
cias con solo el santo sacramento de la confe-
sion. Rogamos y encargamos á los prelados,
que le hagan publicar y dar á entender à los
indios.

LEY XXIV.

Don Felipe IV en Madrid á 10 de mayo de 1645.
Que se celebre cada año el patrocinio de la Virgen
Santisima nuestra Señora en las Indias, con la
fiesta y novenario que se ordena.

En reconocimiento de las grandes mercedes y particulares favores que recibimos de la Santisima Virgen Maria nuestra Señora, hemos ofrecido todos nuestros reinos á su patrocinio y proteccion, señalando un dia en cada un año para que en todas las ciudades, villas y lugares de ellos, se hagan novenarios, y cada dia se celebre misa solemne con sermon y la mayor festividad que sea posible, asistiendo nuestros vireyes y audiencias, gobernadores y ministros,

por

lo menos un dia del novenario, y haciéndose procesiones generales con las imágenes de mayor devocion. Mandamos á los vireyes, presidentes, gobernadores, corregidores y alcaldes mayores de nuestras Indias , que cada uno en su distrito, ciudad, villa ó lugar, participándolo al arzobispo, obispo ó vicario, celebren fiesta todos los años el domingo segundo del mes de noviembre á la Virgen Santísima nuestra Señora, con titulo de patrona y protectora como se hace en estos nuestros reinos; y el primer año por nueve dias continuos, y los demas con solo víspera, misa y sermon con la mayor solemnidad que sea posible, asistiendo lo por menos un dia del novenario nuestros vireyes, audiencias, tribunales y ministros. Y rogamos y encargamos á los prelados, que exorten al pueblo á piedad y devocion, procurando evitar los escándalos y pecados públicos: y los vireyes y presidentes den las órdenes que convengan á los gobernadores, corregidores y otras justicias de sus distritos, para que asi lo guarden y cumplan precisa y puntualmente.

LEY XXV.

Den Felipe IV en esta Recopilacion. Véase la ley 2, tit. 8, libro 8.

Que prohibe jurar el nombre de Dios en vano, só penas en ella contenidas.

las

En todos uuestros reinos y provincias de las Indias, Islas y Tierra-Firme del mar Occéano do la ley 10, tit. r., lib. 1.o de la Recopila se guarde, cumpla y ejecute con especial cuidacion de estos reinos, que prohibe jurar el santo nombre de Dios en vano; segun y en la forina que en ella se contiene. Y porque en delito tau grave se ponga todo el remedio necesario, y nuestras justicias procedan á su castigo sin alduda ni interpretacion. Mandamos, que guna ninguna persona de cualquiera estado y calidad Nuestro muy santo padre Paulo quinto, que sea, jure el nombre de Dios en vano en

Don Felipe III en Madrid á 12 de octubre de 1615. Que se publique el Breve para que los indios ganen los jubileos con solo el santo sacrameuto de la con• fesion.

TOMÓ I.

la

ninguna ocasion ni para ningun efecto, y aquely abominable delito, de oficio ó
se diga y tenga por juramento en vano que se
hiciere sin necesidad. Y declaramos que solo
quedan permitidos los juramentos, hechos en
juicio ó para valor de algun contrato u otra
disposicion, y todos los demas absolutamente
les prohibimos; y cualquiera persona que lo
contrario hiciere, incurra por la primera vez
en pena de diez dias de cárcel y veinte mil
maravedis; y por la segunda, en treinta dias
de cárcel y cuarenta mil maravedis; y por la
tercera, demas de la dicha pena, en cuatro
años de destierro de la ciudad, villa ó lugar
donde viviere y cinco leguas, y la pena de des-
tierro se pueda conmutar en servicio de presi-
dia por el mismo tiempo, ó de galeras segun
la calidad de la persona y circunstancias del
caso; y cuando el reo no tuviere bienes para
pagar pena pecuniaria que aplicamos por ter-
cias partes, cámara, juez y denunciador, se
conmute en otra pena correspondiente al delito,
y no se pueda moderar, ni hacer remision de
alguna de ellas y reservamos à nuestras justi-
cias el poder imponer otras, con que no sean
menores que las espresadas y con que antes de
la ejecucion dén cuenta á las audiencias reales
salas de alcaldes del distrito, para que con
y
su noticia y aprobacion se puedan ejecutar y
en todos estos casos se pueda proceder de oficio,
y en las residencias se haga cargo á los gober-
nadores, corregidores y otras justicias, de la
omision que hubieren tenido en la ejecucion,
de esta ley, y en las sentencias se les ha de im-
poner culpa grave, y la pena correspondiente
al delito, y de esto se ponga cláusula en los
titulos de gobernadores, corregidores y otras
justicias que se despacharen.

