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perjuicio en los caminos a los dichos naturales ni en sus sementeras, y excusar otros inconvenientes que de cada día se ofrecen, é porque algunos españoles tengan con qué vivir é se ocupar, y particularmente conviene que se haga uno de los dichos pueblos en el valle del Huarco, que es veinte é dos leguas desta ciudad, parte conviniente, y donde hay puerto de mar y tierras y dispusición para ello, el cual se intitule la villa de Cañete, con horca y picota é jurisdicción civil é criminal; é confiando de vos, Jerónimo Zurbano, que entendéis en este negocio como convenga al servicio de su Majestad y buena población de la dicha villa, me pareció cometeros este negocio, como por la presente, en su Real nombre, vos lo cometo y encargo, y mando que luego como lo recibáis, os partáis al dicho valle del Huarco é guardando una instrucción que mía lleváis de la orden que se ha de tener en la fundación de la dicha villa, la tracéis, é fundéis é pobléis en la parte é lugar más conviniente, e fecha la dicha traza é población la traeréis ante mí, con re·lación de todo lo que en ello se hubiere fecho, para que por mí visto se provea de dar las provisiones de cada cosa necesarias, que tenga por título é señalar solares é tierras é hacer todo lo demás en la dicha instrucción contenido. Vos doy poder cumplido, tal cual para en tal caso se requiere, con todas las incidencias y dependencias, anexidades é conexidades. Fecho en los Reyes, á veinte días del mes de Agosto de mill é quinientos é cincuenta y seis años-EL MARQUÉS.-Por mandado de su Excelencia. Pedro de Avendaño.

Por tanto: en cumplimiento de lo susodicho y usando de la dicha facultad é poder, él había venido al dicho valle y le ha andado é visto ciertas veces con Diego de Messa y Andrés de Incoses y Pedro de Quincoces, y otras personas antiguas que residen en el dicho valle y tienen experiencia de lo que hay en él; y así visitado y tanteado dónde sería más cómodo y apropósito la fundación de la dicha villa, é sobre bien altercado y platicado y dado todos sus pareceres de una conformidad, juntamente con el parecer del muy reverendo señor Fray Joan de Aguilera, Comisario General de la orden de San Francisco, que se halló presente, y de los susodichos y de Diego Díaz, é Luis Pérez, é Joan Martínez Tinoco, é Martín López Salguero, é yo el dicho escribano, y otras personas, fué acordado que el dicho pueblo se fundase en el lugar llamado

Caoldas, que es en la costa de la mar en el dicho valle, en el camino real que viene de la Ciudad de los Reyes, y á media legua del puerto de la Fortaleza, por ser sitio al parecer sano y airoso y llano, y que contiene en sí las calidades que se requieren, la que, mediante Dios Nuestro Señor, vaya siempre en aumento la población que en él se hiciese, el cual hizo y principio en nombre de la Santísima Trinidad, Padre, Hijo y Spíritu Sancto, tres personas y un sólo Dios verdadero, sin el cual, que es principio y creador de todas las cosas, ninguna cosa que buena sea se puede hacer ni principiar, ni acabar ni permanecer. E porque el principio de dicho pueblo ha de ser de indios, é por Dios y en su nombre, como dicho es, conviene principiarlo en su iglesia, comenzó la fundación e traza de la dicha villa de la iglesia que puso por nombre Santa María de Cañete, cuya advocación será de su Natividad, que cae a ocho días del mes de Septiembre, en la cual, como fundador, en nombre de su Majestad y del dicho señor Virrey, después de señalada plaza, hizo y edificó la dicha iglesia tomando en sus manos e besando una cruz, la cual puso é incó en medio de la dicha iglesia, é puso la somera piedra é los primeros maderos délla en señal de la posesión vel cuasi, que su Majestad tiene tomada en estos dichos reinos, ansí de la mar como de la tierra descubierta é por descubrir.

E luego incontinenti, en cumplimiento de lo susodicho, el muy reverendo señor Padre Fray Joan de Aguilera, Comisario susodicho, que estaba presente, se revistió para bendecir la dicha iglesia y la bendijo é hizo las ceremonias episcopales necesarias y acostumbradas para tales actos por virtud del breve del Papa León X, que para ello mostró, en presencia de mí el dicho escribano é testigos yuso escriptos. E luego, acabadas las ceremonias, dijo misa en medio de la dicha iglesia. Testigos Alonso Beltrán, é Juan de Flandes, é Pedro Coces, e los escribano susodichos, á los cuales yo, el escribano, doy fe que conozco, e firmáronlo de sus nombres.--FRAY JOAN DE AGUILERA, Comisario general -JERÓNIMO ZURBANO.-Andrés de Quincoces.-Alonso Beltrán.-Joan de Vargas.-Luis Pérez. Diego de Massa. Pasó ante mí, Alonso de U'seda, escribano público é del Cabildo.

Yo, Santiago de León, escribano del Rey nuestro señor público é del Cabildo desta villa de Cañete, fice sacar los dos

traslados de suso contenidos, el uno del Emperador nuestro señor que dió al Marqués de Cañete cuando vino por virrey á estos reinos, y el otro que dió el dicho señor Marqués de Cañete á Jerónimo Zurbano, fundador desta villa, los cuales saqué de los originales, que están en el archivo desta villa é libro primero del Cabildo desta villa, con los cuales van corregidos é concertados, á que me refiero. Y así mismo saqué un traslado de la instruccón que trujo el dicho Jerónimo Zurbano para fundar esta dicha villa, del original que está en el dicho archivo, y que el thenor de la dicha instrucción es como sigué: Este es un traslado bien y fielmente sacado de una instrucción que el muy excelente señor don Hurtado de Mendoza, Marqués de Cañete, Visorrey destos reinos del Pirú dió a Jerónimo de Zurbano para la fundación desta villa de Cañete, su thenor de la cual es el siguiente: La orden é forma que Jerónimo de Zurbano ha de guardar en la fundación é población que por mi mandado va a hacer al valle del Huarco, que es veinte é dos leguas desta Ciudad de los Reyes, es la que se sigue:

Instrucción.

