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Este era el lugarteniente del Rey y autoridad suprema en el Virreynato. Su principal incumbencia, como se le decía en las Instrucciones reales, era la de tener "especial cuydado de la conversión y christiandad de los Indios". El debía hacer cumplir las leyes, autorizar nuevos descubrimientos y conquistas, pacificar y reducir a población los indios sometidos, distribuir y vender las tierras de la Corona, proveer encomiendas y repartimientos de indios, levantar censos, percibir los tributos, distribuir oficios, emprender obras públicas, señalar los precios, mantener el orden, defender militarmente el territorio, administrar justicia, etc. El Virrey era al mismo tiempo Presidente de la Audiencia del distrito de su residencia y Gobernador de su Provincia. No podía formar parte de los tribunales de la Audiencia, pero a él tocaba nombrar los jueces, resolver los litigios de competencia, vigilar el ejercicio de la justicia, firmar con los jueces las sentencias y ejecutarlas, o conceder indultos. En lo eclesiástico ejercía los derechos del Patronato Regio, de que hablaremos después, y mantenía una estrecha vigilancia sobre toda la vida religiosa del Virreinato.

Los Gobernadores tenían en sus provincias extensos poderes administrativos y judiciales, y especialmente en las fronteras o en regiones más remotas de la sede virreinal compartían con los Capitanes el mando militar.

Los Corregidores y Alcaldes mayores debían fomentar el trabajo y la economía en general dentro de sus partidos o Corregimientos, proteger a los indios contra los abusos de los españoles, mantener la concordia entre los vecinos, etc. Para evitar inconvenientes, ningún funcionario de éstos podía ser vecino de la ciudad de su jurisdicción ni poseer enmiendas, minas ni otros intereses económicos, so pena de perder el empleo.

Los Corregidores de indios atendían los pleitos menores surgidos entre éstos, para evitar que abandonasen sus tierras por acudir a las Audiencias a ventilar sus querellas, como lo hacían con excesiva frecuencia acarreándose no pocos perjuicios. Los Caciques tenían privilegios particulares, pues podían hacer repartimientos de mitas con los indios de su parcialidad, conocían de las causas menores que no importasen pena de muerte o mutilación de miembros, tanto en lo civil como en lo criminal. También los Alcaldes ordinarios de indios tenían facultad para prender a los delincuentes, aunque fuesen españoles, y llevarlos a la cárcel del distrito, y podían imponer penas a los indios como de un día de prisión, seis u ocho azotes, etc. Nada decimos de las limitaciones y suspensiones que estos y otros derechos sufrían por la autoridad o arbitrariedad de los Corregidores.

Los Alcaldes ordinarios de españoles, que debían ser vecinos del lugar, tenían el gobierno municipal, conocían en primera instancia todos los negocios y causas en lo civil y criminal, aun en pleitos entre españoles e indios, y con los Regidores formaban el Cabildo de la ciudad o villa con las atribuciones y privilegios tradicionales de los de España.

Sin embargo, también la intervención de las autoridades políticas (Corregidores) era en los Cabildos causa de frecuentes sinsabores.

2. Régimen judicial.—Aunque, como acabamos de ver, los funcionarios del gobierno provincial y municipal poseían atribuciones judiciales en las causas menores, la administración de la justicia correspondía por derecho propio a las Audiencias, lo mismo en las causas públicas que en las privadas, en primera instancia y en apelación, según el uso de estos altos tribunales en España (14). Las Audiencias de las Indias eran de tres categorías: las metropolitanas o virreinales, con sede en la capital del Virreinato, cuyo Presidente nato era el Virrey; las independientes, en los distritos donde el Virrey tenía sólo un derecho general de inspección, y en éstas el Presidente reunía en sus manos los cargos de Gobernador y Capitán General; por último las subordinadas, bajo la autoridad plena del Virrey, excepto en lo judicial. En el Perú, en la época que estamos tratando, eran Audiencias subordinadas del Virrey de Lima las de Panamá, Quito, los Charcas y Chile (ésta fue suprimida en 1573), e independiente la del Nuevo Reino de Granada.

Se componían las Audiencias de varios Oidores y un Fiscal que formaban los tribunales de primera instancia y sobre todo los de apelación. A la Audiencia se apelaba no sólo de las sentencias de los Alcaldes ordinarios, Corregidores y Gobernadores, sino también de los autos y determinaciones del mismo Virrey y de los Presidentes, menos en los asuntos militares, en los que no podían conocer las Audiencias ni aun por vía de apelación. Contra las decisiones de las Audiencias había recurso al Consejo de las Indias en Madrid.

Otras atribuciones importantes competían a las Audiencias, además de las judiciales. Mientras no se establecieron los Tribunales de Cuentas (a principios del siglo XVII), ellas llevaban la administración de la Hacienda Real. Con los Oidores de la Audiencia virreinal tenía el Virrey semanalmente el Acuerdo, institución jurídica que hacía las veces de Consejo de Estado en todos los asuntos administrativos, de manera que por este camino la Audiencia vino a desempeñar también funciones legislativas. En caso de muerte o de imposibilidad del Virrey, el Oidor más antiguo pasaba a ocupar el puesto de Presidente y tomaba las riendas del gobierno, mientras de Madrid no se proveyese otra cosa.