por querella, llegando el juramento á tener calidad, no gocen de ningun privilegio cuanto al fuero y jurisdiccion por especial y particular que sea; y en cuanto a lo susodicho, queden sujetos á la justicia ordinaria y por ella y su mano sean castigados, y no puedan formar competencia ni admitirse en cuanto á este delito y pena. Y rogamos y encargamos á los arzobispos y obispos ya prelados de las religiones, que den cuenta á los vireyes y audiencias de sus distritos, de los casos particulares que sucedieren y personas que contravinieren á esta probibicion, y fueren notados & dieren escándalo con este pecado, para que los vireyes y audiencias ejecuten las penas procediendo unos y otros con todo secreto; y los curas y doctrineros dén cuenta à las justicias de la ciudad, villa ó lugar, de todo lo que hubiere digno de remedio y castigo con el mismo secreto, y si fueran omisos en castigarlo, la dén á los vireyes, presidentes y audiencias reales, para que con el rigor que conviene procedan contra unos y otros.

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En las inquisiciones, colegios y demas comunidades de estatuto à la pregunta de costumbre, se añada la de la nota de este vicio y se pregunte a los testigos, y hallándose notado dél el pretendiente, es nuestra voluntad que no consiga el intento ni otro honor, declarándose, le pierde por este defecto, para que en lo que demas no se haga perjuicio à la familia.

En el consejo de càmara y junta de guerra de Indias, no se nos pueda proponer ni consultar para ningun oficio político ni militar, pereste notada deste pecado; porque nuessona que tro ánimo no es hacer merced ni servirnos en ninguna ocupacion de los que faltaren ó contravinieren á este mandamiento, y espresamente declaramos, que junto con perder nuestra gracia, incurrà en nuestra indignacion.

Los generales, almirantes, capitanes, y los demas ministros y gobernadores de nuestras armadas y ejércitos, egecuten estas penas sin omision ni tolerancia alguna en la gente de mar y guerra de los galeones y flotas de Indias, y en los demas navios de aquel viage que navegan con licencia nuestra en los mares de Norte y Sur, por el tiempo que estuvieren á sus órdenes y debajo de sus banderas.

Los caballeros de las órdenes militares, y ministros titulados á familiares del Santo Oficio, hombres de armas y guardas de los vireyes, siendo acusados á procesados por este vil

LEY XXVI.

Don Felipe IV en esta Recopilacion,

Que los vireyes y ministros y todos los fieles cris-
tianos, acompañen al Santisimo Sacramento del Cuer
po de Cristo nuestro Señor y le hagan reverencia;
y
la pena en que incurren los cristianos é infieles
que no lo hicieren.

Los vireyes, oidores, gobernadores y otros ministros de cualquier dignidad o grado, y todos los demas cristianos que vieren pasar por la calle al Santisimo Sacramento, son obligados á arrodillarse en tierra à hacerle reverencia y estar asi basta que el sacerdote haya pasado y acompañarle hasta la iglesia donde salió; y no se escusen por lodo, ni polvo, ni otra causa alguna, y el que no lo hiciere, pague seiscientos maravedis de pena ; las dos partes para los clérigos que fueren con nuestro Señor, y la tercera para la justicia que lo ejecutare, y los indios infieles se arrodillen en tierra como los cristianos; y el que lo contrario hiciere, pueda ser llevado ante la justicia del lugari por cualquiera persona, y si se lo probare con dos testigos, la justicia le corrija con pena arbitraria segun la capacidad del indio, y esto se entienda con los que tuvieren mas de catorce años.

LEY XXVII.

Don Felipe IV en esta Recopilacion.

Que ninguno haga figura de la santa Cruz, ni de
Santo ni sania, donde se pueda pisar.

