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zos ni perdonar gastos, logró restaurar el antiguo acueducto entre el río de Lunahuaná y el cerro de Tembladera, pero al pretender rodear las faldas de aquel montículo, los hacendados del valle bajo le hicieron notificar un auto de la Real Audiencia, mediante el cual se le intimaba que no prosiguiese la obra en la forma que la tenía comenzada, sino que la fuese guarneciendo con seguros reparos de cantería, de modo que las tierras bajas quedasen en un todo resguardadas y libres de los graves daños que les podía ocasionar una quiebra en la ladera. Este contratiempo vino a frustrar toda la empresa y a desvanecer las últimas ilusiones del desventurado Pimentel, que en seis años de activa labor había consumido todo su caudal, y aun el ajeno, y, fatalmente, sin provecho alguno.

Dios mediante, y en ofreciéndose otra oportunidad, nos seguiremos ocupando de las tierras de la Imperial, y de las vicisitudes de su irrigación, ya que la fundación de Cañete • nos viene a dar tema para ello, no menos que para admirar la potencia y laboriosidad de la raza que habitó el valle del Huarcu, y que supo resolver tan hábilmente el problema de su irrigación y cultivo.

Lima, 1921.

P. DOMINGO ANGULO.

Fundación e población de la villa de Cañete fecha en el valle del Guarco por el muy magnífico señor Jerónimo de Zurbano, e por mandado del muy ilustre señor don Hurtado de Mendoza Marqués de Cañete, Visorrey y Capitán General en estos reinos del Pirú, por su Majestad, e repartición de tierras a veinte e cinco pobladores.- -Año de 1556.

Real Cédula.

Don Carlos por la Divina clemencia Emperador semper augusto, Rey de Alemania, doña Juana su madre, y el mismo don Carlos por la Divina gracia reyes de Castilla, de León, de Aragón, de las dos Sicilias, de Jerusalem, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia; de Galicia, de Cerdeña, de Córdoba, de Córcega, de Murcia, de Jaén, de los Algarves, de Algecira, de Gibraltar,

de las islas de Canaria, de las Indias, islas y tierra firme del Mar Océano, Conde de Flandes y de Tirol, etc. A todos los Consejos, Regidores, Caballeros, escuderos, oficiales y homes buenos de todas las ciudades, villas e lugares de las provincias de la Nueva Castilla llamada Pirú, y de la Nueva Toledo, y de las otras provincias e islas sujetas y comprendidas en el distrito é jurisdicción de la nuestra Audiencia é Chancillería Real de las dichas provincias del Pirú; y a otras cualesquier personas eclesiásticas y seglares de cualesquier estado, condición, preeminencia o dignidad que sean ó ser pucdan, vecinos, estantes e habitantes que en las dichas provincias y en cada una dellas a quien toca y atañe, y puede tocar y atañer lo en esta nuestra Cédula contenido y cada uno y cualquier de vos, salud é gracia.

Sepades que Nós, habiendo entendido las alteraciones y cosas acaecidas en esas dichas provincias del Pirú, después que Francisco Hernández Girón con otros muchos que con él se juntaron se alzaron con la ciudad del Cusco é prendieron a Gil Ramírez Dávalos, nuestro corregidor que era en la dicha ciudad, y deseando, como deseamos, que esas provincias se pongan en toda paz, sociego é quietud, para que en ellas se haga el servicio de Dios Nuestro Señor y su santa fe cathólica sea aumentada, y para este efecto, y que Nós seamos servidos y esas dichas provincias vayan en todo crecimiento é noblecimiento é los pobladores dellas vivan en todo contentamiento, habemos acordado enviar á ellas una persona de autoridad y confianza para que entienda en ello, é por el gran concepto que tenemos de la persona de don Hurtado de Mendoza, Marqués de Cañete, le habemos elegido é señalado por nuestro Visorrey de esa tierra, y por Presidente de la Real Audiencia que en ella reside, para que haga y administre justicia igual á todos nuestros súbditos e vasallos, é para que ansí mismo entienda en hacer é ordenar todo lo que convenga para el sociego, quietud y noblecimiento de esa tierra, como dicho es; por la presente, de nuestro propio motuo y deliberada voluntad elegimos, constituímos e señalamos para ello al dicho Marqués de Cañete, é le damos é otorgamos todo nuestro poder cumplido, libre, llenero é bastante, con libre é general administración, según y tan cumplidamente que lo Nós habemos, y de hecho y de derecho más y mejor puede y debe valer para