3. Régimen económico-social.-Para limitar la materia a nuestro propósito, tocaremos únicamente algunos puntos más esenciales que se refieren a los indígenas (15).

(14)

(15)

Repetidas veces y con verdadero énfasis proclamaron las Leyes de

Véase J. Solórzano Pereira, De Indiarum lure II, Lyon 1639. E. Ruiz Guiñazú,
La magistratura indiana, Buenos Aires 1916.

Véase J. M. Ots Capdequí, El derecho de propiedad en la legislación de In-
dias. El derecho de familia y el derecho de sucesión en nuestra legislación de
Indias. Madrid 1921. Id., Instituciones sociales de la América española durante
la época colonial, La Plata 1934. Silvio Zavala, La encomienda indiana, Ma-
drid 1935.

Indias que los naturales de ellas eran "de su naturaleza libres, como los mismos Españoles", y en consecuencia les reconocían todos los derechos anejos a esa libertad, como el de libre tránsito, el de percibir un salario justo por su trabajo, celebrar contratos, etc. El derecho de propiedad de los indígenas, por ejemplo, está expresamente reconocido en la Ley 5o, Título XII, Libro III de la Recopilación donde se manda que en la venta y reparto de tierras, aguas, abrevaderos y pastos que se hicieran en las colonizaciones, “a los Indios se les dexen sus tierras, heredades y pastos, de forma que no les falte lo necesario, y tengan todo el alivio y descanso posible para el sustento de sus casas y familias".

Sin embargo, la experiencia enseñó muy pronto que, por diversas causas las principales de las cuales fueron quizá la mala voluntad de muchos españoles y la poca o ninguna disposición de los indios para entrar tan de repente en los cuadros de la civilización europea-, se hacía necesario restringirles el uso de esa libertad, como a menores. Se les señaló residencia fija, se les pusieron curadores y protectores, se les obligó al trabajo, se sujetó el valor legal de sus contratos a la aprobación de los magistrados, se dictaron, en suma, disposiciones y se crearon instituciones para la protección de los indios, que dieron como contrapartida ocasión a innumerables abusos.

Desde 1546 había decretado el Consejo de Indias la formación de "reducciones" de indios, reuniéndolos en pueblos. Uno de los mayores méritos del Virrey Toledo en el Perú fue el haber puesto en marcha en gran escala esta provisión. Las reducciones debían tener comodidad de tierras, agua, montes, entradas y salidas, campos de labranza, un ejido lo suficientemente espacioso para el ganado distante de las propiedades de los españoles. Por el hecho del traslado a las reducciones no perdían los indios la posesión de sus tierras y heredades en los sitios que dejaban. Para los que iban a las minas se debían formar poblaciones en sitio cercano y competente con iglesia y hospital.

En el laboreo de las minas y para otros servicios particularmente penosos y que exigían cantidad de brazos, se restableció el sistema de la mita usado por los Incas, como dijimos. Pero la ley española ordenaba que los mitayos no fuesen compelidos al trabajo, sino que fuesen voluntarios y cobrando sus jornales, no sólo durante su permanencia en las minas, sino también en el camino de ida y vuelta a sus pueblos a razón de cinco leguas por jornada.

La más importante de estas instituciones que coartaban la libertad de los indígenas fue, sin duda, la encomienda. El encomendero recibía por una o más vidas como se decía en pago de servicios prestados a la Corona o por compra de la encomienda o por otros títulos, cierto número de indios a modo de feudo, los cuales estaban obligados a cultivar los campos y beneficiar las minas de su encomendero. De la renta de este trabajo, que se computaba a cargo del tributo debido por los indios como vasallos del Rey, el encomendero percibía su parte, mientras

el resto se aplicaba a otras cargas y aranceles. En compensación, el encomendero se obligaba con juramento a instruir a sus encomendados en la Doctrina cristiana, a sustentarlos y defenderlos.

Había encomiendas de particulares y de la Corona. Ningún encomendero privado podía poseer, según ley, más de una encomienda, teniendo que elegir una entre las varias que acaso le sobreviniesen. La sucesión hereditaria de las encomiendas estaba minuciosamente reglamentada, y éstas podían cederse a título de capital o de dote. Ni todos ni la mayor parte de los indios estaban encomendados. Pero, lo mismo en el régimen de encomiendas que en el de reducciones, la práctica quedó con frecuencia lejos del noble ideal trazado por las leyes, en las cuales se reflejan bien los graves atentados cometidos contra la población indígena, que por lo demás nunca dejaron de ser vigorosamente denunciados, principalmente por la autorizada voz de los misioneros.