Ninguno haga figura de la Santa Cruz, Santo ni Santa en sepultura, tapete, manta ni otra cosa en lugar donde se pueda pisar, pena de ciento cincuenta maravedis, que se repartan por tercias partes, iglesia, acusador, ciudad ó villa dọnde esto sucediere; y el que ahora tuviere cruces hechas en algunos paños u otras cosas, las quite

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Que los inquisidores en proceder contra indio's guarden sus instrucciones, ley 17, tit. 19 de este libro!

Que los que recibieren grados mayores hagan la profesion de la fé, ley 14, tit. 22 de este libro.

Que los prelados, audiencias y oficiales reales reconozcan y recojan los libros prohibidos conforme a los espurgatorios de la santa inquisicion, ley 7, tit. 24 de este libro. Que se recojan los libros de hereges é impida su comunicacion, ley 14, tit. 24 de este libro.

Que el principal cuidado del Consejo sea la conversion de los indios y poner ministros suficientes, ley 8, lit. 2, lib. 2.

Que en los presidios se asienten por soldados á cuatro chirimías que acompañen al Santisimo Sacramento, ley 17, tit. 10, lib. 3. Que los corregidores y justicias hagan trabajar á los indios, y que acudan á la iglesia, lej 23, tit. 2, lib. 5.

HITULO SEGUNDO.

De las iglesias catedrales y parroquiales, y de sus erecciones y fundaciones.

LEY I.

El emperador don Carlos en Monzon á 2 de agosto de 1555. Y el mismo en Toledo á 10 de noviembre de 1523. Don Felipe II en San Lorenzo à 10 de junio de 1574. Y don Felipe IV en esta Recopilacion. Véase con las leyes 1, titulo 3, y 2, tit. 6 de este libro.

Que los vireyes, presidentes y gobernadores informen sobre las iglesias fundadas en las Indias y de las que conviniere fundar para la doctrina y conversion de los naturales.

Porque los señores Reyes nuestros progenitores desde el descubrimiento de las Indias Occidentales ordenaron y mandaron que en aqueHlas provincias se edificasen iglesias donde ofrecer sacrificio á Dios nuestro Señor y álabar su Santo Nombre, y propusieron á los Sumos Pontífices que se erigiesen catedrales y metropolitanas, las cuales se erigieron y fundaron, dando para sus fábricas, dote, ornato y servicio del culto divino, gran parte de nuestra real hacienda, como patronos de todas las iglesias metropolitanas, catedrales, colegiales, abaciales y todos los demas lugares pios, arzobispados, obispados, abadías, prebendas, beneficios y oficios eclesiásticos, segun y en la forma que se contiene en las bulas y breves apostólicos y leyes de nuestro patronazgo real. Ordenamos y mandamos á los vireyes, presi dentes y gobernadores de nuestras Indias que nos informen y dén cuenta de las iglesias que

están fundadas y de las que pareciere conveniente fundar para que los indios que han recibido la sauta fé católica sean enseñados y doctrinados como conviene, y los que hoy perseveran en su gentilidad, reducidos y convertidos à Dios nuestro Señor.

LEY II.

El principe don Felipe gobernador de estos reinos en Monzon á 28 de agosto de 1552. Y don Felipe IV en esta Recopilacion. Què para la fabrica de las iglesias catedrales se haga repartimiento como esta ley dispone,

Habiéndose fabricado todas las iglesias catedrales y parroquiales de españoles y naturales de nuestras Indias desde su descubrimiento á costa y espensas de nuestra real hacienda, y aplicado para su servicio y dote la parte de los diezmos que nos pertenecen por concesiones apostólicas, segun la division por Nos hecha. Es nuestra voluntad y mandamos, que de aqui adelante y cuando á Nos pareciere necesario que se fabriquen iglesias para catedrales, se edifiquen en forma conveniente, y la costa que se hiciere en la obra y edificio se reparta por tercias partes: la una contribuya nuestra real hacienda: la otra los indios del arzobispado ú obispado: y la otra los vecinos encomenderos que tuvieren pueblos encomien