Primeramente: iréis al dicho valle del Huarco, é llegado, tomando con vos las personas más antiguas que en él residieren, lo andaréis todo, viéndolo por vista de ojos é mirando la parte é lugar donde mejor se podrá fundar el dicho pueblo tenicndo atención á que tenga agua perpetua, é montes para leña, é tierras para poder repartir y dispusición para poder hacer moliendas é molinos junto al pueblo, y en parte donde se puedan andar é traer con carretas, é sobre todo la parte más cercana del puerto, que ha de ser lo principal; e visto y examinado el lugar más conveniente é dada la orden cómo el acequia principal con que el dicho pueblo se ha de servir se aderese, se trazará de la manera que se sigue:

El dicho pueblo se ha de intitular la Villa de Cañete, y dársele há horca é picota é jurisdicción civil y criminal, y esta picota se hará lucgo en la plaza, é la horca en el lugar que os pareciere.

Visto la parte e sitio donde se ha de poblar y hecha la traza del pueblo por la orden de la traza desta Ciudad de los Reyes, se le señalará, en medio della,una plaza que sea tan grande como la mitad de la desta Ciudad de los Reyes, y no más.

Y en una cuadra della se señalará cuatro solares en redondo para en que se haga la iglesia é cimenterio della y una huerta para el cura que allí residere, y de manera que no quede ningún solar pegado a la dicha iglesia.

E luego se ha señalar otros dos solares en la misma plaza para casas de Cabildo é cárcel pública, que esté despegada de la dicha iglesia.

Item, se han de señalar cuatro solares para hacer casas é tiendas para propios de la dicha villa, en la parte e lugar que se entendiere que habrá más contratación, y esto parece que conconvendrá que sea en la calle derecha que viniere hacia la mar. Item, se señalarán dos solares en que se funde e haga un monasterio de la orden de señor Sancto Domingo, que sea algo apartado de la iglesia mayor.

Así mismo se señalarán otros dos solares para en que se haga hospital de españoles é naturales, en parte donde la dicha villa con el mal olor no reciba daño; é para los dichos hospitales se señalarán cincuenta fanegadas de tierras para sembrar.

Y hecho el dicho señalamiento se señalarán los solares para los vecinos, que cada uno tenga ciento é cincuenta pies de largo é trescientos en cuadro, trazadas las calles, derechas y de anchura que puedan ir dos carretas sin que la una se detenga para ver de pasar la otra.

E los vecinos á quien se señalaren los tales solares los han de tener cercados dentro de dos años, por lo menos de dos tapias en alto; é no lo haciendo, queden vacos para los poder proveer.

Item, á los tales vecinos que se señalaren los dichos solares é tierras se les dará de juro y heredad, para que hagan dellos lo que quisieren como de cosa suya propia, con que desde luego se obliguen que ternán la vecindad en la dicha villa tiempo de diez años, otorgarse han ante el escribano de la dicha villa.

Item, se ha de procurar cómo las personas que se avecindaren en la dicha villa sean casados é personas amigas de perpetuar é trabajar y que entiendan en labaranzas é crianzas, é no para haber de vender luego los solares é tierras que así se les dieren.

Item, que el asiento de la dicha villa sea en parte donde se vayan acrecentando las vecindades, y que queden señalados

solares en blanco para se dar á los que después se quisieren avecindar.

E la misma cuenta se tenga con los que quedaren de más de los que al presente se dieren para que en ellos se pueda dar su parte á los que adelante se avecindaren. Háse de tener mucho cuidado que el agua con que la dicha villa se ha de servir é regar las dichas tierras, sea fixa é de nacimiento para que sea perpetua y de manera que jamás pueda faltar. E socorrerse há a cada uno de los vecinos que se avecindaren en la dicha villa con trescientos pesos para bueyes y algunos ganados é cosas necesarias para sus labores, dados sin que por ellos se obliguen ni los hayan de volver, con que no excedan al presente de veinte é cinco vecincs, que parece que bastan para poblar, y hagan scmenteras para sustentar los que después dellos vinieren.

Item, se ha de señalar pastos donde se apasenten los bueyes, bestias demadas de labor, donde en cualquier pasto no pueda entrar otro ningún ganado.

Item, se ha de señalar otro pasto que esté de por sí señalado para donde se pasienten el ganado de la carnicería que para la dicha villa hubiere, y que ningún otro ganado entre en el tal señalamiento sino Tuere el del obligado, y en el entretanto que no lo hubiere, el Cabildo pasto, hasta que lo haya.

tenga en sí el dicho

Item, se han de nombrar en la dicha villa dos. alcaldes é cuatro regidores y un alguacil mayor y un procurador, que sean de los más honrados, é casados, y que éstos vayan por sus votos é se asienten así en el libro del Cabildo; el cual se ha de hacer, y un archivo donde esté y se asiente la traza de la dicha villa y todo lo que en ella se hiciere, é las provisiones que se dieren, y estén a recaudo.

Item, ha de ser escribano público y del Cabildo della Alonso de Useda, á quien yo he nombrado para ello, que es persona hábil y casado, ante quien pasarán todos los dichos negocios y escripturas que los vecinos hicieren para la vecindad.

Item, se señalarán caminos reales para el pasaje de todos los que allí fueren, é carriles para el servicio de las carretas é por partes é lugares que por donde hubieren tierras de panllevar no reciban daño, ni las acequias, para que no se rompan,

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