que por Nós y en nuestro nombre é como nuestras mismas personas, pueda entender, y entienda, en la pacificación é sociego de esas dichas provincias y administración de justicia en ellas é provea en todas las cosas que ocurrieren, ansí concernientes á la dicha administración y ejecución de la nuestra justicia, como de la buena gobernación é defensa de esas dichas provincias y noblecimiento dellas é gratificación de los pobladores nuestro súbditos é vasallos que las han ido á poblar, y bien é buen tratamiento é conservación de los naturales dellas, é buen recaudo de nuestra hacienda, y en todas las otras cosas y casos e negocios de cualquier calidad é condición que sean é se ofrezcan, lo que le parcciere é viere que conviene y se debe hacer, pérovea en nuestro nombre como Nós mismo lo podríamos hacer é proveer, todos los oficios é cargos, ansí de justicia é gobernación como de otra cualquier manera de esas dichas provincias y de cada una dellas, que conforme á Derecho Nós podemos é debemos proveer, y hacer en nuestro nombre gracias é mercedes de cualesquier tenencias, alcaldías, regimientos y escribanías, y otros cualesquier oficios é cosas de cualquier calidad que sean, ansí por renunciación como por vacación, y en otra cualquier manera; é para que siendo menester para defensión de las provincias é bien y utilidad dellas pueda apercebir de guerra y llamar é convocar á las ciudades, villas é otros pueblos, y a los prelados, gobernadores, justicias y caballeros, é otras personas de esas provincias y estantes en ellas para que vengan donde fuere necesario con la gente que por él les fuere mandado, é sobre ello hacer todas las otras provisiones é mandamientos que al caso convengan y le pareciere; é finalmente, pueda hacer é proveer y provea todo aquello que nosotros mismos podríamos hacer é proveer, de cualquier calidad y condición que sea ó ser pueda, en esas dichas provincias, porque vos mandamos á todos e cada uno de vos, como dicho es, que lo que ansí por el dicho Marqués de Cañete fuere proveído, ordenado é mandado, en cualesquier casos é cosas que sean ó ser puedan en esas provincias, lo guardéis é cumpláis é executéis é hagáis guardar é cumplir y executar, é le obedescáis é acatéis como á persona que tiene nuestras veces y que representa nuestras personas reales, é hagáis é cumpláis su mandamiento, según y de la manera que él lo dixere é mandare de nuestra parte, por escripto ó por

palabra, é fuere contenido en las dichas sus cartas é provisiones e mandamientos, sin poner en ello excusa ni dilación alguna, y sin dar á ello otro entendimiento ni interpretación ni declaración alguna, y sin más requerir ni consultar ni esperar sobre ello otro nuestro mandado, bien así como si por nuestras mismas personas ó por nuestras cartas firmadas de nuestros nombres lo dijésemos, ordenásemos é mandásemos. Lo cual vos mandamos que así hagáis y cumpláis, so pena de caer en mal caso, y de las otras penas en que caen é incurren los que no obedecen las cartas y mandamientos de sus reyes é señores naturales, y so las penas que por él os fueren puestas, ca Nós, por la presente, le damos é concedemos é otorgamos para ello é para todo lo á ello concerniente en cualquier manera, nuestro poder cumplido é bastante, con todas sus incidencias y dependencias y emergencias, anexidades é conexidades; y queremos que este dicho poder tenga tanta fuerza como si fuera hecho é otorgado en Cortes generales. Y decimos y otorgamos que todo cuanto el dicho Marqués de Cañete en nuestro nombre hiciere, ordenare ó mandare conforme á este dicho poder en esas dichas provincias, que lo habremos é habemos por firme, estable e valedero para siempre jamás; de lo cual mandamos dar la presente firmada de mí el Rey y sellada con nuestro sello. Dada en la Villa de Brusellas a diez días del mes de Marzo de mill é quinientos y cincuenta y cinco años.--Yo EL REY.-Yó, Francisco de Heraso, secretario de sus Cesáreas é Católicas Majestades, la fice escrebir por su mandado.--Registrada. Ochoa de Luyando Chanciller.-Martín Romain.El Marqués.-El Licenciado Tello de Sandoval.-El Licenciado don Juan Sarmiento.-El doctor Vázquez-El Licenciado Villagómez.