dados en la diócesi, y por la parte que a Nos cupiere de los pueblos cuyas encomiendas estuvieren incorporadas en nuestra real Corona, Nos contribuyamos como cada uno de los dichos encomenderos y si en la dicha diócesis vivieren españoles que no tengan encomiendas de indios, tambien se les reparta alguna cantidad, atenta la calidad de sus personas y haciendas, pues tambien ellos tienen obligacion al edificio de la iglesia catedral, y lo que à estos se repartiere se descargará de las partes que cupieren á los indios y à los encomenderos, y el repartimiento se haga de lo que faltare sobre lo que hubiere valido la parte que de las sede vacantes hubiéremos hecho merced y limosna para el edificio de las iglesias, y asimismo sobre lo que valieren las partes que conforme á la ereccion estuvieren aplicadas para la fábrica, y cualesquier otras mandas particulares que se hayan hecho é hicieren. para ello (1).

LEY III:

Don Felipe II en Madrid à S de diciembre de 1583. Y don Felipe IV en esta Recopilacion.

Que las iglesias parroquiales se edifiquen á costa del Rey, vecinos é indios.

Las iglesias parroquiales que se hicieren en pueblos de españoles sean de edificio durable y decente, y la costa que en ellas se hiciere se reparta y pague por tercias partes: la una de nuestra hacienda real: la otra á costa de los vecinos encomenderos de indios de la parte donde se edificaren: y la otra de los indios que hubiere en ella y su comarca y si en los términos de la ciudad, villa ó lugar estuvieren incorporados algunos indios en nuestra real Corona, mandamos que tambien se contribuya por nuestra parte con lo mismo que coutribuyeren los vecinos encomenderos respectivamente, y á los vecinos que no tuvieren indios tambien se les reparta alguna cantidad para el dicho efecto conforme à la calidad de sus personas y haciendas, y lo que à estos se repartiere se descuente de la parte que tocare pagar á los indios (2).

á

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LEY V.

Don Felipe III en Valladolid en cédula de 1. de abril de 1604.

Que la tercia parte que se manda dar de la real hacienda para la fábrica de las iglesias se entienda por la primera vez.

de las iglesias donde hubiere necesidad de ha Porque está ordenado que para el edificio de nuestra real hacienda, y somos informado cerlas se acuda con la tercia parte de la costa que muchas veces sucede, que despues de hechas y fabricadas habiéndose acudido con la y parte concedida por Nos, las derriban los encomenderos ú otras personas para alargarlas o dar mas que una vez. Declaramos y mandamudarlas, y se vuelve á pedir no debiéndose mos que la contribucion que de la tercia par te se ha de hacer de nuestra real hacienda para este efecto, se ha de entender por la primera vez y no mas, si Nos avisados de ello no proveyéremos otra cosa.

LEY VI.

El emperador don Carlos en Monzon á 2 de agosto da 1555. Don Felipe Il á 44 de junio de 1594. Y don Felipe IV en esta Recopilacion.

Que en las cabeceras de los pueblos de indios se edifiquen iglesias á costa de los tributos.

Mandamos a nuestros vireyes, presidentes y gobernadores, que guardando la forma que se les dá por la ley primera de este titulo, tengan mucho cuidado de que en las cabeceras de todos los pueblos de indios, asi los que están incorporados en nuestra real Corona como los encomendados á otras cualesquier personas, se edifiquen iglesias donde sean doccramentos, y para esto se aparte de los tritrinados y se les administren los Santos Sabutos que los indios hubieren de dar á Nos y cesario, hasta que las iglesias estén acabadas, á sus encomenderos cada año lo que fuere nedichos tributos, y esta cantidad se entregue à con que no esceda de la cuarta parte de los personas legas nombradas por los obispos, para que la gasten en hacer las iglesias á vista y parecer, y con licencia de los dichos prelados; y nuestros vireyes, presidentes y gobernadores tomen las cuentas de lo que se gastare y de las iglesias que se hicieren, y nos envien relacion de todo (1).

LEY VII.

Don Felipe II en Madrid á 12 de diciembre de 1387. Don Felipe III á 16 de noviembre de 1598.

Que á las iglesias que se hicieren en puelos de indios se les de por una vez un ornamento, cáliz con patena y campana.

Mandamos à los oficiales de nuestra real hacienda, que con parecer del Gobierno y

(4) Cédula dada en Madrid 26 de abril de 17059 fol. 228, tit 2.

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