4. Régimen eclesiástico.-La organización de la Iglesia en el Virreinato, puede decirse, era en buena parte un ramo de la administración tempora', dada la profunda intervención de los poderes civiles en las cosas no estrictamente espirituales. En efecto, los monarcas españoles habían obtenido, en especial por la Bula "Universalis Ecclesiae" del Papa Julio II del 28 de Julio de 1508, el derecho de presentación canónica para todas las sedes episcopales y beneficios en sus posesiones de América, derecho que las autoridades españolas fueron interpretando en forma más extensiva cada vez, a medida que las doctrinas regalistas iban predominando y se abría camino la teoría del Vicariato Regio de las Indias (16). Celosos de sus prerrogativas verdaderas y supuestas, los Reyes de España urgían a sus Virreyes y demás ministros a observar con el mayor rigor una estrecha vigilancia sobre la Iglesia indiana, no sólo en los nombramientos episcopales y colación de beneficios donde era imposible sustraerse, sino también en la publicación de las Bulas pontificias, comunicaciones con la Sede Apostólica, construcción de iglesias, erección de conventos, elección de Superiores, distribución de misioneros, celebración de Sínodos, rentas eclesiásticas, disciplina religiosa y en mil cosas más que según derecho eran de la exclusiva competencia de los Prelados de la Iglesia o se relacionaban con el foro de la conciencia.

Cada iglesia Catedral completa tenía su Cabildo con el número competente de canónigos, dignidades y beneficiados. Al frente de las parroquias de españoles, como en las de indios, tenía la cura de alma un párraco, secular o religioso, con algún coadjutor. Las probendas de los Prelados y beneficiados lo mismo que las dotaciones de los sacerdotes con cura de almas se pagaban de las Cajas Reales, en lo que estaban

(16)

Véase Pedro Leturia S. I., Der Heilige Stuhl und das spanische Patronat in
Amerika, en: Historisches Jahrbuch 46 (1926). Id., El origen histórico del
Patronato de Indias, en: Razón y Fe 78 (1927). Id., El Regio Vicariato de
Indias y los comienzos de la Congregación de Propaganda, en: Spanische For-
schungen der Goerresgesellschat. Gesammelte Aufsätze zur Kulturgeschichte
Spaniens 2 (1930). J. Solórzano Pereira, De Indiarum Iure II, lib. 3.

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equiparados clérigos y religiosos. También para la construcción y dotación de iglesias y conventos contribuía pecuniariamente el Rey. Pero la contribución obligatoria de los fieles para los gastos del culto la fijaban los Sínodos, contribución que los indios hacían comúnmente en especie y llamaban "camarico".

5. El Consejo Real de las Indias.-Todo el gobierno de las posesiones españolas de América se hacía a través de un organismo central establecido en la Corte del Rey, de estructura y finalidad análogas a las del Consejo Real de Castilla del cual se derivó, y se llamaba Consejo Real y Supremo de las Indias, o más brevemente, Consejo Real de las Indias, o Consejo de Indias (17).

Su fundación y primera organización pertenece a Carlos V en 1524. Amplísimas eran sus funciones como organismo de dirección y control en el gobierno y desarrollo de las Indias en casi todos los órdenes. Componíase de un Presidente, varios Consejeros, cuyo número osciló entre cinco y diez, y un Fiscal, más los funcionarios menores ordinarios. Debían estudiar los antecedentes de las leyes y ordenaciones, señalar los límites territoriales, nombrar los altos funcionarios de las Audiencias y Provincias, poner jueces calificados, visitar y residenciar, sentenciar en apelación y en primera instancia, aunque sin intervenir ordinariamente en los pleitos de la competencia de las Audiencias, administrar la Hacienda Real (hasta que Felipe II pasó esta función al Consejo de Hacienda), organizar por medio de la Casa de Contratación de Sevilla (de la que en seguida diremos una palabra) las expediciones a las Indias, estipular capitulaciones para nuevas conquistas, dirigir y fomentar la obra de la conversión e instrucción de los indígenas, legislar sobre el tratamiento de los mismos, proponer nuevas circunscripciones eclesiásticas, presentar obispos, autorizar la fundación de conventos y la construcción de iglesias, enviar y distribuir misioneros y doctrineros, percibir los diezmos y sufragar los gastos del culto y de la evangelización, etc., etc.

Al fiscal tocaba informarse de cómo se guardaban las leyes en Indias, urgir su cumplimiento y exigir el castigo de los delincuentes.

Con Felipe II, debido a su tan notoria manera de gobernar, los poderes del Consejo de Indias se vieron muy mermados, de modo que vino convertirse casi en un instrumento meramente ejecutivo de la voluntad

real.

6. La Casa de Contratación de Sevilla.-En nuestros documentos se menciona repetidas veces esta importante institución, creada también por Carlos V el 20 de Enero de 1503, la cual, habiendo cumplido en un principio las funciones que después pasaron al Consejo de Indias, siguió después como subordinada al mismo con atribuciones propias que vamos a apuntar.

La Casa de Contratación tenía su domicilio en Sevilla, puerto de sa

(17) Véase Ernesto Schäfer, El Consejo Real y Supremo de las Indias, Sevilla 1935 y 1947.

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