Pregón.

En la Ciudad de los Reyes, martes por la mañana, a treinta días del mes de Junio de mill y quinientos y cincuenta y seis años, por ante mí Pedro de Avendaño, escribano de Cámara é mayor de gobernación del Nuevo Reino de Toledo se apregonó esta Provisión real de su Majestad, de verbo ad verbum, como en ella se contiene, en la plaza pública desta dicha ciudad, por voz de Andrés de Frías, pregonero, estando presentes por testigos don Pedro Portocarrero y Diego de Porres, Alguacil mayor, y Antón de León

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y otros muchos vecinos, mercaderes, estantes y habitantes en ella, que allí se hallaron presentes.-PEDRO DE AVENDAÑO.

Fecho é sacado, corregido é concertado fué este traslado de la dicha Provisión real que está asentada con el pregón della en el Libro de Provisiones que está en el oficio del señor Pedro de Avendaño, por mí, Antonio de Quevedo, escribano de su Majestad en estos sus reinos e señoríos, de pedimiento del Procurador de la Villa de Cañete, é va cierta é verdadera, é su fecha en la Ciudad de los Reyes, en once de Enero de mill é quinientos é cincuenta y ocho años, siendo testigos á lo ver sacar é corregir Diego de Ocampo y Sancho de Guinea, é Diego Caballero. Por fe dello lo firmé de mi nombre é fice aquí este mi signo, á tal en testimonio de verdad.-Antonio de Quevedo.

Fundación de la Villa de Cañete.

En el nombre de Dios y de su hendita Madre esta es la fundación de la villa de Cañete, en el valle del Huarco, provincia del Pirú. A treinta días del mes de Agosto año del nacimiento de Nuestro Salvador Jesu Xpto. de mill 'é quinientos é cincuenta y seis años, en presencia de mí Alonso Useda, escribano público y del Cabildo de la villa de Cañete, e testigos de yuso escriptos, el muy magnífico Señor Jerónimo de Zurbano dijo: que por cuanto por el Ilustrísimo y muy Excelentísimo Señor don Hurtado de Mendoza, Marqués de Cañete, Guarda Mayor de la ciudad de Cuenca é Visorrey é Capitán General en estos reinos del Pirú por su Majestad, le había sido mandado que viniese á este dicho valle para trazar é fundar un pueblo que se intitule la Villa de Cañete, é para dar solares é tierras á los pobladores que por su Excelencia están mandados recebir como parece por la facultad é poder que su Excelencia le dió para ello, su thenor de la cual es este que se'sigue:

Poder

Don Hurtado de Mendoza, Marqués de Cañete, Guarda Mayor de la ciudad de Cuenca, é Visorrey é Capitán general en estos reinos e provincias del Pirú por su Majestad. Por cuanto al servicio de su Majestad, buen tratamiento de los naturales é perpetuidad destos dichos reinos y dellos conviene fundar algunos pueblos de españoles en algunas partes convenientes, así para los dichos efetos como para que los caminantes, no hagan

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